Norma Legal Oficial del día 09 de agosto del año 2002 (09/08/2002)


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FUNDAMENTOS

NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 9 de agosto de 2002

1. Se ha interpuesto la accion de inconstitucionalidad contra el Articulo 22º inciso c) de la Ley Nº 26397, Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura, modificado por el Articulo 2º de la Ley Nº 27368, que senala: "El nombramiento de jueces y fiscales se sujeta a las siguientes normas: ... c) Para ser considerado candidato y someterse al respectivo concurso, los postulantes deberan acreditar haber aprobado satisfactoriamente los programas de formacion academica para aspirantes al cargo de Magistrado del Poder Judicial o Fiscal del Ministerio Publico organizados e impartidos por la Academia de la Magistratura", por considerarse, concretamente, que dicho dispositivo afecta los Articulos 2º, inciso 2), 146º, 150º y 151º de la Constitucion Politica del Estado. 2. El Tribunal Constitucional estima imprescindible, previamente, declarar que la modificacion introducida por el Articulo 1 de la Ley Nº 27466 al Articulo 22º, inciso c), de la Ley Nº 26397, que a su vez fuera modificado por el Articulo 2º de la Ley Nº 27368, por virtud del cual se establece un plazo de vacatio legis de tres anos, no priva de competencia para pronunciarse sobre el fondo de las demandas acumuladas, ya que las normas impugnadas no han sido derogadas. 3. Se ha alegado, que el Articulo 151º de la Constitucion, al declarar: "La Academia de la Magistratura, que forma parte del Poder Judicial, se encarga de la formacion y capacitacion de jueces y fiscales en todos sus niveles, para los efectos de su seleccion", no comprende a los abogados que, no siendo jueces o fiscales, aspiren a serlo", como exige el inciso c) del Articulo 22º de la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura. Conviene, pues, examinar las dos posibles interpretaciones del ......... articulo, esto es: a) Corresponde a la Academia de la Magistratura la formacion de los jueces y fiscales, esto es, la educacion o el adiestramiento para el ejercicio de la judicatura o de las labores propias del Ministerio Publico. Desde esta perspectiva, la formacion que la Academia de la Magistratura impartiria, tendria como destinatarios a los profesionales del derecho que, o bien no tuvieran el titulo de jueces o fiscales, o teniendolo, su ejercicio se efectue de cualquier modo, menos en la condicion de titular. Sobre los jueces o fiscales titulares no cabria la "formacion", que por definicion, significa "adquirir mas o menos... una aptitud o habilidad", sino, en todo caso contribuir a su "capacitacion" para un mejor ejercicio de las importantes y delicadas labores para las cuales se les ha nombrado; y, en su oportunidad, para intentar el ascenso. Segun este sentido interpretativo del Articulo 151º de la Constitucion, que es el que MORDAZA durante el debate constituyente (Diario de los Debates. Debate Constitucional. Pleno 1993, Tomo 2, pag.1338), la opcion adoptada por el legislador ordinario no podria juzgarse de inconstitucional. b) Un MORDAZA criterio podria comprenderse asi: dado que el Articulo 151º de la Constitucion atribuye que la formacion y capacitacion se realizara respecto a jueces y fiscales (y tal condicion solo la tienen los profesionales del derecho que tengan la condicion de titulares, provisionales o suplentes), los cursos de la Academia solo podrian impartirse a los que lo ejercen, no siendo extensivo el cumplimiento de este requisito para los profesionales del derecho ajenos a la realizacion de dichas funciones. Como consecuencia de ello, seria inconstitucional que el legislador intentase extender la obligacion de aprobar los estudios impartidos por la Academia de la Magistratura a los profesionales del derecho que no tuviesen la condicion de jueces o fiscales. Sin embargo, si se "forma" a quien tiene la condicion de juez o fiscal (y no antes), la MORDAZA parte de la misma disposicion del Articulo 151º, esto es, que la formacion y capacitacion se realiza para los efectos de su seleccion quedaria desprovista de significado alguno, pues si ya se

