Norma Legal Oficial del día 04 de enero del año 2003 (04/01/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 4 de enero de 2003

de poder alcanzar su proyecto de MORDAZA trazado con respeto a los derechos y valores ajenos. Lo convierte en un objeto, en una cosa, cuyo desechamiento se hace en vida. La cadena MORDAZA, en si misma considerada, es repulsiva con la naturaleza del ser humano. El Estado Constitucional de Derecho no encuentra justificacion para aplicarla, aun en el caso que el penado, con un ejercicio antijuridico de su MORDAZA, MORDAZA pretendido destruirlo o socavarlo. 189. El sistema material de valores del Estado de Derecho impone que cualquier lucha contra el terrorismo (y quienes lo practiquen), se tenga necesariamente que realizar respetando sus principios y derechos fundamentales. Aquellos deben saber que la superioridad moral y etica de la democracia constitucional radica en que esta es respetuosa de la MORDAZA y de los demas derechos fundamentales, y que las ideas no se imponen con la violencia, la destruccion o el asesinato. El Estado de Derecho no se puede rebajar al mismo nivel de quienes la detestan y, con sus actos malsanos, pretenden subvertirla. Por ello, si el establecimiento de la pena se encuentra sujeta a su adecuacion con el MORDAZA de proporcionalidad, tal MORDAZA no autoriza a que se encarcele de por vida. 190. Sin embargo, el Tribunal Constitucional no considera que la inconstitucionalidad de la cadena MORDAZA lo autorice a declarar la invalidez de la disposicion que la autoriza, pues ciertamente tal incompatibilidad podria perfectamente remediarse si es que el legislador introdujese una serie de medidas que permitan que la cadena MORDAZA deje de ser una pena sin plazo de culminacion. Ademas porque, so pretexto de declararse la inconstitucionalidad de tal disposicion, podrian generarse mayores efectos inconstitucionales que los que se buscan remediar. En ese sentido, al tenerse que expedir una sentencia de "mera incompatibilidad" en este punto, el Tribunal Constitucional considera que corresponde al legislador introducir en la legislacion nacional los mecanismos juridicos que MORDAZA que la cadena MORDAZA no sea una pena sin plazo de culminacion. 191. Sobre el particular el Tribunal Constitucional debe de recordar que, actualmente, para supuestos analogos, como es el caso de la cadena MORDAZA en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, ya se ha previsto la posibilidad de revisar la sentencia y la pena, luego de transcurrido un determinado numero de anos. Y si bien dicho instrumento normativo no es aplicable para el caso de los sentenciados por los delitos regulados por los decretos leyes impugnados, el legislador nacional puede adoptar medidas de semejante naturaleza a fin de contrarrestar los efectos inconstitucionales de no haberse previsto una fecha de culminacion con la pena de cadena perpetua. 192. En ese sentido, debe recordarse que el Estatuto en referencia forma parte del derecho nacional, al haber sido ratificado mediante Decreto Supremo Nº 079-2001RE, y MORDAZA contempla la posibilidad de disponer la reduccion de la pena, la que puede efectuarse solo despues de que el recluso MORDAZA cumplido las 2/3 partes de la pena o 25 anos de prision en el caso de la cadena perpetua. 193. Por otro lado, tambien el legislador nacional puede introducir un regimen legal especial en materia de beneficios penitenciarios, de manera que se posibilite la realizacion efectiva de los principios de dignidad de la persona y resocializacion. Ese es el caso, por ejemplo, de la legislacion italiana, que, con el objeto de que la cadena MORDAZA pueda ser compatibilizada con los principios de resocializacion y de dignidad de la persona, a traves de la Ley Nº 663 del 10 de octubre de 1986 ha posibilitado que, luego de quince anos de prision, el condenado pueda acceder al beneficio de la semilibertad y, luego, a la MORDAZA condicional. Similar situacion sucede en la mayoria de paises europeos y tambien en algunos latinoamericanos, como en el caso MORDAZA, donde la pena de cadena MORDAZA en realidad no es ilimitada, esto es, intemporal, pues como dispuso la Ley Nº 24660, el reo condenado a cadena MORDAZA goza de MORDAZA condicional a los veinte anos, y MORDAZA de esta posibilidad, del regimen de salidas transitorias y de semilibertad que pueden obtenerse a los quince anos de internamiento. Incluso, puede considerarse la edad del condenado como uno de los factores importantes al momento de establecer los limites temporales. 194. En definitiva, el establecimiento de la pena de cadena MORDAZA solo es inconstitucional si no se preven mecanismos temporales de excarcelacion, via los beneficios penitenciarios u otras que tengan por objeto evitar que se trate de una pena intemporal, por lo que si en un plazo razonable el legislador no dictase una ley en los terminos exhortados, por la sola eficacia de esta sentencia, al cabo

