Norma Legal Oficial del día 04 de enero del año 2003 (04/01/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

MORDAZA, sabado 4 de enero de 2003

NORMAS LEGALES

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el 5 de MORDAZA de 1992 y que por Resolucion Ministerial Nº 191-2001-JUS, de 8 de junio de 2001, se autorizo la publicacion del Informe Final de la citada Comision, en el cual se expresa: "Quiza uno de los temas mas sensibles durante el regimen precedente en la materia que venimos analizando, es el de la vulneracion de principios constitucionales y Derechos Fundamentales a traves de la emision de normas legales de naturaleza penal y, en gran medida, en relacion con la lucha antisubversiva. Como resultado de ello, se han expedido ciertas normas que colisionan en forma directa con la Constitucion de 1993, ademas (...) de violar derechos fundamentales de las personas, consagrados no solo explicitamente por la propia Constitucion, sino en forma implicita por la citada MORDAZA, y tambien por Tratados Internacionales de los cuales el Peru tambien es signatario." "Las normas antiterroristas y las que regulan el tema de terrorismo especial, vulneran reiteradamente derechos fundamentales y principios constitucionales consagrados." Los demandantes arguyen que los Tratados Internacionales, de conformidad con el articulo 101º de la Constitucion de 1979, vigente cuando se expidieron los Decretos Leyes, forman parte del Derecho Nacional y que, igualmente, la Cuarta Disposicion Final y Transitoria de la actual Constitucion indica que: "Las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitucion reconoce se interpretan de conformidad con la Declaracion Universal de Derechos Humanos y con los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Peru." En cuanto a los Decretos Leyes Nºs. 25475, 25659, 25708 y 25880, los demandantes indican que son inconstitucionales por contravenir en el fondo a la Constitucion Politica del Peru y no haber sido aprobados, promulgados y publicados en la forma que MORDAZA establece; y que contradicen y violan los derechos fundamentales de la persona humana establecidos en la Constitucion de 1993 y en los Tratados Internacionales suscritos por el Peru. Respecto del MORDAZA de legalidad sostienen que, en el paragrafo "d" del inciso 24) del articulo 2º, la Constitucion prescribe: "Nadie sera procesado ni condenado por acto u omision que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequivoca, como infraccion punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley." Los demandantes enfatizan que el articulo 2º del Decreto Ley Nº 25475 define el llamado delito de terrorismo de manera abstracta violando el MORDAZA de legalidad. Solicitan que este Tribunal tenga presente, al resolver, el Informe Anual de la Comision Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de la Organizacion de los Estados Americanos (OEA) de 1993. Con relacion al Decreto Ley Nº 25659, que tipifica el llamado delito de traicion a la patria, en realidad -dicen- no tipifica ninguna figura nueva de delito, no es sino una modalidad agravada del delito de terrorismo establecido en el articulo 2º del Decreto Ley Nº 25475; y que su objetivo fue trasladar arbitraria e inconstitucionalmente el procesamiento y juzgamiento de civiles al fuero militar, no permitido por la Constitucion de 1979, con lo cual tambien se ha violado el MORDAZA de legalidad. Las modalidades delictivas descritas en los Decretos Leyes Nºs. 25475 y 25659, segun los demandantes, estan comprendidas indistintamente tanto dentro del delito de terrorismo como del delito de traicion a la patria. Consideran que se ha violado, de esa manera, el MORDAZA de legalidad previsto en las Constituciones de 1979 y 1993 y en la Convencion Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San MORDAZA de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. La demanda, tambien, se funda en el derecho de ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, lo que no podia ocurrir por cuanto los miembros de las Fuerzas Armadas estaban encargados de reprimir y combatir directamente a una de las partes del conflicto armado interno, siendo los militares la otra parte. Agregan que es el Poder Ejecutivo el que nombra a los jueces militares, quienes actuan con sujecion a la obediencia a sus superiores, vulnerandose el MORDAZA de que nadie puede ser castigado sino en virtud de un juicio legal. Consideran los demandantes que los Decretos Leyes que impugnan impiden el ejercicio del derecho de defensa,

