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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ENERO DEL AÑO 2003 (04/01/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 73

PÆg. 236543 NORMAS LEGALES Lima, sábado 4 de enero de 2003 10.4. La presunción de inocencia 132. Por otro lado, se acusa que el inciso a) del artí- culo 13º del Decreto Ley Nº 25475, modificado a su vez por la Ley Nº 26248, viola el principio de presunción de inocencia reconocido en el literal “e” del inciso 24) del artí- culo 2º de la Constitución, ya que establece que: “Formalizada la denuncia por el Ministerio Público, los detenidos serán puestos a disposición del Juez Penal quiendictará el auto apertorio de instrucción con orden de de- tención, en el plazo de veinticuatro horas, adoptándose las necesarias medidas de seguridad. Durante la instrucciónno procede ningún tipo de libertad con excepción de la li- bertad incondicional”. a) El derecho a la protección jurisdiccional de los derechos, autonomía judicial e interpretación sistemá- tica de la ley procesal penal 133. Señalan los demandantes que dicho precepto le- gal afectaría el principio de independencia en el ejerciciode la función jurisdiccional y el derecho reconocido en los artículos 7º, numeral 6 y 8º, numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el sentido de quedichos dispositivos garantizan el derecho de la persona a recurrir ante un juez o tribunal competente a fin de que éstos decidan, sin demora, sobre la legalidad de su arrestoo detención y ordenen su libertad si fueron ilegales. 134. Con referencia a esta impugnación del artículo 2º, inciso c), del Decreto Ley Nº 25744, considera este Tribu-nal Constitucional que, en principio, de él no es posible in- ferir, en ningún modo, que se impida, obstaculice o disua- da, que el afectado con la prisión preventiva pueda recurrirla decisión que afecta su libertad locomotora. Este Supre- mo Intérprete de la Constitución es consciente que, hasta hace poco, en ciertos sectores de la comunidad jurídicanacional prevalecía la idea de que, con excepción del ejer- cicio de los recursos dentro del mismo proceso penal, el mandato de detención no podía ser cuestionado en otrotipo de procesos y, particularmente, en el ámbito del há- beas corpus. Sin embargo, como ya ha tenido oportunidad de señalar este Tribunal (entre otros, en el Caso Tineo Ca-brera, Exp. Nº 1230-2002-HC/TC), el artículo 8º numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza el derecho a la protección jurisdiccional de todoslos individuos y, en consecuencia, nadie puede ser impedi- do de acceder a un tribunal de justicia para dilucidar si un acto, cualquiera sea el órgano estatal del que provenga,afecta o no sus derechos reconocidos en la Constitución o en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pero una cosa es que se haya considerado en ciertos sectores de la comunidad jurídica nacional que determina- dos actos, como el mandato de detención, no puedan ser objeto de control mediante el hábeas corpus, y otra, muydistinta, que la disposición impugnada lo prohíba per se. La primera es un problema de interpretación. La segunda, en cambio, de validez. 135. Distinta es la situación, en cambio, de la alegación sobre la afectación del principio de inocencia que conten- dría el inciso a) del artículo 13º del Decreto Ley Nº 25475.No tanto por los términos en los que se plantea esa impug- nación, esto es, en el sentido de que aquella disposición, al obligar al juez a abrir auto de instrucción con mandatode detención, expresa una “declaratoria de responsabili- dad penal”. A juicio del Tribunal, que el juez dicte el auto de apertu- ra de instrucción no significa que emita una declaración anticipada de responsabilidad penal del procesado. Con dicho acto procesal sólo se abre el proceso penal, en cuyoseno se determinará finalmente si el encausado es o no responsable del delito por el que se le juzga, previo desa- rrollo del proceso conforme a las reglas del derecho al de-bido proceso penal. Ese dispositivo, pues, no admite ser interpretado en el sentido que los demandantes lo han he- cho, pues no sólo no se infiere ello de su enunciado, sinotampoco de una interpretación de él conforme a la natura- leza de la institución procesal. 136. Sí, en cambio, podrían abrigarse ciertas dudas de inconstitucionalidad si el precepto impugnado se interpre- tase en sentido literal, tal y como lo han denunciado los demandantes; esto es, en el sentido de que una vez forma-lizada la denuncia por el representante del Ministerio Pú- blico, el juez penal irremediablemente deberá de abrir ins- trucción, sin posibilidad de calificar si, en cada caso con-creto, existen suficientes y objetivos elementos de que, contra quien se abre instrucción, ha cometido un ilícito pe- nal. Pero, en tal supuesto, no es el principio de presunción de inocencia el que se vería afectado, sino el de autonomíade los jueces, en la medida que un mandato de esta natu- raleza no les permitiría realizar un análisis del caso, sino abrir, mecánicamente, la referida instrucción. 