Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ENERO DEL AÑO 2003 (04/01/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 69

PÆg. 236539 NORMAS LEGALES Lima, sábado 4 de enero de 2003 expresión son consustanciales al régimen democrático- constitucional, pues contribuyen con la formación de una opinión pública libre. En consecuencia, al mismo tiempo de garantizarlas, el Estado está legitimado a reprimir a aque-llas conductas que, con su ejercicio, busquen destruir el propio sistema democrático, ámbito natural donde es posi- ble el goce y el ejercicio de todos los derechos fundamen-tales del ser humano. Sin embargo, aún en esos casos, la represión penal de esas manifestaciones u expresiones, deben realizarse conel escrupuloso respeto de los límites a los que el ius pu- niendi estatal está sometido, de tal manera que sus efec- tos intimidatorios no terminen por negar u obstaculizar irra-zonablemente el ejercicio de estas libertades preferidas. 88. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que el artículo 7 del Decreto Ley Nº 25475 y, por extensión,el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25880, son inconstitucio- nales en cuanto tipifican el delito de apología del terroris- mo, en su versión genérica y agravada. En efecto, dichostipos penales no describen con precisión el objeto sobre el que ha de recaer la apología y lo que debe entenderse por ella. Ello constituye, por un lado, una infracción al principiode legalidad penal y simultáneamente una violación de la libertad de información y expresión, pues conjuntamente considerados permiten una limitación desproporcionada eirrazonable de dichas libertades. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que, en este supuesto, no es preciso delimitar interpretativamen-te el supuesto prohibido en ambas disposiciones legales, toda vez que ella es expresión de una innecesaria sobre- criminalización, al encontrarse contemplado dicho ilícito enel artículo 316 del Código Penal, que obviamente queda subsistente. Finalmente, no es ajeno al Tribunal Constitucional que, detrás de tipos penales de esta naturaleza, en ocasiones se ha pretendido silenciar la expresión de grupos minorita- rios u opositores al régimen de turno. Por ello, el Tribunalconsidera que, en el resguardo de esta libertades, los jue- ces del Poder Judicial deben ser especialmente sensibles en su protección, y por lo tanto, deberán aplicar estos tipospenales de conformidad con el artículo 20 del Pacto Inter- nacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 13. 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, estoes, en el sentido de que lo prohibido es la apología que constituya incitación a la violencia o a cualquier otra ac- ción ilegal. En consecuencia, la aplicación de este artículo 316 del Código Penal ha de realizarse tomando en consideración los criterios de merecimiento de pena en función de la gra-vedad del hecho. De ahí que no cualquier expresión de opinión favorable sobre un acto terrorista, o su autor, cons- tituya delito; sino que deben respetarse ciertos límites.Estos son: a) Que la exaltación se refiera a un acto terrorista ya realizado; b) Que cuando la apología se refiera a la persona que haya cometido el delito, esta debe tener la condición decondenada por sentencia firme; c) Que el medio utilizado por el apologista sea capaz de lograr la publicidad exigida por el tipo penal, es decir,que debe tratarse de una vía idónea para propalar el elogio a un número indeterminado de personas; y, d) Que la exaltación afecte las reglas democráticas de pluralidad, tolerancia y búsqueda de consenso. X. El derecho al debido proceso10.1. El derecho de acceso a la justicia 89. Como ha señalado el Tribunal, detrás de la constitu- cionalización de procesos como el hábeas corpus, el amparo o el hábeas data, nuestra Carta Magna ha reconocido el de-recho (subjetivo-constitucional) a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales (Caso Tineo Ca- brera. Exp. Nº 1230-2002-HC/TC). Un planteamiento en con-trario conllevaría la vulneración del derecho a la tutela juris- diccional o derecho de acceso a la justicia reconocido por el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución. 