Norma Legal Oficial del día 04 de enero del año 2003 (04/01/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

MORDAZA, sabado 4 de enero de 2003 10.4. La presuncion de MORDAZA

NORMAS LEGALES

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132. Por otro lado, se acusa que el inciso a) del articulo 13º del Decreto Ley Nº 25475, modificado a su vez por la Ley Nº 26248, MORDAZA el MORDAZA de presuncion de MORDAZA reconocido en el literal "e" del inciso 24) del articulo 2º de la Constitucion, ya que establece que: "Formalizada la denuncia por el Ministerio Publico, los detenidos seran puestos a disposicion del Juez Penal quien dictara el auto apertorio de instruccion con orden de detencion, en el plazo de veinticuatro horas, adoptandose las necesarias medidas de seguridad. Durante la instruccion no procede ningun MORDAZA de MORDAZA con excepcion de la MORDAZA incondicional". a) El derecho a la proteccion jurisdiccional de los derechos, autonomia judicial e interpretacion sistematica de la ley procesal penal 133. Senalan los demandantes que dicho precepto legal afectaria el MORDAZA de independencia en el ejercicio de la funcion jurisdiccional y el derecho reconocido en los articulos 7º, numeral 6 y 8º, numeral 1 de la Convencion Americana de Derechos Humanos, en el sentido de que dichos dispositivos garantizan el derecho de la persona a recurrir ante un juez o tribunal competente a fin de que estos decidan, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detencion y ordenen su MORDAZA si fueron ilegales. 134. Con referencia a esta impugnacion del articulo 2º, inciso c), del Decreto Ley Nº 25744, considera este Tribunal Constitucional que, en MORDAZA, de el no es posible inferir, en ningun modo, que se impida, obstaculice o disuada, que el afectado con la prision preventiva pueda recurrir la decision que afecta su MORDAZA locomotora. Este Supremo Interprete de la Constitucion es consciente que, hasta hace poco, en ciertos sectores de la comunidad juridica nacional prevalecia la idea de que, con excepcion del ejercicio de los recursos dentro del mismo MORDAZA penal, el mandato de detencion no podia ser cuestionado en otro MORDAZA de procesos y, particularmente, en el ambito del habeas corpus. Sin embargo, como ya ha tenido oportunidad de senalar este Tribunal (entre otros, en el Caso MORDAZA MORDAZA, Exp. Nº 1230-2002-HC/TC), el articulo 8º numeral 1 de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos garantiza el derecho a la proteccion jurisdiccional de todos los individuos y, en consecuencia, nadie puede ser impedido de acceder a un tribunal de justicia para dilucidar si un acto, cualquiera sea el organo estatal del que provenga, afecta o no sus derechos reconocidos en la Constitucion o en la Convencion Americana sobre Derechos Humanos. Pero una cosa es que se MORDAZA considerado en ciertos sectores de la comunidad juridica nacional que determinados actos, como el mandato de detencion, no puedan ser objeto de control mediante el habeas MORDAZA, y otra, muy distinta, que la disposicion impugnada lo prohiba per se. La primera es un problema de interpretacion. La MORDAZA, en cambio, de validez. 135. Distinta es la situacion, en cambio, de la alegacion sobre la afectacion del MORDAZA de MORDAZA que contendria el inciso a) del articulo 13º del Decreto Ley Nº 25475. No tanto por los terminos en los que se plantea esa impugnacion, esto es, en el sentido de que aquella disposicion, al obligar al juez a abrir auto de instruccion con mandato de detencion, expresa una "declaratoria de responsabilidad penal". A juicio del Tribunal, que el juez dicte el auto de apertura de instruccion no significa que emita una declaracion anticipada de responsabilidad penal del procesado. Con dicho acto procesal solo se abre el MORDAZA penal, en cuyo seno se determinara finalmente si el encausado es o no responsable del delito por el que se le juzga, previo desarrollo del MORDAZA conforme a las reglas del derecho al debido MORDAZA penal. Ese dispositivo, pues, no admite ser interpretado en el sentido que los demandantes lo han hecho, pues no solo no se infiere ello de su enunciado, sino tampoco de una interpretacion de el conforme a la naturaleza de la institucion procesal. 136. Si, en cambio, podrian abrigarse ciertas dudas de inconstitucionalidad si el precepto impugnado se interpretase en sentido literal, tal y como lo han denunciado los demandantes; esto es, en el sentido de que una vez formalizada la denuncia por el representante del Ministerio Publico, el juez penal irremediablemente debera de abrir instruccion, sin posibilidad de calificar si, en cada caso con-