137. No obstante, el Tribunal Constitucional considera que una eventual inconstitucionalidad del inciso a) del artí- culo 13º del Decreto Ley Nº 25475 puede perfectamenteser evitada si, lejos de una interpretación literal, tal dispo- sitivo se interpreta sistemáticamente con el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales. Y, en ese sentido, seentiende que el inciso a) del artículo 13º del Decreto Ley Nº 25475 autoriza al Juez penal abrir la instrucción si es que, formalizada la denuncia penal por el representante delMinisterio Público, concurren los requisitos establecidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, esto es, “si considera que el hecho denunciado constituye deli-to, que se ha individualizado a su presunto autor y que la acción penal no haya prescrito”, para lo cual “el auto con- tendrá en forma precisa, la motivación y fundamentos, yexpresará la calificación de modo específico del delito o los delitos que se imputan al denunciado...”. En verdad, en este caso, más que la realización de una interpretación, conforme a la Constitución, del inciso a) del artículo 13º del Decreto Ley Nº 25475 y, por consiguiente, la declaración de inconstitucionalidad de uno de sus senti-dos interpretativos, se trata de comprenderlo de acuerdo con los criterios tradicionales de interpretación jurídica y, particularmente, bajo los alcances del denominado criteriode interpretación sistemática. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que no es inconstitucional el inci- so a) del artículo 13º del referido Decreto Ley Nº 25475. b) El mandato de detención y presunción de ino- cencia 138. Especial atención se debe prestar a los términos en que se formula la impugnación del inciso a) del artículo13º del Decreto Ley Nº 25475 porque supuestamente viola el principio de presunción de inocencia. De los argumen- tos expuestos por los demandantes, parece desprenderseque la lesión sobre tal principio se generaría, además, por el hecho de que, pese a presumirse la inocencia del proce- sado, la disposición impugnada obligaría al juez a dictarmandato de detención, invirtiendo de ese modo la presun- ción de inocencia por la de culpabilidad. 139. Este criterio no es compartido por el Tribunal Cons- titucional. En efecto, como ya se ha tenido oportunidad de apreciar (así, por ejemplo, en los Casos Grace Riggs, Ti- neo Cabrera, etc.), el mandato de detención o, lo que es lomismo, la detención judicial preventiva, no constituye una sanción punitiva, pues se trata, en esencia, de una medida cautelar, de carácter excepcional, cuyo dictado sólo puededecretarse bajo el escrupuloso respeto de las condiciones legales que autorizan su dictado, que, como se sabe, se halla regulado básicamente por el artículo 135º del CódigoProcesal Penal. 140. El problema, no obstante, aparentemente es otro. Que de una lectura literal de dicho precepto legal parecieradesprenderse la obligación del juez penal, al dictar el auto apertorio de instrucción, y sin tomar en consideración las causas legalmente establecidas en el artículo 135º delCódigo Procesal Penal, de decretar automáticamente el mandato de detención contra los procesados por el delito de terrorismo. Según este punto de vista, la detención judi-cial preventiva ya no constituiría una medida cautelar que deba dictarse cuando se ponga en riesgo la actividad pro- batoria o la misma eficacia del resultado del proceso pe-nal, sino, en realidad, una medida de seguridad, suscepti- ble de dictarse teniendo en consideración la gravedad del delito materia de investigación, que, en el caso de la dispo-sición impugnada, es el delito de terrorismo. 141. Si ese fuera el sentido del inciso a) del artículo 13º del Decreto Ley Nº 25475, esto es, que la detención judi-cial preventiva se ha de ver legitimada sólo en atención a la naturaleza reprochable y las consecuencias socialmente negativas del delito de terrorismo, ésta sería violatoria delprincipio de presunción de inocencia, pues como lo ha ex- presado la Comisión Interamericana de Derechos Huma- nos, la justificación de la detención de una persona en basea la peligrosidad o a la naturaleza del delito, “podría incluso considerarse (como) que se le impone un castigo anticipa- do, sin que el juez competente se haya pronunciado aún