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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2002 (09/08/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 46

Pág. 227920 NORMAS LEGALES Lima, viernes 9 de agosto de 2002 FUNDAMENTOS 1. Se ha interpuesto la acción de inconstitucionalidad contra el Artículo 22º inciso c) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, modifi- cado por el Artículo 2º de la Ley Nº 27368, que señala: “El nombramiento de jueces y fiscales se sujeta a las siguientes normas: ... c) Para ser considerado candidato y someterse al res- pectivo concurso, los postulantes deberán acreditar haber aprobado satisfactoriamente los programas de formación académica para aspirantes al cargo de Magistrado del Po- der Judicial o Fiscal del Ministerio Público organizados e impartidos por la Academia de la Magistratura”, por considerarse, concretamente, que dicho dispositivo afecta los Artículos 2º, inciso 2), 146º, 150º y 151º de la Constitución Política del Estado. 2. El Tribunal Constitucional estima imprescindible, previame nte, declarar que la modificación introducida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27466 al Artículo 22º, inciso c), de la Ley Nº 26397, que a su vez fuera modificado por el Artículo 2 º de la Ley Nº 27368, por virtud del cual se esta- blece un plazo de vacatio legis de tres años, no priva de competencia para pronunciarse sobre el fondo de las de- mandas acumuladas, ya que las normas impugnadas no han sido derogadas. 3. Se ha alegado, que el Artículo 151º de la Constitu- ción, al declarar: “La Academia de la Magistratura, que forma parte del Poder Judicial, se encarga de la formación y capacitación de jueces y fiscales en todos sus niveles, para los efectos de su selección” , no comprende a los abogados que, no siendo jueces o fiscales, aspiren a serlo”, como exige el inciso c) del Ar- tículo 22º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura. Conviene, pues, examinar las dos posibles interpretaciones del ......... artículo, esto es: a) Corresponde a la Academia de la Magistratura la for- mación de los jueces y fiscales, esto es, la educación o el adiestramiento para el ejercicio de la judicatura o de las labores propias del Ministerio Público. Desde esta pers- pectiva, la formación que la Academia de la Magistratura impartiría, tendría como destinatarios a los profesionales del derecho que, o bien no tuvieran el título de jueces o fiscales, o teniéndolo, su ejercicio se efectúe de cualquier modo, menos en la condición de titular. Sobre los jueces o fiscales titulares no cabría la “forma- ción”, que por definición, significa “adquirir más o menos... una aptitud o habilidad”, sino, en todo caso contribuir a su “capacitación” para un mejor ejercicio de las importantes y delicadas labores para las cuales se les ha nombrado; y, en su oportunidad, para intentar el ascenso. Según este sentido interpretativo del Artículo 151º de la Constitución, que es el que primó durante el debate cons- tituyente ( Diario de los Debates. Debate Constitucional. Pleno 1993 , Tomo 2, pág.1338), la opción adoptada por el legislador ordinario no podría juzgarse de inconstitucional. b) Un segundo criterio podría comprenderse así: dado que el Artículo 151º de la Constitución atribuye que la formación y capacitación se realizará respecto a jueces y fiscales (y tal condición sólo la tienen los profesiona- les del derecho que tengan la condición de titulares, pro- visionales o suplentes), los cursos de la Academia sólo podrían impartirse a los que lo ejercen, no siendo exten- sivo el cumplimiento de este requisito para los profesio- nales del derecho ajenos a la realización de dichas fun- ciones. Como consecuencia de ello, sería inconstitucional que el legislador intentase extender la obligación de aprobar los estudios impartidos por la Academia de la Magistratura a los profesionales del derecho que no tuviesen la condi- ción de jueces o fiscales. Sin embargo, si se “forma” a quien tiene la condición de juez o fiscal (y no antes), la segunda parte de la misma disposición del Artículo 151º, esto es, que la formación y