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Pág. 225322 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 26 de junio de 2002 servicio “memovox” sin contar con su consentimiento, por lo que la entrega se considera incompleta. 4. Mediante carta GGR.107.A.109/OT.02, de fecha 26 de febrero de 2002, Telefónica expresó a título de descargo que de la lectura del Artículo 2º de la Reso- lución Nº 105-2001-GG/OSIPTEL y de la secuencia de hechos suscitados se podía advertir que OSIPTEL en ningún momento requirió a Telefónica información y devolución de dinero alguno adicional al correspon- diente a los once usuarios detectados en la diligencia de fiscalización. 5. Mediante Resolución Nº 171-2002-GG/OSIPTEL, noti- ficada a Telefónica el 29 de abril de 2002, la Gerencia Gene- ral de OSIPTEL impuso a dicha empresa una sanción de multa por un monto de cien (100) UIT al haber incurrido en la infracción tipificada en el Artículo 19º del RGIS. 4. El 20 de mayo de 2002 Telefónica presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº 171-2002-GG/OSIP- TEL. III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Telefónica expone como principales fundamentos de su recurso de apelación: a. La Resolución Nº 105-2001-GG/OSIPTEL no po- día ordenar la devolución de supuestos “casos” no com- probados. b. Se viola el debido procedimiento al sancionar por hechos acreditados sólo con “muestras”. c. El supuesto de lo establecido en la Resolución Nº 024-97-GG/OSIPTEL está destinado a supervisar las ofer- tas de servicios públicos de telecomunicaciones. d. Telefónica cumplió con lo ordenado por la Resolu- ción Nº 105-2001-GG/OSIPTEL. IV. ANÁLISIS a. Cuestión previa: supuesto de hecho de la impo- sición de la sanción Como se aprecia de los antecedentes descritos y de la propia resolución de Gerencia General impugnada, la sanción de multa impuesta en primera instancia se basa en un incumplimiento de entrega de información comple- ta a OSIPTEL. Debido a ello, se sanciona por haber incurrido en el supuesto tipificado en el Artículo 19º del RGIS: “Artículo 19º.- La empresa que haga entrega parcial o incompleta de la información cuya entrega sea obligato- ria, incurrirá en infracción grave, sin perjuicio de la obli- gación de la empresa de presentar la información en los términos establecidos.” Es necesario, previo al análisis detallado de los fun- damentos de la apelación presentada por Telefónica, ex- presar que la sanción no fue impuesta por incumplir con realizar devoluciones ordenadas, la sanción impugnada se centra en el incumplimiento en la entrega completa de información al organismo regulador. b. La comprobación del supuesto de hecho de la infracción Telefónica señala que la Resolución Nº 105-2001-GG/ OSIPTEL no podía ordenar la devolución de supuestos “casos” no comprobados o hipotéticos. Este Consejo Directivo comparte la opinión de Telefó- nica en tal sentido. Sin embargo, dicha resolución no or- dena devolución de supuestos casos de cobro indebido, sino ordena -previamente- a la empresa realizar estudios y exámenes y entregar a OSIPTEL los alcances y meto- dología de devolución. El orden de hechos y obligaciones centrales de lo dis- puesto por la Resolución Nº 105-2001-GG/OSIPTEL, fue el siguiente: 1. OSIPTEL luego de inspecciones realizadas sobre la base de una muestra comprobó que Telefónica había incumplido la medida correctiva dictada en 1997. 2. Se impuso la sanción que correspondía, confirma- da por el Consejo Directivo. 3. Se ordena la devolución de los montos cobrados sin contar con la aceptación expresa de los titulares del servicio.4. Para dicho efecto , se ordena que la empresa reali- ce los estudios y exámenes correspondientes y presente una metodología de devolución a ser evaluada y en su caso aprobada por el organismo regulador. El propósito de la realización de estudios y exámenes es justamente comprobar casos adicionales en los cua- les la empresa concesionaria hubiera efectuado cobros a los usuarios por un servicio que no contó con la acep- tación de los mismos. Dada esta situación, la Resolución Nº 105-2001-GG/ OSIPTEL no ordenó devolver lo cobrado en casos hipo- téticos o no comprobados, sino que fijó los mecanismos para la efectiva comprobación de los casos y la posterior devolución a los usuarios. Sin embargo, como ya se ha señalado, en el presente procedimiento administrativo no se discute ni se puede discutir la nulidad o ineficacia de la Resolución Nº 105- 2001-GG/OSIPTEL, pues dicha materia ya fue objeto de pronunciamiento de este Consejo Directivo en la Resolu- ción Nº 057-2001-CD/OSIPTEL. Por tales motivos lo expresado por Telefónica en el sentido que la Resolución Nº 105-2001-GG/OSIPTEL ordena devoluciones en casos hipotéticos o no compro- bados es incorrecta. c. Supuesta violación al debido procedimiento al sancionar sólo por “muestras” Telefónica señala también como argumento que la re- solución de Gerencia General impugnada habría vulne- rado el numeral 9 del Artículo 230º de la Ley de Procedi- miento Administrativo General (2), el numeral 1.11 del Artículo IV del Título Preliminar de dicha Ley (3) y el lite- ral e) numeral 24 del Artículo 2º de la Constitución Políti- ca (4) al haber sancionado por supuestos que no cuen- tan con evidencias y por haberse cumplido con lo orde- nado. Respecto del cumplimiento o incumplimiento de lo ordenado nos referiremos posteriormente. En este rubro analizaremos las alegaciones de Telefónica res- pecto de una presunta violación del debido proceso al haberse sancionado sin contar con evidencias y pruebas que acrediten plenamente el hecho que se imputa, no siendo admisibles indicios, presunciones, hipótesis o muestras. Este Consejo Directivo considera pertinente reiterar que en el presente procedimiento administrativo, el he- cho (en este caso omisión) que genera la infracción es la presentación incompleta de información. Dicha omisión se acredita con la evaluación de la información incomple- ta que ha remitido Telefónica. Para la imposición de la sanción que se impugna en este procedimiento no se han utilizado hipótesis o su- puestos, ni siquiera muestras; simplemente se ha com- probado que la remisión de información por parte de Te- lefónica no cumple lo ordenado por la Resolución Nº 105- 2001-GG/OSIPTEL. 2Artículo 230º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.3Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo. 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administra- tivo: 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará faculta- da a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.4Artículo 2º.- Toda persona tiene derecho: (… ) 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (… ) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.