creto, existen suficientes y objetivos elementos de que, contra quien se abre instruccion, ha cometido un ilicito penal. Pero, en tal supuesto, no es el MORDAZA de presuncion de MORDAZA el que se veria afectado, sino el de autonomia de los jueces, en la medida que un mandato de esta naturaleza no les permitiria realizar un analisis del caso, sino abrir, mecanicamente, la referida instruccion. 137. No obstante, el Tribunal Constitucional considera que una eventual inconstitucionalidad del inciso a) del articulo 13º del Decreto Ley Nº 25475 puede perfectamente ser evitada si, lejos de una interpretacion literal, tal dispositivo se interpreta sistematicamente con el articulo 77º del Codigo de Procedimientos Penales. Y, en ese sentido, se entiende que el inciso a) del articulo 13º del Decreto Ley Nº 25475 autoriza al Juez penal abrir la instruccion si es que, formalizada la denuncia penal por el representante del Ministerio Publico, concurren los requisitos establecidos en el articulo 77º del Codigo de Procedimientos Penales, esto es, "si considera que el hecho denunciado constituye delito, que se ha individualizado a su presunto autor y que la accion penal no MORDAZA prescrito", para lo cual "el auto contendra en forma precisa, la motivacion y fundamentos, y expresara la calificacion de modo especifico del delito o los delitos que se imputan al denunciado...". En verdad, en este caso, mas que la realizacion de una interpretacion, conforme a la Constitucion, del inciso a) del articulo 13º del Decreto Ley Nº 25475 y, por consiguiente, la declaracion de inconstitucionalidad de uno de sus sentidos interpretativos, se trata de comprenderlo de acuerdo con los criterios tradicionales de interpretacion juridica y, particularmente, bajo los alcances del denominado criterio de interpretacion sistematica. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que no es inconstitucional el inciso a) del articulo 13º del referido Decreto Ley Nº 25475. b) El mandato de detencion y presuncion de MORDAZA 138. Especial atencion se debe prestar a los terminos en que se formula la impugnacion del inciso a) del articulo 13º del Decreto Ley Nº 25475 porque supuestamente MORDAZA el MORDAZA de presuncion de inocencia. De los argumentos expuestos por los demandantes, parece desprenderse que la lesion sobre tal MORDAZA se generaria, ademas, por el hecho de que, pese a presumirse la MORDAZA del procesado, la disposicion impugnada obligaria al juez a dictar mandato de detencion, invirtiendo de ese modo la presuncion de MORDAZA por la de culpabilidad. 139. Este criterio no es compartido por el Tribunal Constitucional. En efecto, como ya se ha tenido oportunidad de apreciar (asi, por ejemplo, en los Casos MORDAZA Riggs, MORDAZA MORDAZA, etc.), el mandato de detencion o, lo que es lo mismo, la detencion judicial preventiva, no constituye una sancion punitiva, pues se trata, en esencia, de una medida cautelar, de caracter excepcional, cuyo dictado solo puede decretarse bajo el escrupuloso respeto de las condiciones legales que autorizan su dictado, que, como se sabe, se halla regulado basicamente por el articulo 135º del Codigo Procesal Penal. 140. El problema, no obstante, aparentemente es otro. Que de una lectura literal de dicho precepto legal pareciera desprenderse la obligacion del juez penal, al dictar el auto apertorio de instruccion, y sin tomar en consideracion las causas legalmente establecidas en el articulo 135º del Codigo Procesal Penal, de decretar automaticamente el mandato de detencion contra los procesados por el delito de terrorismo. Segun este punto de vista, la detencion judicial preventiva ya no constituiria una medida cautelar que deba dictarse cuando se ponga en riesgo la actividad probatoria o la misma eficacia del resultado del MORDAZA penal, sino, en realidad, una medida de seguridad, susceptible de dictarse teniendo en consideracion la gravedad del delito materia de investigacion, que, en el caso de la disposicion impugnada, es el delito de terrorismo. 141. Si ese fuera el sentido del inciso a) del articulo 13º del Decreto Ley Nº 25475, esto es, que la detencion judicial preventiva se ha de ver legitimada solo en atencion a la naturaleza reprochable y las consecuencias socialmente negativas del delito de terrorismo, esta seria violatoria del MORDAZA de presuncion de MORDAZA, pues como lo ha expresado la Comision Interamericana de Derechos Humanos, la justificacion de la detencion de una persona en base a la peligrosidad o a la naturaleza del delito, "podria incluso considerarse (como) que se le impone un castigo anticipado, sin que el juez competente se MORDAZA pronunciado aun

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