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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ENERO DEL AÑO 2003 (04/01/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 72

PÆg. 236542 NORMAS LEGALES Lima, sábado 4 de enero de 2003 derecho subjetivo, sino también de un principio constitu- cional que informa la actividad jurisdiccional del Estado, a la vez que constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra Nor-ma Fundamental. Uno de sus contenidos es el derecho a comunicarse personalmente con un defensor, elegido libremente, y a serasesorado por este. Como expresa dicho dispositivo cons- titucional, se garantiza el “(...) no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso (...)” y el “dere-cho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorado por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”. 121. Si bien una interpretación literal de la primera parte del inciso 14) del artículo 139º de la Constitución parecería circunscribir el reconocimiento del derechode defensa al ámbito del proceso, una interpretación sistemática de la última parte del mismo precepto cons- titucional permite concluir que ese derecho a no serprivado de la defensa debe entenderse, por lo que hace al ámbito penal, como comprensivo de la etapa de in- vestigación policial, desde su inicio; de manera que elderecho a ser asesorado por un defensor, libremente elegido, no admite que, por ley o norma con valor de ley, este ámbito pueda reducirse y, en ese sentido, dis-ponerse que el derecho a ser asistido por un profesio- nal del derecho no alcance el momento previo a la toma de la manifestación. 122. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa garantiza que toda persona sometida a detención, policial o judicial, deba ser informada irrestric-tamente de las razones que lo promueven, y que, desde su inicio, hasta su culminación, pueda ser asistida por un de- fensor libremente elegido. 123. No obstante todo lo anterior, el Tribunal Constitu- cional considera que esta disposición impugnada no pue- de ser declarada inconstitucional, toda vez que fue dero-gada tácitamente por el artículo 2º de la Ley Nº 26447, a tenor del cual: Los presuntos implicados por delitos de terrorismo se- ñalados en el artículo precedente tienen derecho a desig- nar un abogado defensor de su elección y a ser asesora-dos por éste desde el inicio de la intervención policial. La participación del abogado defensor en las investiga- ciones policiales y la entrevista con su patrocinado no po-drá limitarse, aun cuando se hubiera dispuesto la incomu- nicación del detenido. Es obligatoria la presencia del abogado defensor y del representante del Ministerio Público en la manifestación policial del presunto implicado. Si éste no nombra abogado defensor, la autoridad policial, en coordinación con el Mi-nisterio Público, le asignará uno de oficio que será propor- cionado por el Ministerio de Justicia”. c) Inciso c) del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25744 y limitación del derecho de defender 124. Los demandantes sostienen que el inciso c) del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25744 es inconstitucional, ya que prohíbe que los abogados defensores patrocinen amás de un encausado a nivel nacional, con excepción de los abogados de oficio. Refieren, asimismo, que similar pro- hibición, en su momento, la establecía también el artículo18º del Decreto Ley Nº 25475, que hoy se encuentra dero- gado por la Ley Nº 26248. 125. Como es obvio, nada ha de decir este Tribunal Constitucional respecto al artículo 18º del Decreto Ley Nº 25475, pues, como se ha sostenido, en la actualidad se encuentra derogado. Sí ha de detenerse, sin embargo, enel análisis del inciso c) del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25744, que modifica el Decreto Ley Nº 25475, según el cual: “Durante la investigación policial, la Instrucción y el Jui- cio, así como en el cumplimiento de la condena de los de-litos de traición a la Patria a que se refiere el Decreto Ley Nº 25659, se observará, en lo que fuere pertinente, lo es- tablecido en los artículos 12º, 13º, 17º, 18º, 19º y 20º ySétima Disposición Final y Transitoria del Decreto Ley Nº 25475, con las siguientes modificaciones: (...) c) Los abogados defensores no podrán patrocinar simultáneamente a más de un encausado a nivel nacional, en ninguna de las etapas sea Investigación Policial, Ins-trucción o el Juicio. Están exceptuados de esta disposición los abogados defensores de Oficio". 