Norma Legal Oficial del día 04 de enero del año 2003 (04/01/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 4 de enero de 2003

nulidad del MORDAZA, dada la diferenciacion recien expuesta, solo puede acarrear la invalidez de los medios de prueba, es decir, la proposicion, admision, practica y valoracion de las pruebas en el MORDAZA, pero no la invalidez de las MORDAZA de prueba. La validez o invalidez de una fuente de prueba depende exclusivamente de que su obtencion se MORDAZA llevado a cabo con estricto respeto de los derechos fundamentales. 163. Por ultimo, es pertinente recordar la opinion, respecto a la valoracion de la prueba por el Juez penal, que hiciera el ilustre Presidente del Tribunal Constitucional espanol, tragicamente desaparecido, don MORDAZA MORDAZA y Valiente: "Es muy frecuente el reconocimiento explicito de la necesidad de respetar la valoracion de la prueba hecha por el juzgador porque es de su exclusiva incumbencia. Al llevarla a cabo el Juez penal, segun su conciencia, o intima conviccion, la comprometida funcion de fijar los hechos probados, a los que se anuda, en su caso, la calificacion penal y los efectos inherentes a ella". ("Escritos sobre y desde el Tribunal Constitucional", Centro de Estudios Constitucionales, MORDAZA, 1993, pag. 129). 10.6. El derecho a un MORDAZA que dure un plazo razonable: Art. 1º del Decreto Ley Nº 25708 164. Por otro lado, se cuestiona la constitucionalidad del articulo 1º del Decreto Ley Nº 25708, segun el cual: "En los delitos de traicion a la patria previstos en el Decreto Ley Nº 25659, se aplicara el procedimiento sumario establecido en el Codigo de Justicia Militar para los juicios en el Teatro de Operaciones. El juez instructor expedira sentencia en el termino MORDAZA de diez (10) dias naturales, pudiendo emplear supletoriamente en la sustanciacion de los procesos las normas contenidas en el articulo 13º del Decreto Ley Nº 25475". 165. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional considera que, habiendose declarado la inconstitucionalidad del delito de traicion a la patria regulado por el Decreto Ley Nº 25659, y tratandose el articulo 1º del Decreto Ley Nº 25708 de una MORDAZA cuya finalidad fue establecer un procedimiento conforme al cual se debio juzgar aquel delito, por extension este tambien es inconstitucional, en la medida que, ademas, preve un plazo extremadamente breve para la realizacion del procedimiento investigatorio, vulnerando asi el contenido constitucionalmente protegido del derecho a ser oido con las debidas garantias "dentro de un plazo razonable", reconocido en el articulo 8º, numeral 1), de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos. 166. En efecto, aunque la duracion excesiva de los procesos sea el supuesto mas comun de violacion del derecho a un MORDAZA sin dilaciones indebidas, tal derecho tambien garantiza al justiciable frente a procesos excesivamente breves, cuya configuracion este prevista con la finalidad de impedir una adecuada composicion de la litis o de la acusacion penal. Y es que, como expresa MORDAZA Trocker, en afirmacion valida, mutatis mutandis, "Razonable es un termino que expresa una exigencia de equilibrio en el cual esten moderados armoniosamente, por un lado, la instancia de una justicia administrada sin retardos y, por otro, la instancia de una justicia no apresurada y sumaria" (Trocker Nicolo: "Il nuovo articolo 111 MORDAZA Costituzione e il ´giusto processo´ in materia civile: profili generali". En: Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile, Nº 2, 2001citado, p. 407). 167. El Tribunal Constitucional considera que un MORDAZA concebido con una duracion extremadamente sumaria o apresurada, cuyo proposito no sea el de alcanzar que la litis se satisfaga en terminos justos, sino ofrecer un ritual formal de sustanciacion "de cualquier acusacion penal", vulnera el derecho a un MORDAZA "con las debidas garantias y dentro de un plazo razonable". El factor razonabilidad aqui no esta destinado a garantizar la duracion excesiva del MORDAZA, sino a cuestionar la desproporcionada perentoriedad con que este ha sido configurado por el legislador. Tales alcances del derecho, por lo demas, se derivan directamente del articulo 25º, numeral 1), de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos, segun el cual "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rapido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucion, la ley o la presente convencion (...)". 168. En el "Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos", de fecha 22 de octubre de 2002, la Comision Inte-