de 30 anos de iniciada la ejecucion de la condena, los jueces estaran en la obligacion de revisar las sentencias condenatorias. XII. Proporcionalidad de las penas. 195. El MORDAZA de proporcionalidad es un MORDAZA general del derecho expresamente positivizado, cuya satisfaccion ha de analizarse en cualquier ambito del derecho. En efecto, en nuestro ordenamiento juridico, este se halla constitucionalizado en el ultimo parrafo del articulo 200º de la Constitucion. En su condicion de MORDAZA, su ambito de proyeccion no se circunscribe solo al analisis del acto restrictivo de un derecho bajo un estado de excepcion, pues como lo dispone dicha disposicion constitucional, MORDAZA sirve para analizar cualquier acto restrictivo de un atributo subjetivo de la persona, independientemente de que aquel se MORDAZA declarado o no. Y las penas, desde luego, constituyen actos que limitan y restringen esos derechos de la persona. 196. Sin embargo, el MORDAZA de proporcionalidad tiene una especial connotacion en el ambito de la determinacion de las penas, ya que opera de muy distintos modos, ya sea que se trate de la determinacion legal, la determinacion judicial o, en su caso, la determinacion administrativapenitenciaria de la pena. En el presente caso, se ha cuestionado la desproporcionalidad de las penas establecidas en el Decreto Ley Nº 25475; esto es, la impugnacion de inconstitucionalidad gira sobre uno de los ambitos de la determinacion de la pena. En concreto, sobre la denominada "determinacion legal". 197. En la medida que el MORDAZA de proporcionalidad se deriva de la clausula del Estado de Derecho, el no solo comporta una garantia de seguridad juridica, sino tambien concretas exigencias de justicia material. Es decir, impone al legislador el que, al momento de establecer las penas, ellas obedezcan a una MORDAZA y adecuada proporcion entre el delito cometido y la pena que se vaya a imponer. Este MORDAZA, en el plano legislativo, se encuentra en el articulo VII del titulo preliminar del Codigo Penal, que senala que "la pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho (...)". 198. El Tribunal Constitucional considera que, en materia de determinacion legal de la pena, la evaluacion sobre su adecuacion o no debe partir necesariamente de advertir que es potestad exclusiva del legislador junto los bienes penalmente protegidos y los comportamientos penalmente reprensibles, el MORDAZA y la cuantia de las sanciones penales, la proporcion entre las conductas que pretende evitar, asi como las penas con las que intenta conseguirlo. En efecto, en tales casos el legislador goza, dentro de los limites de la Constitucion, de un amplio margen de MORDAZA para determinar las penas, atendiendo no solo al fin esencial y directo de proteccion que corresponde a la MORDAZA, sino tambien a otros fines o funciones legitimas, como los senalados en el inciso 22) del articulo 139º de la Constitucion. 199. Corresponde al ambito del legislador, al momento de determinar las penas, evaluar factores tales como la gravedad del comportamiento o la percepcion social relativa a la adecuacion entre delito y pena. Mientras que a dicho organo le corresponde evaluar los elementos y circunstancias MORDAZA senaladas y de conformidad con ellas, establecer, entre otros supuestos, las penas aplicables para determinados delitos; al Tribunal Constitucional, en cambio, le corresponde indagar si los bienes o intereses que se tratan de proteger son de naturaleza constitucional y por tanto, son socialmente relevantes; asimismo, evaluar si la medida es idonea y necesaria para alcanzar los fines de proteccion que se persiguen, por no existir otras penas menos aflictivas de la MORDAZA y, finalmente, juzgar si existe un desequilibrio manifiesto, esto es, excesivo o irrazonable entre la sancion y la finalidad de la norma. 200. Los demandantes sostienen que son inconstitucionales las penas establecidas (y aunque no lo senalen expresamente, habria que entender que se trata de las previstas en el Decreto Ley Nº 25475), porque "existe una gran desproporcion entre el hecho delictuoso y la sancion aplicada al agente responsable. Son penas draconianas" y que " solo se han previsto penas privativas de libertad" , excluyendose las demas. 201. No comparte, desde luego, tal criterio este Tribunal Constitucional. En efecto, y conforme se ha adelantado en la primera parte de esta sentencia, al Tribunal Constitucional no le cabe duda que el Terrorismo constituye un delito muy grave, como tambien son muy graves los derechos y bienes constitucionalmente protegidos que se afectan con su comision, pues, sin importarle los medios, tiene la finalidad de afectar la

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