capacitación se realiza para los efectos de su selección quedaría desprovista de significado alguno, pues si ya sees juez o fiscal no cabe declarar su aptitud para ser selec- cionado. Una norma constitucional no puede ser interpreta- da de manera tal que sea incongruente, pues la Consti- tución es una unidad en la que cada una de sus cláusu- las cobran sentido tomando en cuenta su conjunto, y en consecuencia, el intérprete supremo de la Constitu- ción no puede privilegiar un criterio interpretativo en ese sentido. c) Además, el Tribunal considera, habida cuenta de los problemas que plantea nuestra realidad actual, imprescin- dible la formación jurisdiccional de quienes, con sus reso- luciones y basados en sus conocimientos, decidirán sobre la vida, la libertad, los bienes y demás derechos de las personas. 4. Nada de lo expuesto, por cierto, impide o limita que la Academia de la Magistratura pueda y deba realizar cursos de capacitación y perfeccionamiento destinados a los jue- ces y fiscales, tanto o más exigentes que los que se reali- zan para habilitar a un profesional del derecho para su se- lección y posterior nombramiento por el Consejo Nacional de la Magistratura, o acaso que pueda considerarse como un factor a tomarse en cuenta a la hora de determinarse la ratificación o no en el cargo de juez o fiscal, además de otros criterios que seguramente pudiera fijar dicho órgano constitucional. 5. También se ha cuestionado que el inciso c) del Ar- tículo 22º de la Ley Nº 26397 vulneraría el derecho de igual- dad de los profesionales del derecho que, pretendiendo acceder al cargo de jueces o fiscales, no hayan aprobado los estudios que se imparten en la Academia de la Magis- tratura. En principio, este Tribunal Constitucional considera necesario precisar que el derecho de igualdad ante la ley, reconocido en el inciso 2) del Artículo 2º de la Cons- titución Política del Estado, no garantiza que siempre y en todos los casos el legislador se encuentre obligado a dispensar un tratamiento igualitario, con abstracción de cualquier elemento de diferenciación jurídica, pues en principio rige la regla de que se trata “igual a los iguales y desigual a quienes son desiguales”. Lo que ciertamente garantiza la cláusula de la igualdad -entendida como derecho subjetivo o como principio constitucional- es que no se introduzcan diferenciaciones de trato que no ten- gan base objetiva ni sean razonables, esto es, tratamien- tos “arbitrarios” basados en la subjetividad, el capricho o al amparo de criterios artificiosos, como ocurre con cualquiera de las hipótesis de discriminación negativa detallados por el mismo inciso 2) del Artículo 2º de la Constitución. Se impide, pues, que el legislador establezca en su- puestos semejantes, diferencias en el trato no funda- das en la consecución de un fin constitucionalmente legítimo, o que las consecuencias jurídicas derivadas del tratamiento diferenciado no sean proporcionales a la finalidad perseguida, de manera que los resultados terminen siendo excesivamente gravosos o desmedi- dos, como ya ha sido destacado por este mismo Tribu- nal Constitucional en la sentencia expedida en el Exp. Nº 02-2001-AI/TC (Fund. Jur. Nº 8-9). En definitiva, que exista una adecuada proporción entre la medida adop- tada, el resultado producido y la finalidad pretendida por el legislador. 6. La exigencia de ciertas calificaciones para ocupar un cargo público -de jueces y fiscales- por sí misma no constituye una afectación del inciso 2) del Artículo 2º de la Constitución, pues dicho precepto debe interpretarse, tra- tándose del acceso al trabajo, y fundamentalmente del ac- ceso a un cargo público, de acuerdo con la cláusula 1.2 de la Convención sobre la Discriminación de la Organización Internacional del Trabajo, por cuya virtud, “las distinciones, exclusiones o preferencias basadasen las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminatorias”, entendiéndose por los términos de “empleo” y “ocupa- ción”, “... tanto el acceso a los medios de formación profesio- nal y la admisión en el empleo y en las diversas ocupacio- nes como también las condiciones de trabajo”,