90. Si bien los demandantes, en el punto 3.13 de su demanda, hacen referencia a la vulneración del derecho constitucional de protección jurisdiccional de los derechosy libertades fundamentales, pues el artículo 6º del Decreto Ley Nº 25659 proscribía el acceso a las acciones de ga- rantía en los casos de terrorismo y traición a la patria, locierto es que, como los propios demandantes reconocen, dicha disposición fue derogada del ordenamiento con la promulgación de la Ley Nº 26248, de 25 de noviembre de 1993. En efecto, el artículo 2º de dicha Ley modifica el artí-culo 6º del Decreto Ley Nº 25659, y estipula que la acción de hábeas corpus también es procedente para aquellos individuos implicados o procesados por los delitos de te-rrorismo y traición a la patria. Por ello, respecto de este punto específico de la pretensión, existe sustracción de la materia. 91. Sin embargo, el Tribunal Constitucional considera pertinente evaluar el inciso 4) del artículo 6º del Decreto Ley Nº 25659, modificado por el artículo 2º de la Ley Nº26248, y analizar su constitucionalidad a la luz del derecho de acceso a la justicia y, específicamente, del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los tribunales frente a actos que violan los derechos fundamentales, re- conocido en el artículo 25º, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El precepto aludido del Decreto Ley Nº 25659 señala: “La acción de hábeas corpus es procedente en los su- puestos previstos en el artículo 12º de la Ley Nº 23506, a favor de los detenidos, implicados o procesados por los delitos de terrorismo o traición a la Patria, debiendo obser-varse las siguientes normas de procedimientos:” (...) 4) No son admisibles las acciones de hábeas corpus sustentadas en los mismos hechos o causales, materia deun procedimiento en trámite o ya resuelto.” 92. Un sentido interpretativo de la norma en cuestión podría desembocar en la idea de que, no obstante la modi- ficación realizada, aún existe una desproporcionada res- tricción del derecho de acceso a la justicia, pues es difícilconcebir sustento en la interposición de una acción de há- beas corpus que no encuentre razón de ser en los hechos que son materia de procedimiento. Con lo cual, aun si exis-tiera afectación del derecho a la libertad individual, si esta afectación se deduce de una irrazonada y desproporciona- da valoración de los hechos que dan lugar al procedimien-to, no habría lugar a la interposición del hábeas corpus. Evidentemente, así interpretada la disposición, al dejar en estado de indefensión al justiciable, sería inconstitucional. 93. Sin embargo, si se interpreta en el sentido de que el precepto sub exámine evita que el detenido, implicado o procesado, a través del hábeas corpus, busque que el juezconstitucional, basándose en el análisis de los hechos por los que es procesado, emita juicio en torno a su inocencia o culpabilidad en la causa que se le sigue, la disposiciónno es inconstitucional. En efecto, mientras que el primer sentido interpretativo significaría una inaceptable intromi- sión en una labor que es exclusiva de la jurisdicción penalordinaria; en cambio, interpretada del segundo modo, el artículo 6º, inciso 4) del Decreto Ley Nº 25659 es compati- ble con el derecho al recurso sencillo, rápido y efectivo delartículo 25º, numeral 1, de la Convención Americana so- bre Derechos Humanos, como este Tribunal Constitucio- nal ha expresado en el Caso Tineo Cabrera antes citado. 10.2. El derecho al juez natural a) Juzgamiento de civiles por tribunales militares 94. Conforme se desprende de la demanda, los deman- dantes cuestionan la constitucionalidad de los Decretos Leyes que regulan el delito de traición a la patria, entre otras razones, porque atribuyen competencia a los tribuna-les militares para juzgar a los civiles que hayan cometido dicho delito, lo que consideran atentatorio del derecho al juez natural. 95. Independientemente de que este Tribunal ya se haya pronunciado sobre la inconstitucionalidad del delito de trai- ción a la patria, considera ineludible, en primer término,efectuar un análisis del primer párrafo del artículo 173º de la Constitución. Este precepto establece: “En caso de deli- tos de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y dela Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de éste no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los deli-tos de traición a la patria y de terrorismo que la ley deter- mina. La casación a que se refiere el artículo 141º sólo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte”. 96. La doctrina y la jurisprudencia nacional consideran que la norma aludida autorizaría la competencia de la jus- ticia militar para conocer los procesos seguidos contra ci-