Norma Legal Oficial del día 04 de enero del año 2003 (04/01/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 4 de enero de 2003

gos o grave perturbacion de la tranquilidad publica o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado". (Vease MORDAZA MORDAZA, Traicion a la Patria y Arrepentimiento Terrorista. Grijley, MORDAZA, p. 75). Una interpretacion que no tenga en consideracion la potencialidad danosa que debe tener el armamento, vulneraria el MORDAZA de legalidad. 76. Con relacion a la frase "cualquier otro medio" puede suscitarse, prima facie, algun cuestionamiento, pues, MORDAZA individualmente considerada, pareceria tratarse de una clausula indeterminada. Sin embargo, la propia MORDAZA permite determinar el contenido de los medios tipicos por dos aspectos: en primer lugar, debe tratarse de un medio equivalente a los "armamentos, materia o artefactos explosivos" y, en MORDAZA lugar, su idoneidad para "causar estragos o grave perturbacion de la tranquilidad publica o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado". En ese sentido, el Tribunal Constitucional juzga que una interpretacion que extienda la prohibicion al uso de cualquier medio, sin consideracion a su equivalencia racional con "armamentos, materias o artefactos explosivos" y su potencial referido solo a los casos de grave danosidad, vulneraria el MORDAZA de lex stricta. 77. Por todo ello, el Tribunal Constitucional considera que el texto del articulo 2º del Decreto Ley Nº 25475 emite un mensaje que posibilita que el ciudadano conozca el contenido de la prohibicion, de manera que pueda diferenciar lo que esta prohibido de lo que esta permitido. Solo existe indeterminacion en el MORDAZA penal en relacion con la necesidad de precisar el alcance de la expresion "actos" que debe ser entendida como hechos ilicitos, para precisar una mas exacta delimitacion conceptual. Dentro de los margenes de indeterminacion razonable que contiene esta MORDAZA, la aplicacion de este dispositivo debe orientarse en el sentido indicado en las pautas interpretativas de esta sentencia, por lo que las interpretaciones que inobserven estas pautas vulneran el MORDAZA de legalidad (lex stricta). 78. En consecuencia, el articulo 2º de Decreto Ley Nº 25475 subsiste con su mismo texto, el mismo que debera ser interpretado de acuerdo con los parrafos anteriores de esta sentencia: "El que provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la poblacion o en un sector de MORDAZA, realiza actos contra la MORDAZA, el cuerpo, la salud, la MORDAZA y seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios publicos, vias o medios de comunicacion o de transporte de cualquier indole, MORDAZA de energia o transmision, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbacion de la tranquilidad publica o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado, sera reprimido con pena privativa de MORDAZA no menor de veinte anos." 78bis. Finalmente, el Tribunal Constitucional debe senalar que el delito previsto en el articulo 2º del Decreto Ley Nº 25475, exige necesariamente la concurrencia de los tres elementos o modalidades del MORDAZA penal, ademas de la intencionalidad del agente. En efecto, como MORDAZA se ha descrito, el articulo 2 en referencia establece un MORDAZA penal que incorpora tres elementos objetivos, los cuales deben concurrir necesariamente para la configuracion del delito de terrorismo. La falta de uno de ellos, hace imposible la tipificacion.
IX. La apologia del terrorismo y las libertades de informacion, expresion, opinion y difusion del pensamiento 79. Los demandantes plantean la inconstitucionalidad del delito de apologia del terrorismo, previsto tanto en el articulo 7º del Decreto Ley Nº 25475 como en el articulo 1º del Decreto Ley Nº 25880, argumentando que tales previsiones vulneran el derecho constitucional a la MORDAZA de expresion y difusion del pensamiento. 80. El Decreto Ley Nº 25475, en su articulo 7º, precisa que "Sera reprimido con pena privativa de MORDAZA no menor de seis ni mayor de doce anos, el que, publicamente, a traves de cualquier medio hiciere la apologia del terrorismo o de la persona que lo hubiere cometido. El ciudadano peruano que cometa este delito fuera del territorio de la Republica, ademas de la pena privativa de MORDAZA, sera sancionado con la perdida de la nacionalidad peruana." 81. Igualmente, el Decreto Ley Nº 25880, en su articulo 1º, sanciona la apologia de terrorismo realizada por docente, en los siguientes terminos: "El que valiendo-

