Norma Legal Oficial del día 04 de enero del año 2003 (04/01/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

MORDAZA, sabado 4 de enero de 2003

NORMAS LEGALES

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expresion son consustanciales al regimen democraticoconstitucional, pues contribuyen con la formacion de una opinion publica libre. En consecuencia, al mismo tiempo de garantizarlas, el Estado esta legitimado a reprimir a aquellas conductas que, con su ejercicio, busquen destruir el propio sistema democratico, ambito natural donde es posible el goce y el ejercicio de todos los derechos fundamentales del ser humano. Sin embargo, aun en esos casos, la represion penal de esas manifestaciones u expresiones, deben realizarse con el escrupuloso respeto de los limites a los que el ius puniendi estatal esta sometido, de tal manera que sus efectos intimidatorios no terminen por negar u obstaculizar irrazonablemente el ejercicio de estas libertades preferidas. 88. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que el articulo 7 del Decreto Ley Nº 25475 y, por extension, el articulo 1 del Decreto Ley Nº 25880, son inconstitucionales en cuanto tipifican el delito de apologia del terrorismo, en su version generica y agravada. En efecto, dichos tipos penales no describen con precision el objeto sobre el que ha de recaer la apologia y lo que debe entenderse por ella. Ello constituye, por un lado, una infraccion al MORDAZA de legalidad penal y simultaneamente una violacion de la MORDAZA de informacion y expresion, pues conjuntamente considerados permiten una limitacion desproporcionada e irrazonable de dichas libertades. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que, en este supuesto, no es preciso delimitar interpretativamente el supuesto prohibido en MORDAZA disposiciones legales, toda vez que MORDAZA es expresion de una innecesaria sobrecriminalizacion, al encontrarse contemplado dicho ilicito en el articulo 316 del Codigo Penal, que obviamente queda subsistente. Finalmente, no es ajeno al Tribunal Constitucional que, detras de tipos penales de esta naturaleza, en ocasiones se ha pretendido silenciar la expresion de grupos minoritarios u opositores al regimen de turno. Por ello, el Tribunal considera que, en el resguardo de esta libertades, los jueces del Poder Judicial deben ser especialmente sensibles en su proteccion, y por lo tanto, deberan aplicar estos tipos penales de conformidad con el articulo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos y el articulo 13. 5 de la Convencion Americana de Derechos Humanos, esto es, en el sentido de que lo prohibido es la apologia que constituya incitacion a la violencia o a cualquier otra accion ilegal. En consecuencia, la aplicacion de este articulo 316 del Codigo Penal ha de realizarse tomando en consideracion los criterios de merecimiento de pena en funcion de la gravedad del hecho. De ahi que no cualquier expresion de opinion favorable sobre un acto terrorista, o su autor, constituya delito; sino que deben respetarse ciertos limites. Estos son: a) Que la MORDAZA se refiera a un acto terrorista ya realizado; b) Que cuando la apologia se refiera a la persona que MORDAZA cometido el delito, esta debe tener la condicion de condenada por sentencia firme; c) Que el medio utilizado por el apologista sea capaz de lograr la publicidad exigida por el MORDAZA penal, es decir, que debe tratarse de una via idonea para propalar el elogio a un numero indeterminado de personas; y, d) Que la MORDAZA afecte las reglas democraticas de pluralidad, tolerancia y busqueda de consenso. X. El derecho al debido MORDAZA 10.1. El derecho de acceso a la justicia 89. Como ha senalado el Tribunal, detras de la constitucionalizacion de procesos como el habeas MORDAZA, el MORDAZA o el habeas data, nuestra Carta Magna ha reconocido el derecho (subjetivo-constitucional) a la proteccion jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales (Caso MORDAZA Cabrera. Exp. Nº 1230-2002-HC/TC). Un planteamiento en contrario conllevaria la vulneracion del derecho a la tutela jurisdiccional o derecho de acceso a la justicia reconocido por el articulo 139º, inciso 3), de la Constitucion. 90. Si bien los demandantes, en el punto 3.13 de su demanda, hacen referencia a la vulneracion del derecho constitucional de proteccion jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales, pues el articulo 6º del Decreto Ley Nº 25659 proscribia el acceso a las acciones de garantia en los casos de terrorismo y traicion a la patria, lo