126. A primera vista, pareciera que la limitación que establece el inciso c) del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25744 no incide, en realidad, sobre el derecho de defensa, sino, por el contrario, sobre la libertad del ejercicio de laprofesión, en este caso, de los profesionales del derecho. La verdad, sin embargo, es que tratándose de una restric- ción sobre tal libertad, también lo es sobre el derecho dedefensa, que si, como antes se ha dicho, también garanti- za que el encausado pueda elegir libremente a su defen- sor, restringe las posibilidades de esa libre elección, en lamedida que una vez que el letrado se constituya como de- fensor de una persona determinada, ya no podrá encar- gársele y/o aceptar la defensa de otra. 127. Se trata, desde luego, de una limitación del de- recho, en un doble sentido: por un lado, al derecho de elegir libremente un abogado, y, por otro, a la libertaden el ejercicio de la profesión de abogado. En cuanto disposición limitativa del ejercicio de derechos consti- tucionales, per se, no es inconstitucional, pues como ha tenido oportunidad de advertir este Tribunal, en el Estado Constitucional de Derecho, por regla general, no hay derechos cuyo ejercicio pueda realizarse demanera absoluta, pues éstos pueden ser limitados, ya sea en atención a la necesidad de promover o respetar otros derechos constitucionales, ya sea porque su re-conocimiento se realiza dentro de un ordenamiento en el cual existen también reconocidos una serie de prin- cipios y valores constitucionales. 128. Y es que para que una limitación del derecho no sea incompatible con los derechos constitucionales a los que restringe, ésta debe respetar su contenido esencial.En ese sentido, el Tribunal Constitucional no considera que la limitación sobre el ejercicio del derecho de elegir libre- mente un defensor afecta su núcleo duro, esto es, la posi-bilidad de que el encausado en un procedimiento investi- gatorio, o en un proceso judicial, esté en la capacidad de elegir y, por lo tanto, que no se le imponga un letrado. Y esque si la disposición cuestionada limita las opciones de la elección (el defensor de uno ya no podrá ser elegido por otro), ello, en principio y con carácter general, no generaindefensión, toda vez que tal elección podrá realizarse en- tre otros letrados. 129. Ese ha sido el mismo criterio de la Corte Intera- mericana de Derechos Humanos, al sostener, en relación al precepto impugnado, que “La disposición que niega la posibilidad de que un mismo defensor asista a más de uninculpado, limita las alternativas en cuanto a la elección del defensor, pero no significa, per se, una violación del artícu- lo 8.2.d. de la Convención” (Caso Castillo Petruzzi, párra-fo. 147). 130. No es ajeno a este Tribunal que esa negación de la incompatibilidad, per se, del inciso c) del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25744 con la Convención Americana so- bre Derechos Humanos, no puede sino entenderse en los alcances generales con los cuales está formulado dichoprecepto legal, pero que, en su aplicación concreta, espe- cialmente en un ámbito territorial donde no haya la posibili- dad de elección entre diversos profesionales del derecho,por su ausencia, tal aplicación -ya que no la disposición- sí pueda lesionar el derecho en cuestión. 131. Otro tanto cabría, ahora, señalar respecto a la li- mitación de la libertad de ejercicio de la profesión que, como contenido implícito de la libertad de trabajo, se encuentra reconocida en el inciso 15) del artículo 2º de la Constitu-ción. Tal libertad de trabajo no puede considerarse vulne- rada en su contenido esencial porque, en el ámbito con- creto de un tipo especial de delitos, se limite que el profe-sional en derecho pueda hacerse cargo de la defensa de más de un encausado. Y es que tal limitación, concreta- mente referida a un único delito, no significa que tal profe-sional del derecho pueda tenerla para asumir otras figuras delictivas. No deja de preocupar a este Tribunal, por otro lado, que, so pretexto de la gravedad de ciertos delitos, las medidas bajo análisis puedan extenderse a otras figu- ras reguladas por el Código Penal. Por ello, consideraeste Supremo Intérprete de la Constitución, que medi- das de esa naturaleza no pueden configurarse como una regla general, sino de manera excepcional y siem-pre que los fines que con tales medidas se persigan alcanzar sean estrictamente proporcionales con la res- tricción impuesta.