se de su condicion de docente o profesor influye en sus alumnos haciendo apologia del terrorismo, sera considerado como autor de delito de traicion a la Patria, reprimiendosele con la pena MORDAZA de cadena MORDAZA, quedando la pena minima a discrecion del Juez, de acuerdo con la gravedad de la accion delictiva. Asimismo sera de aplicacion la pena accesoria de inhabilitacion conforme a los incisos 2), 4), 5) y 8) del articulo 36º del Codigo Penal". 82. Por su parte, la Constitucion Politica consagra el derecho a "las libertades de informacion, opinion, expresion y difusion del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicacion social, sin previa autorizacion ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley" (articulo 2.", inciso 4). Concierne a este Tribunal examinar la compatibilidad entre las figuras de apologia referidas y el derecho constitucional a las libertades de informacion, opinion, expresion y difusion del pensamiento. 83. En este sentido, debe considerarse que las referidas libertades no son absolutas, sino que, por autorizacion del propio texto constitucional, pueden ser limitadas por ley ("bajo las responsabilidades de ley"). La limitacion de estos derechos constitucionales solo se justifica si existen otros valores de igual rango que deben ser protegidos. La apologia supone una "alabanza o argumentos defensores del hecho que se elogia" (LAMARCA MORDAZA, Carmen: Tratamiento juridico del terrorismo. Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia, MORDAZA, 1985, p. 289). "La apologia es la MORDAZA sugestiva, el elogio caluroso, es alabar con entusiasmo" (PENA MORDAZA, Traicion a la Patria y Arrepentimiento Terrorista , Grijley, MORDAZA, 1994, p. 97). En consecuencia, los tipos penales en referencia sancionan la manifestacion publica en terminos de elogio o MORDAZA de determinadas acciones terroristas tipificadas en el Decreto Ley Nº 25475. 84. Cabe precisar que la apologia no consiste en un acto de instigacion, pues no busca determinar a otro para que se decida a cometer el delito. La instigacion se realiza con relacion a un sujeto determinado y para la perpetracion de un hecho concreto. En cambio, en el caso de la apologia no existe un sujeto concreto receptor del apologista. De lo expuesto se colige que cuando la conducta consiste en incitar a la comision de un MORDAZA delito terrorista, ya sea a traves del elogio o de cualquier otra forma directa o indirecta, es de aplicacion el MORDAZA penal de incitacion previsto en el articulo 6º del Decreto Ley Nº 25475. 85. Si bien la apologia no tiene por finalidad provocar nuevas acciones; sin embargo, su danosidad social radica en que acentua las consecuencias del terrorismo, contribuyendo a legitimar la accion delictiva y, sobre todo, la estrategia de los propios grupos armados. Ese proposito de legitimacion constituye un objetivo fundamental del terrorismo. (LAMARCA MORDAZA, op. cit. 292). Las actividades delictivas cometidas por grupos armados o elementos terroristas crean un peligro efectivo para la MORDAZA y la integridad de las personas y para la subsistencia del orden democratico constitucional (STC 199/1987). La apologia del terrorismo no es una conducta irrelevante desde el punto de vista de los bienes juridicos atacados por esos delitos. 86. Que, en abstracto, el legislador MORDAZA previsto como un ilicito penal la apologia del terrorismo, no es, per se, inconstitucional, toda vez que se persigue, garantiza y protege otros derechos constitucionales, como el libre desenvolvimiento de la personalidad de los estudiantes, a la par que bienes y valores constitucionalmente protegidos, como la preservacion del orden democratico constitucional, sin el cual no seria posible el ejercicio de los demas derechos constitucionales. El Tribunal Constitucional, ademas, destaca el hecho de que la apologia del delito esta tipificada en el articulo 316º del Codigo Penal de 1991, que dispone:
"El que, publicamente, hace la apologia de un delito o de la persona que MORDAZA sido condenada como su autor o participe, sera reprimido con pena privativa de MORDAZA no menor de uno ni mayor de cuatro anos. Si la apologia se hace de delito contra la seguridad y tranquilidad publicas, contra el Estado y la defensa nacional, o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena sera no menor de cuatro ni mayor de seis anos." 87. No obstante, como ya MORDAZA este Tribunal Constitucional ha sostenido, siguiendo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las libertades de informacion y

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