ramericana senalo que "Los componentes fundamentales del derecho al debido MORDAZA y a un juicio MORDAZA incluyen tambien el derecho a ser oido dentro de un plazo razonable. Si bien el concepto de plazo razonable no es facil de definir, se han articulado ciertos requisitos previos en este y en otros sistemas de derechos humanos que se consideran necesarios para dar debido efecto a este derecho. Se ha sostenido en particular que el plazo razonable MORDAZA todo el MORDAZA en cuestion, desde el primer acto del MORDAZA hasta que se dicta una sentencia definitiva y firme, incluyendo toda apelacion que se hubiere interpuesto". 10.7. El derecho de no ser incomunicado 169. Asimismo, se cuestiona la constitucionalidad del inciso d) del articulo 12º del Decreto Ley Nº 25475 por violar el literal "g" del inciso 24 del articulo 2º de la Constitucion. Dicho precepto impugnado establece que: "En la investigacion de los delitos de terrorismo, la Policia Nacional del Peru observara estrictamente lo preceptuado en las normas legales sobre la materia y, especificamente, las siguientes: (...) d) Cuando las circunstancias lo requieran y la complejidad de las investigaciones asi lo exija, para el mejor esclarecimiento de los hechos que son materia de investigacion, podra disponer la incomunicacion absoluta de los detenidos hasta por el MORDAZA de ley, con conocimiento del Ministerio Publico y de la autoridad jurisdiccional respectiva". 170. Se sostiene que dicho precepto MORDAZA el derecho "de toda persona de no ser incomunicada", ya que dispone "la incomunicacion absoluta de los detenidos", produciendose "la negacion absoluta del derecho de defensa". Consideran los demandantes que "solo el juez tiene facultad para disponer la incomunicacion de un detenido, pero solo en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito y respetando el derecho que tiene el detenido para comunicarse con su abogado defensor". 171. Dos son los temas que, a juicio del Tribunal Constitucional, son imprescindibles analizar: a) Los alcances del derecho a no ser incomunicado; y b) la autoridad responsable para disponerla. 172. En lo que atane al primer aspecto, nuevamente el Tribunal Constitucional ha de recordar que el derecho a no ser incomunicado no es un derecho absoluto, sino susceptible de ser limitado, pues como el mismo literal "g", inciso 24), del articulo 2º de la Constitucion se encarga de precisar, tal incomunicacion puede realizarse en los casos indispensables para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley. En tal supuesto, "la autoridad esta obligada bajo responsabilidad a senalar, sin dilacion y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida". En consecuencia, no hay un derecho absoluto a no ser incomunicado. Este puede efectuarse, excepcionalmente, en los casos indispensables, y siempre que con ello se persiga el esclarecimiento de un delito, considerado como muy grave. Ademas, el Tribunal Constitucional considera que cuando la Constitucion alude a la existencia de un "caso indispensable", con ello exige la presencia de una razon objetiva y razonable que la justifique. Pero, a su vez, sea cual fuere esa base objetiva y razonable, tal incomunicacion no puede practicarse para otros fines que no MORDAZA el esclarecimiento de un delito, en la forma y plazo que la ley establezca. Como lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "la incomunicacion es una medida de caracter excepcional que tiene como proposito impedir que se entorpezca la investigacion de los hechos" (Caso MORDAZA Rosero. Ecuador, parrafo 51). 173. En MORDAZA lugar, aunque el literal "g", inciso 24), del articulo 2º de la Constitucion no indique expresamente la autoridad responsable para decretar la incomunicacion, el Tribunal Constitucional entiende que MORDAZA debe ser efectuada necesariamente por el Juez penal, en tanto que se trata de una medida limitativa de un derecho fundamental. 174. Por ello, a juicio de este Supremo Interprete de la Constitucion, el inciso d) del articulo 12º del Decreto Ley Nº 25475 es inconstitucional. 175. Finalmente, el Tribunal Constitucional considera que con la incomunicacion de un detenido por el delito de terrorismo no se afecta el derecho de defensa, ya que conforme se expresa en el MORDAZA parrafo del articulo 2º de la Ley

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