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PÆg. 236531 NORMAS LEGALES Lima, sábado 4 de enero de 2003 el 5 de abril de 1992 y que por Resolución Ministerial Nº 191-2001-JUS, de 8 de junio de 2001, se autorizó la publi- cación del Informe Final de la citada Comisión, en el cual se expresa: “Quizá uno de los temas más sensibles durante el régi- men precedente en la materia que venimos analizando, esel de la vulneración de principios constitucionales y Dere- chos Fundamentales a través de la emisión de normas le- gales de naturaleza penal y, en gran medida, en relacióncon la lucha antisubversiva. Como resultado de ello, se han expedido ciertas normas que colisionan en forma directa con la Constitución de 1993, además (...) de violar dere-chos fundamentales de las personas, consagrados no sólo explícitamente por la propia Constitución, sino en forma implícita por la citada norma, y también por Tratados Inter-nacionales de los cuales el Perú también es signatario.” “Las normas antiterroristas y las que regulan el tema de terrorismo especial, vulneran reiteradamente derechos fundamentales y principios constitucionales consagrados.” Los demandantes arguyen que los Tratados Internacio- nales, de conformidad con el artículo 101º de la Constitu- ción de 1979, vigente cuando se expidieron los DecretosLeyes, forman parte del Derecho Nacional y que, igualmen- te, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la actual Constitución indica que: “Las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformi-dad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mis- mas materias ratificados por el Perú.” En cuanto a los Decretos Leyes Nºs. 25475, 25659, 25708 y 25880, los demandantes indican que son inconsti-tucionales por contravenir en el fondo a la Constitución Política del Perú y no haber sido aprobados, promulgados y publicados en la forma que ella establece; y que contra-dicen y violan los derechos fundamentales de la persona humana establecidos en la Constitución de 1993 y en los Tratados Internacionales suscritos por el Perú. Respecto del principio de legalidad sostienen que, en el parágrafo “d” del inciso 24) del artículo 2º, la Constitu- ción prescribe: “Nadie será procesado ni condenado poracto u omisión que al tiempo de cometerse no esté pre- viamente calificado en la ley, de manera expresa e in- equívoca, como infracción punible; ni sancionado con penano prevista en la ley.” Los demandantes enfatizan que el artículo 2º del Decreto Ley Nº 25475 define el llamado de- lito de terrorismo de manera abstracta violando el principiode legalidad. Solicitan que este Tribunal tenga presente, al resolver, el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de la Organización de losEstados Americanos (OEA) de 1993. Con relación al Decreto Ley Nº 25659, que tipifica el llamado delito de traición a la patria, en realidad -dicen- notipifica ninguna figura nueva de delito, no es sino una mo- dalidad agravada del delito de terrorismo establecido en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 25475; y que su objetivo fuetrasladar arbitraria e inconstitucionalmente el procesamiento y juzgamiento de civiles al fuero militar, no permitido por la Constitución de 1979, con lo cual también se ha violado elprincipio de legalidad. Las modalidades delictivas descritas en los Decretos Leyes Nºs. 25475 y 25659, según los demandantes, estáncomprendidas indistintamente tanto dentro del delito de te- rrorismo como del delito de traición a la patria. Consideran que se ha violado, de esa manera, el principio de legalidadprevisto en las Constituciones de 1979 y 1993 y en la Con- vención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Lademanda, también, se funda en el derecho de ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, lo que no podía ocurrir por cuanto los miembros de las Fuerzas Armadasestaban encargados de reprimir y combatir directamente a una de las partes del conflicto armado interno, siendo los militares la otra parte. Agregan que es el Poder Ejecutivo elque nombra a los jueces militares, quienes actúan con su- jeción a la obediencia a sus superiores, vulnerándose el principio de que nadie puede ser castigado sino en virtudde un juicio legal. Consideran los demandantes que los Decretos Leyes que impugnan impiden el ejercicio del derecho de defensa,que es una garantía constitucional, al no permitir