TEXTO PAGINA: 58
Pág. 225320 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 26 de junio de 2002 alcances y la metodología para proceder a su posterior devolución. 6. Finalmente, se advierte que Telefónica en sus des- cargos, también ha indicado que resulta excesivo que OSIP- TEL afirme que esta empresa ha presentado una informa- ción parcial de lo solicitado, basado en una presunción, sin contar con pruebas objetivas ni números reales, más allá de los once usuarios detectados. La empresa agrega que no sería posible pretender obligarla a efectuar devoluciones basadas en dicha presunción, toda vez que interpretar lo contrario- tal como se evidenciaría en la comunicación C.133- GFS/2002 de fecha 12 de febrero de 2002- implicaría sos- tener que OSIPTEL ejecuta sanciones por supuestos ‘hipo- téticos’ sin contar con prueba alguna. Al respecto se debe indicar que precisamente porque OSIPTEL no ejecuta sanciones sobre la base de supuestos “hipotéticos”, es que se ha dispuesto que Telefónica determi- ne quiénes son aquellos usuarios que a la fecha cuentan con el servicio “memovox”, sin que exista constancia indubitable de su aceptación expresa respecto de dicho servicio, por supuesto, información sujeta a la fiscalización de OSIPTEL. En ningún momento se ha ordenado a Telefónica que proce- da a una devolución sobre la base de presunciones, sino que sea esta misma empresa la que realice los estudios para determinar quiénes son aquellos titulares, en caso existan, a quienes se les deba efectuar devoluciones por habérseles activado el servicio “memovox” sin su aceptación expresa. Este requerimiento resulta razonable toda vez que no existe ninguna garantía de que los once casos detectados en la muestra a la que se refiere la Resolución Nº 105-2001-GG/ OSIPTEL sean los únicos que adolezcan de este vicio. 3.2. Infracciones incurridas por la empresa Telefó- nica del Perú S.A.A. De acuerdo a la información que obra en el expediente administrativo, en el presente caso Telefónica ha incurrido en la infracción tipificada en el Artículo 19º del RGIS, por cuanto Telefónica no ha cumplido con presentar, en el plazo de vein- te días de notificada la Resolución Nº 105-2001-GG/OSIP- TEL la información completa requerida en la misma. El Artículo 19º del RGIS señala: “Artículo 19º.- La em- presa que haga entrega parcial o incompleta de la infor- mación cuya entrega sea obligatoria, incurrirá en infrac- ción grave, sin perjuicio de la obligación de la empresa de presentar la información en los términos establecidos.” La información solicitada en el Artículo 2º de la Reso- lución Nº 105-2001-GG/OSIPTEL está constituida por los alcances y metodología de la devolución que debía de ser efectuada a todos aquellos titulares del servicio de casilla de voz “memovox”, a quienes se les activó dicho servicio, sin contar con la aceptación expresa de los mis- mos. Los alcances y metodología debieron ser alcanza- dos a OSIPTEL para su aprobación, y debieron encon- trarse debidamente sustentados por los estudios y exá- menes correspondientes. La información antes descrita, solicitada en el Artícu- lo 2º de la Resolución Nº 105-2001-GG/OSIPTEL, se con- sidera como obligatoria de conformidad con el inciso b), del Artículo 11º del RGIS, que señala textualmente : “Ar- tículo 11.- Considérase, a efectos de las infracciones pre- vistas en el presente Capítulo, que la entrega de infor- mación por la empresa es obligatoria sólo si: (...) b. OSIP- TEL hubiera establecido requerimientos de información específica, de manera periódica o no, con indicación de plazos, contenidos en procedimientos de supervisión o en resoluciones o mandatos de OSIPTEL;(...)” A la fecha han transcurrido en exceso los veinte días otorgados para que sea alcanzada la información solicitada y Telefónica sólo ha cumplido parcialmente con brindar la misma, alcanzando mediante carta GGR.651.A.599-01 in- formación referida exclusivamente a los once titulares que según la muestra no contaban con aceptación expresa para el servicio. Sin embargo, en dicha comunicación, no se in- cluye información alguna respecto de los demás titulares que a la fecha figuran como contratantes del servicio “me- movox”, quedando así evidenciado el incumplimiento de Telefónica al Artículo 19º