que es una garantia constitucional, al no permitir que los abogados defensores patrocinen simultaneamente a mas de un encausado, asi como el derecho a la presuncion de MORDAZA, por cuanto imponen al Juez Penal que dicte el auto apertorio de instruccion con orden de detencion. Tambien sostienen los accionantes que se MORDAZA los derechos constitucionales a la jurisdiccion predeterminada por la ley, al debido MORDAZA y la tutela jurisdiccional, a no ser incomunicado sino tan solo por el tiempo necesario, a la pluralidad de instancias, entre otros. Los demandantes, igualmente, invocan el articulo 8º, inciso 1), del Pacto de San MORDAZA de Costa Rica y la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de San MORDAZA de Costa Rica, en el caso de MORDAZA MORDAZA Petruzzi y otros, en que se "Ordena al Estado Peruano adoptar las medidas apropiadas para reformar las normas que han sido declaradas violatorias de la Convencion en la presente sentencia y asegurar el goce de los derechos consagrados en la Convencion a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdiccion sin excepcion alguna". Finalmente, los demandantes estiman que los Decretos Leyes materia de la accion de inconstitucionalidad violan los derechos constitucionales a las libertades de informacion, expresion, opinion y difusion del pensamiento, de respeto de la integridad fisica, psiquica y moral de las personas, de privacion de la MORDAZA mediante cadena MORDAZA, por ser inhumana, cruel y degradante, de proporcionalidad de las penas, de negacion de los beneficios penitenciarios y del derecho internacional humanitario. El apoderado del Congreso de la Republica contesta la demanda, la misma que se limita exclusivamente a solicitar que, revocandose el auto admisorio de la demanda, se declare inadmisible la accion de inconstitucionalidad presentada. Sostiene que el 24 de junio de 1996, fecha en que quedo constituido el Tribunal Constitucional, el plazo de prescripcion de las acciones de inconstitucionalidad era de 6 meses, por lo que, tratandose de decretos leyes publicados MORDAZA de dicho mes, el plazo para interponer la demanda contra las normas impugnadas prescribio el 24 de diciembre de 1996. FUNDAMENTOS I. La posicion institucional y la delimitacion del petitorio 1. La accion terrorista en nuestro MORDAZA se convirtio en la lacra mas danina para la vigencia plena de los derechos fundamentales de la persona y para la consolidacion y promocion de los principios y valores que sustentan la MORDAZA en democracia. Los execrables actos de violencia terrorista, que han costado irreparables perdidas de MORDAZA de vidas humanas y la significativa depredacion de los bienes publicos y privados, expresan la magnitud y el horror sumo que generan las conductas brutalizadas, en su afan de "construir", para si, una sociedad donde se asiente el fanatismo irracional, la exclusion, la intolerancia y la supresion de la dignidad humana como condicion basica y elemental para la convivencia dentro de la comunidad. 2. Tras las atrocidades de las agrupaciones violentistas aparecio tambien, residualmente, un comportamiento estatal innoble a la causa de los derechos humanos, infecundo para la cimentacion de los valores democraticos y ofensivo a las leyes del Creador. En las actuales circunstancias, es un imperativo historico reencauzar la lucha contra la violencia sin distincion de signo, origen o fuente de inspiracion. Para tal efecto, el respeto a la dignidad de la persona debe ser el parametro que oriente tal reformulacion de la politica antisubversiva. Consustancial a ello es, tambien la necesidad de conocer la verdad y la busqueda de la MORDAZA sancion a los responsables de hechos ignominiosos. El Estado esta obligado etica y juridicamente a investigar la violacion de los derechos humanos cometidos a lo largo de estos luctuosos anos. Para que ello ocurra civilizadamente, se requiere, entre otras medidas, adecuar la normatividad de conformidad con los estandares establecidos por la comunidad internacional. 3. No es parte de esta demanda de inconstitucionalidad, ni seria atribucion del Tribunal Constitucional, la aplicacion del articulo 307º de la Constitucion Politica del Peru de 1979, para sancionar a quienes participaron o se beneficiaron con el golpe de Estado del 5 de MORDAZA de 1992. La referida Carta estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de

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