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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ENERO DEL AÑO 2003 (04/01/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 76

PÆg. 236546 NORMAS LEGALES Lima, sábado 4 de enero de 2003 nulidad del proceso, dada la diferenciación recién expues- ta, sólo puede acarrear la invalidez de los medios de prue- ba, es decir, la proposición, admisión, práctica y valora- ción de las pruebas en el proceso, pero no la invalidez delas fuentes de prueba. La validez o invalidez de una fuente de prueba depende exclusivamente de que su obtención se haya llevado a cabo con estricto respeto de los dere-chos fundamentales. 163. Por último, es pertinente recordar la opinión, res- pecto a la valoración de la prueba por el Juez penal, quehiciera el ilustre Presidente del Tribunal Constitucional es- pañol, trágicamente desaparecido, don Francisco Tomás y Valiente: “Es muy frecuente el reconocimiento explícito de la necesidad de respetar la valoración de la prueba hecha por el juzgador porque es de su exclusiva incumbencia. Al llevarla a cabo el Juez penal, según su conciencia, o ínti- ma convicción, la comprometida función de fijar los hechos probados, a los que se anuda, en su caso, la calificación penal y los efectos inherentes a ella” . (“Escritos sobre y desde el Tribunal Constitucional ”, Centro de Estudios Cons- titucionales, Madrid, 1993, pág. 129). 10.6. El derecho a un proceso que dure un plazo razonable: Art. 1º del Decreto Ley Nº 25708 164. Por otro lado, se cuestiona la constitucionalidad del artículo 1º del Decreto Ley Nº 25708, según el cual: “En los delitos de traición a la patria previstos en el Decreto Ley Nº 25659, se aplicará el procedimiento suma- rio establecido en el Código de Justicia Militar para los jui-cios en el Teatro de Operaciones. El juez instructor expedi- rá sentencia en el término máximo de diez (10) días natu- rales, pudiendo emplear supletoriamente en la sustancia-ción de los procesos las normas contenidas en el artículo 13º del Decreto Ley Nº 25475”. 165. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional con- sidera que, habiéndose declarado la inconstitucionalidad del delito de traición a la patria regulado por el Decreto LeyNº 25659, y tratándose el artículo 1º del Decreto Ley Nº 25708 de una norma cuya finalidad fue establecer un pro- cedimiento conforme al cual se debió juzgar aquel delito,por extensión éste también es inconstitucional, en la medi- da que, además, prevé un plazo extremadamente breve para la realización del procedimiento investigatorio, vulnerandoasí el contenido constitucionalmente protegido del dere- cho a ser oído con las debidas garantías “dentro de un pla- zo razonable”, reconocido en el artículo 8º, numeral 1), dela Convención Americana sobre Derechos Humanos. 166. En efecto, aunque la duración excesiva de los proce- sos sea el supuesto más común de violación del derecho aun proceso sin dilaciones indebidas, tal derecho también ga- rantiza al justiciable frente a procesos excesivamente breves, cuya configuración esté prevista con la finalidad de impediruna adecuada composición de la litis o de la acusación penal. Y es que, como expresa Nicolo Trocker, en afirmación válida, mutatis mutandis , “Razonable es un término que expresa una exigencia de equilibrio en el cual estén moderados armonio- samente, por un lado, la instancia de una justicia administra- da sin retardos y, por otro, la instancia de una justicia no apre-surada y sumaria” (Trocker Nicolo: “Il nuovo articolo 111 della Costituzione e il ´giusto processo´ in materia civile: profili ge- nerali”. En: Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile , Nº 2, 2001citado, p. 407). 167. El Tribunal Constitucional considera que un proce- so concebido con una duración extremadamente sumariao apresurada, cuyo propósito no sea el de alcanzar que la litis se satisfaga en términos justos, sino ofrecer un ritual formal de sustanciación “de cualquier acusación penal”,vulnera el derecho a un proceso “con las debidas garan- tías y dentro de un plazo razonable”. El factor razonabili- dad aquí no está destinado a garantizar la duración excesi-va del proceso, sino a cuestionar la desproporcionada pe- rentoriedad con que éste ha sido configurado por el legis- lador. Tales alcances del derecho, por lo demás, se derivandirectamente del artículo 25º, numeral 1), de la Conven- ción Americana sobre Derechos Humanos, según el cual “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápidoo a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribu- nales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitu-ción, la ley o la presente convención (...)”