que los abogados defensores patrocinen simultáneamente a más de un encausado, así como el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto imponen al Juez Penal que dicte elauto apertorio de instrucción con orden de detención. Tam- bién sostienen los accionantes que se viola los derechos constitucionales a la jurisdicción predeterminada por la ley,al debido proceso y la tutela jurisdiccional, a no ser inco- municado sino tan sólo por el tiempo necesario, a la plura- lidad de instancias, entre otros. Los demandantes, igualmente, invocan el artículo 8º, inciso 1), del Pacto de San José de Costa Rica y la senten- cia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos deSan José de Costa Rica, en el caso de Jaime Castillo Pe- truzzi y otros, en que se “Ordena al Estado Peruano adop- tar las medidas apropiadas para reformar las normas quehan sido declaradas violatorias de la Convención en la pre- sente sentencia y asegurar el goce de los derechos con- sagrados en la Convención a todas las personas que seencuentran bajo su jurisdicción sin excepción alguna”. Finalmente, los demandantes estiman que los Decre- tos Leyes materia de la acción de inconstitucionalidad vio-lan los derechos constitucionales a las libertades de infor- mación, expresión, opinión y difusión del pensamiento, de respeto de la integridad física, psíquica y moral de las per-sonas, de privación de la libertad mediante cadena perpe- tua, por ser inhumana, cruel y degradante, de proporciona- lidad de las penas, de negación de los beneficios peniten-ciarios y del derecho internacional humanitario. El apoderado del Congreso de la República contesta la demanda, la misma que se limita exclusivamente a solici-tar que, revocándose el auto admisorio de la demanda, se declare inadmisible la acción de inconstitucionalidad pre- sentada. Sostiene que el 24 de junio de 1996, fecha en quequedó constituido el Tribunal Constitucional, el plazo de prescripción de las acciones de inconstitucionalidad era de 6 meses, por lo que, tratándose de decretos leyes publi-cados antes de dicho mes, el plazo para interponer la de- manda contra las normas impugnadas prescribió el 24 de diciembre de 1996. FUNDAMENTOS I. La posición institucional y la delimitación del pe- titorio 1. La acción terrorista en nuestro país se convirtió en la lacra más dañina para la vigencia plena de los derechos fundamentales de la persona y para la consolidación y pro-moción de los principios y valores que sustentan la vida en democracia. Los execrables actos de violencia terrorista, que han costado irreparables pérdidas de miles de vidas humanas y la significativa depredación de los bienes públicos y pri- vados, expresan la magnitud y el horror sumo que generanlas conductas brutalizadas, en su afán de "construir", para sí, una sociedad donde se asiente el fanatismo irracional, la exclusión, la intolerancia y la supresión de la dignidadhumana como condición básica y elemental para la convi- vencia dentro de la comunidad. 2. Tras las atrocidades de las agrupaciones violentistas apareció también, residualmente, un comportamiento es- tatal innoble a la causa de los derechos humanos, infecun- do para la cimentación de los valores democráticos y ofen-sivo a las leyes del Creador. En las actuales circunstancias, es un imperativo histó- rico reencauzar la lucha contra la violencia sin distinciónde signo, origen o fuente de inspiración. Para tal efecto, el respeto a la dignidad de la persona debe ser el parámetro que oriente tal reformulación de la política antisubversiva. Consustancial a ello es, también la necesidad de cono- cer la verdad y la búsqueda de la justa sanción a los res- ponsables de hechos ignominiosos. El Estado está obliga-do ética y jurídicamente a investigar la violación de los de- rechos humanos cometidos a lo largo de estos luctuosos años. Para que ello ocurra civilizadamente, se requiere,entre otras medidas, adecuar la normatividad de conformi- dad con los estándares establecidos por la comunidad in- ternacional. 3. No es parte de esta demanda de inconstitucionali- dad, ni sería atribución del Tribunal Constitucional, la apli- cación del artículo 307º de la Constitución Política del Perúde 1979, para sancionar a quienes participaron o se bene- ficiaron con el golpe de Estado del 5 de abril de 1992. La referida Carta estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de