es juez o fiscal no cabe declarar su aptitud para ser seleccionado. Una MORDAZA constitucional no puede ser interpretada de manera tal que sea incongruente, pues la Constitucion es una unidad en la que cada una de sus clausulas cobran sentido tomando en cuenta su conjunto, y en consecuencia, el interprete supremo de la Constitucion no puede privilegiar un criterio interpretativo en ese sentido. c) Ademas, el Tribunal considera, habida cuenta de los problemas que plantea nuestra realidad actual, imprescindible la formacion jurisdiccional de quienes, con sus resoluciones y basados en sus conocimientos, decidiran sobre la MORDAZA, la MORDAZA, los bienes y demas derechos de las personas. 4. Nada de lo expuesto, por MORDAZA, impide o limita que la Academia de la Magistratura pueda y deba realizar cursos de capacitacion y perfeccionamiento destinados a los jueces y fiscales, tanto o mas exigentes que los que se realizan para habilitar a un profesional del derecho para su seleccion y posterior nombramiento por el Consejo Nacional de la Magistratura, o acaso que pueda considerarse como un factor a tomarse en cuenta a la hora de determinarse la ratificacion o no en el cargo de juez o fiscal, ademas de otros criterios que seguramente pudiera fijar dicho organo constitucional. 5. Tambien se ha cuestionado que el inciso c) del Articulo 22º de la Ley Nº 26397 vulneraria el derecho de igualdad de los profesionales del derecho que, pretendiendo acceder al cargo de jueces o fiscales, no hayan aprobado los estudios que se imparten en la Academia de la Magistratura. En MORDAZA, este Tribunal Constitucional considera necesario precisar que el derecho de igualdad ante la ley, reconocido en el inciso 2) del Articulo 2º de la Constitucion Politica del Estado, no garantiza que siempre y en todos los casos el legislador se encuentre obligado a dispensar un tratamiento igualitario, con abstraccion de cualquier elemento de diferenciacion juridica, pues en MORDAZA rige la regla de que se trata "igual a los iguales y desigual a quienes son desiguales". Lo que ciertamente garantiza la clausula de la igualdad -entendida como derecho subjetivo o como MORDAZA constitucional- es que no se introduzcan diferenciaciones de trato que no tengan base objetiva ni MORDAZA razonables, esto es, tratamientos "arbitrarios" basados en la subjetividad, el capricho o al MORDAZA de criterios artificiosos, como ocurre con cualquiera de las hipotesis de discriminacion negativa detallados por el mismo inciso 2) del Articulo 2º de la Constitucion. Se impide, pues, que el legislador establezca en supuestos semejantes, diferencias en el trato no fundadas en la consecucion de un fin constitucionalmente legitimo, o que las consecuencias juridicas derivadas del tratamiento diferenciado no MORDAZA proporcionales a la finalidad perseguida, de manera que los resultados terminen siendo excesivamente gravosos o desmedidos, como ya ha sido destacado por este mismo Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el Exp. Nº 02-2001-AI/TC (Fund. Jur. Nº 8-9). En definitiva, que exista una adecuada proporcion entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida por el legislador. 6. La exigencia de ciertas calificaciones para ocupar un cargo publico -de jueces y fiscales- por si misma no constituye una afectacion del inciso 2) del Articulo 2º de la Constitucion, pues dicho precepto debe interpretarse, tratandose del acceso al trabajo, y fundamentalmente del acceso a un cargo publico, de acuerdo con la clausula 1.2 de la Convencion sobre la Discriminacion de la Organizacion Internacional del Trabajo, por cuya virtud, "las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no seran consideradas como discriminatorias", entendiendose por los terminos de "empleo" y "ocupacion", "... tanto el acceso a los medios de formacion profesional y la admision en el empleo y en las diversas ocupaciones como tambien las condiciones de trabajo",

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