MORDAZA es que, como los propios demandantes reconocen, dicha disposicion fue derogada del ordenamiento con la promulgacion de la Ley Nº 26248, de 25 de noviembre de 1993. En efecto, el articulo 2º de dicha Ley modifica el articulo 6º del Decreto Ley Nº 25659, y estipula que la accion de habeas MORDAZA tambien es procedente para aquellos individuos implicados o procesados por los delitos de terrorismo y traicion a la patria. Por ello, respecto de este punto especifico de la pretension, existe sustraccion de la materia. 91. Sin embargo, el Tribunal Constitucional considera pertinente evaluar el inciso 4) del articulo 6º del Decreto Ley Nº 25659, modificado por el articulo 2º de la Ley Nº 26248, y analizar su constitucionalidad a la luz del derecho de acceso a la justicia y, especificamente, del derecho a un recurso sencillo, rapido y efectivo ante los tribunales frente a actos que violan los derechos fundamentales, reconocido en el articulo 25º, numeral 1, de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos. El precepto aludido del Decreto Ley Nº 25659 senala: "La accion de habeas MORDAZA es procedente en los supuestos previstos en el articulo 12º de la Ley Nº 23506, a favor de los detenidos, implicados o procesados por los delitos de terrorismo o traicion a la Patria, debiendo observarse las siguientes normas de procedimientos:" (...) 4) No son admisibles las acciones de habeas MORDAZA sustentadas en los mismos hechos o causales, materia de un procedimiento en tramite o ya resuelto." 92. Un sentido interpretativo de la MORDAZA en cuestion podria desembocar en la idea de que, no obstante la modificacion realizada, aun existe una desproporcionada restriccion del derecho de acceso a la justicia, pues es dificil concebir sustento en la interposicion de una accion de habeas MORDAZA que no encuentre razon de ser en los hechos que son materia de procedimiento. Con lo cual, aun si existiera afectacion del derecho a la MORDAZA individual, si esta afectacion se deduce de una irrazonada y desproporcionada valoracion de los hechos que dan lugar al procedimiento, no habria lugar a la interposicion del habeas corpus. Evidentemente, asi interpretada la disposicion, al dejar en estado de indefension al justiciable, seria inconstitucional. 93. Sin embargo, si se interpreta en el sentido de que el precepto sub examine MORDAZA que el detenido, implicado o procesado, a traves del habeas MORDAZA, busque que el juez constitucional, basandose en el analisis de los hechos por los que es procesado, emita juicio en torno a su MORDAZA o culpabilidad en la causa que se le sigue, la disposicion no es inconstitucional. En efecto, mientras que el primer sentido interpretativo significaria una inaceptable intromision en una labor que es exclusiva de la jurisdiccion penal ordinaria; en cambio, interpretada del MORDAZA modo, el articulo 6º, inciso 4) del Decreto Ley Nº 25659 es compatible con el derecho al recurso sencillo, rapido y efectivo del articulo 25º, numeral 1, de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos, como este Tribunal Constitucional ha expresado en el Caso MORDAZA MORDAZA MORDAZA citado. 10.2. El derecho al juez natural a) Juzgamiento de civiles por tribunales militares 94. Conforme se desprende de la demanda, los demandantes cuestionan la constitucionalidad de los Decretos Leyes que regulan el delito de traicion a la patria, entre otras razones, porque atribuyen competencia a los tribunales militares para juzgar a los civiles que hayan cometido dicho delito, lo que consideran atentatorio del derecho al juez natural. 95. Independientemente de que este Tribunal ya se MORDAZA pronunciado sobre la inconstitucionalidad del delito de traicion a la patria, considera ineludible, en primer termino, efectuar un analisis del primer parrafo del articulo 173º de la Constitucion. Este precepto establece: "En caso de delitos de funcion, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional estan sometidos al fuero respectivo y al Codigo de Justicia Militar. Las disposiciones de este no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de traicion a la patria y de terrorismo que la ley determina. La casacion a que se refiere el articulo 141º solo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte". 96. La doctrina y la jurisprudencia nacional consideran que la MORDAZA aludida autorizaria la competencia de la justicia militar para conocer los procesos seguidos contra ci-

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