del RGIS. 3.3. Procedimiento Administrativo Sancionador El presente caso, se inició y continuó su trámite de acuerdo a las normas del RGIS, norma vigente cuando ocurrieron los hechos objeto de análisis.Esta Gerencia considera que el procedimiento admi- nistrativo sancionador se ha seguido conforme a las nor- mas aplicables al caso. 3.4. Gradación de la sanción A fin de determinar la gradación de la multa, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el Artículo 30º de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funcio- nes y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, que a conti- nuación pasamos a analizar: I) Naturaleza y gravedad de la infracción: En el presente caso Telefónica ha incurrido en una infracción relativa a la información, tipificada en el Artículo 19º del RGIS, al haber incumplido con el Artículo 2º de la Resolución Nº 105-2001- GG/OSIPTEL. En tal sentido, según la norma vigente al mo- mento en que ocurrieron los hechos que constituyen la in- fracción, es decir el RGIS, la infracción a que se refiere el Artículo 19º de dicha norma constituye infracción grave, por lo que corresponde imponer una multa equivalente a entre cincuentiuno (51) y ciento cincuenta (150) UIT. 1 II) Magnitud del daño causado: A la fecha no ha podi- do determinarse la magnitud del daño causado, en vista que Telefónica no ha cumplido con entregar la informa- ción solicitada, es decir aquella referida a los estudios y exámenes que ha debido realizar para proponer a este Organismo los alcances y metodología a emplearse en la devolución. Por tanto se trata de un aspecto que no puede ser conocido a causa del mismo incumplimiento, por parte de la empresa, que da origen a la presente sanción. III) Reincidencia: No existen elementos objetivos para considerar la existencia de reincidencia en el presente caso. IV) Capacidad económica: Telefónica cuenta con ca- pacidad económica para asumir el monto pecuniario de la sanción. Debe también indicarse que el monto de la multa a imponerse no excede el 10% de los ingresos bru- tos percibidos por la empresa Telefónica durante el ejer- cicio 2000, conforme se establece en el Artículo 3º del RGIS, modificado por la Resolución Nº 048-2001-CD/ OSIPTEL. V) Comportamiento posterior del sancionado: El com- portamiento posterior del sancionado, no denota la dis- posición para reparar el daño o mitigar sus efectos, por el contrario Telefónica insiste en considerar que ya cumplió con la Resolución Nº 105-2001-GG/OSIPTEL, lo que sig- nifica que en opinión de esta empresa no le asiste la obli- gación de efectuar ningún estudio o examen a fin de de- terminar los casos en los que se vendría incumpliendo la medida correctiva dispuesta por la Resolución Nº 024- 97-GG/OSIPTEL, ni mucho menos alcanzar a este orga- nismo, los alcances y metodología a emplearse en el eventual caso que deba procederse a una devolución. VI) Beneficio obtenido por la comisión de la infrac- ción: No ha podido determinarse el beneficio obtenido por la comisión de la infracción, por cuanto la falta de entrega de información por parte de la empresa operado- ra, no permite determinar el monto del mismo. Por tanto, de acuerdo con lo establecido en la propia norma incumplida y en atención a los hechos antes des- critos, Telefónica debe ser sancionada con una multa equi- valente a ciento cincuenta (150) UIT. Sin embargo, en atención a la octava disposición final del RGIS 2, la multa a imponerse en los casos de infr ac- ción al Artículo 19º no podrá ser superior a cien (100) UIT. En tal sentido, Telefónica debe ser sancionada con la multa equivalente a cien (100) UIT. 1El Artículo 25º de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley Nº 27336, que establece una nueva calificación de infracciones y niveles de multa, así como la Resolución Nº 048-2001-CD/OSIPTEL que modificó el Artículo 3º del RGIS en lo que respecta a la escala de sanciones, se encontraban vigentes al momento en que ocurrieron los hechos materia del presente procedimiento administrativo, por tanto resultan aplicables.2Las modificaciones al RGIS, aprobadas por Resolución Nº 048-2001-CD/ OSIPTEL, recogen lo establecido en Artículo 103º del Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM (Reglamento General de OSIPTEL).