. 168. En el “Informe sobre Terrorismo y Derechos Hu- manos”, de fecha 22 de octubre de 2002, la Comisión Inte-ramericana señaló que “Los componentes fundamentales del derecho al debido proceso y a un juicio justo incluyen también el derecho a ser oído dentro de un plazo razona- ble. Si bien el concepto de plazo razonable no es fácil dedefinir, se han articulado ciertos requisitos previos en éste y en otros sistemas de derechos humanos que se consi- deran necesarios para dar debido efecto a este derecho.Se ha sostenido en particular que el plazo razonable abar- ca todo el proceso en cuestión, desde el primer acto del proceso hasta que se dicta una sentencia definitiva y fir-me, incluyendo toda apelación que se hubiere interpues- to”. 10.7. El derecho de no ser incomunicado 169. Asimismo, se cuestiona la constitucionalidad del inciso d) del artículo 12º del Decreto Ley Nº 25475 por vio- lar el literal “g” del inciso 24 del artículo 2º de la Constitu- ción. Dicho precepto impugnado establece que: “En la investigación de los delitos de terrorismo, la Poli- cía Nacional del Perú observará estrictamente lo precep-tuado en las normas legales sobre la materia y, específica- mente, las siguientes: (...) d) Cuando las circunstancias lo requieran y la comple- jidad de las investigaciones así lo exija, para el mejor es- clarecimiento de los hechos que son materia de investiga- ción, podrá disponer la incomunicación absoluta de losdetenidos hasta por el máximo de ley, con conocimiento del Ministerio Público y de la autoridad jurisdiccional res- pectiva”. 170. Se sostiene que dicho precepto viola el derecho “de toda persona de no ser incomunicada”, ya que dispone“la incomunicación absoluta de los detenidos”, producién- dose “la negación absoluta del derecho de defensa”. Con- sideran los demandantes que “sólo el juez tiene facultadpara disponer la incomunicación de un detenido, pero sólo en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito y respetando el derecho que tiene el detenido para comu-nicarse con su abogado defensor”. 171. Dos son los temas que, a juicio del Tribunal Cons- titucional, son imprescindibles analizar: a) Los alcancesdel derecho a no ser incomunicado; y b) la autoridad res- ponsable para disponerla. 172. En lo que atañe al primer aspecto, nuevamente el Tribunal Constitucional ha de recordar que el derecho a no ser incomunicado no es un derecho absoluto, sino suscep- tible de ser limitado, pues como el mismo literal “g”, inciso24), del artículo 2º de la Constitución se encarga de preci- sar, tal incomunicación puede realizarse en los casos in- dispensables para el esclarecimiento de un delito, y en laforma y por el tiempo previstos por la ley. En tal supuesto, “la autoridad está obligada bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se halla la personadetenida”. En consecuencia, no hay un derecho absoluto a no ser incomunicado. Éste puede efectuarse, excepcionalmente,en los casos indispensables, y siempre que con ello se persiga el esclarecimiento de un delito, considerado como muy grave. Además, el Tribunal Constitucional consideraque cuando la Constitución alude a la existencia de un “caso indispensable”, con ello exige la presencia de una razón objetiva y razonable que la justifique. Pero, a su vez, seacual fuere esa base objetiva y razonable, tal incomunica- ción no puede practicarse para otros fines que no sean el esclarecimiento de un delito, en la forma y plazo que la leyestablezca. Como lo ha expresado la Corte Interamerica- na de Derechos Humanos, “la incomunicación es una me- dida de carácter excepcional que tiene como propósito im-pedir que se entorpezca la investigación de los hechos” (Caso Suárez Rosero. Ecuador, párrafo 51). 173. En segundo lugar, aunque el literal “g”, inciso 24), del artículo 2º de la Constitución no indique expresamente la autoridad responsable para decretar la incomunicación, el Tribunal Constitucional entiende que ella debe ser efec-tuada necesariamente por el Juez penal, en tanto que se trata de una medida limitativa de un derecho fundamental. 174. Por ello, a juicio de este Supremo Intérprete de la Constitución, el inciso d) del artículo 12º del Decreto Ley Nº 25475 es inconstitucional. 175. Finalmente, el Tribunal Constitucional considera que con la incomunicación de un detenido por el delito de terro- rismo no se afecta el derecho de defensa, ya que conforme se expresa en el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley