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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ENERO DEL AÑO 2003 (04/01/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 80

PÆg. 236550 NORMAS LEGALES Lima, sábado 4 de enero de 2003 Deberes del Hombre, menciona que: “ Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda”. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 15º, indica: “Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.A nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad”. La Convención Ameri- cana sobre Derechos Humanos, a su vez, se refiere a estetema en el numeral 3), artículo 20º: “A nadie se privará arbi- trariamente de su nacionalidad”. 215. Uno de los casos previstos en el artículo 7º del De- creto Ley Nº 25475 es el delito de apología cometido fuera del territorio peruano, caso que va en la misma línea preventivis- ta general, en la que accesoriamente a la pena privativa delibertad se sanciona con la pérdida de la nacionalidad. 216. En nuestro medio, la pérdida de la nacionalidad funciona respecto de los ciudadanos peruanos por naci-miento y extranjeros naturalizados. El artículo 7º del De- creto Ley Nº 25475 parece que ha creado un nuevo tipo de pena, aumentado el catálogo de penas diseñado en el Có-digo Penal. Así los artículos 30º y 31º enumeran los casos de penas. La pérdida de la nacionalidad en tanto pena no se encuentra prevista en dichos artículos. En conclusión, la pena de pérdida de la nacionalidad es violatoria de lo previsto en la Constitución Política y los tratados internacionales, debiendo declararse su inconsti-tucionalidad. XV. El derecho a la integridad personal217. La dignidad de la persona humana es el presu- puesto ontológico para la existencia y defensa de sus de-rechos fundamentales. El principio genérico de respeto a la dignidad de la persona por el sólo hecho de ser tal, con- tenido en la Carta Fundamental, es la vocación irrestrictacon la que debe identificarse todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho. En efecto, este es el imperativo que transita en el primer artículo de nuestra Constitución. 218. Como el Tribunal Constitucional ha señalado en reite- rada jurisprudencia, ningún derecho fundamental es absoluto y, por ello, en determinadas circunstancias son susceptibles deser limitados o restringidos. No obstante ello, en ningún caso puede ser permitido desconocer la personalidad del individuo y, por ende, su dignidad. Ni aun cuando el sujeto se encuentrejustificadamente privado de su libertad es posible dejar de re- conocerle una serie de derechos o atribuciones que por su sola condición de ser humano le son consubstanciales. La dig-nidad, así, constituye un minimum inalienable que todo ordena- miento debe respetar, defender y promover. 219. El respeto al contenido esencial del derecho a la integridad personal, tanto en lo que respecta al ámbito físi- co como en lo que atañe al ámbito espiritual y psíquico de la persona, transita entre aquellos atributos que constitu-yen la esencia mínima imperturbable en la esfera subjetiva del individuo. Inclusive en aquellos casos en que pueda resultar justificable el uso de medidas de fuerza, éstas de-ben tener lugar en circunstancias verdaderamente excep- cionales, y nunca en grado tal que conlleven el propósito de humillar al individuo o resquebrajar su resistencia físicao moral, dado que esta afectación puede desembocar in- cluso en la negación de su condición de persona, supues- to inconcebible en un Estado Constitucional de Derecho.Así lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos al establecer que “todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamientode la persona detenida constituye un atentado contra la dignidad humana”. (Caso Loayza Tamayo, Párrafo 57). 220. Es cierto, que así como el ius puniendi del Estado puede manifestarse en distintas intensidades, pues el grado de severidad sancionadora puede variar en proporción directa a la gravedad del delito cometido, también es posible que las condi-ciones en que el individuo debe cumplir la pena puedan ser distintas en atención a las particulares circunstancias que ro- dean el caso de cada sentenciado, es decir, en atención almargen de peligrosidad que pueda ser deducido de sus carac- terísticas personales, su comportamiento, antecedentes pena- les, especial gravedad del ilícito cometido, etc. No obstante, enningún caso puede justificarse la degradación del ser humano, de lo contrario el Estado, lejos de actuar como promotor de la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a lasociedad (artículo 139º, inciso 22) de la Constitución), se con- vertiría en un colaborador del acrecentamiento de la desvia- ción social del condenado, negándole incluso su condición depersona humana. 221. La calificación de una pena como inhumana o de- gradante y, por lo tanto, como atentatoria del derecho a laintegridad personal, depende, en buena cuenta, del modo de ejecución de misma. No puede desatenderse que, aun- que proporcional, la simple imposición de la condena ya implica un grado importante de sufrimiento en el delincuente,por ello sería inconcebible que ésta venga aparejada, a su vez, de tratos crueles e inhumanos que provoquen la hu- millación y envilecimiento en la persona. Dicho trato inhumano bien puede traducirse en una dura- ción injustificada de aislamiento e incomunicación del delincuen- te. Siendo el ser humano un ser social por naturaleza, la priva-ción excesiva en el tiempo de la posibilidad de relacionarse con sus pares genera una afectación inconmensurable en la psi- quis del individuo, con la perturbación moral que ello conlleva.Dicha medida no puede tener otro fin más que la humillación y el rompimiento de la resistencia física y moral del condenado, propósito, a todas luces, inconstitucional. 222. El artículo 20º del Decreto Ley Nº 25475 dispone que los condenados por terrorismo cumplirán la pena “con aislamiento celular continuo durante el primer año de sudetención”. Asimismo, establece que “en ningún caso (...) los sentenciados podrán compartir sus celdas unipersona- les, régimen disciplinario que estará vigente hasta su ex-carcelación”. Esta misma línea fue seguida por el inciso b) del artículo 3º del Decreto Ley Nº 25744, declarado ante- riormente inconstitucional. 223. El Tribunal Constitucional considera, en atención a lo ya expuesto, que someter a un sentenciado a una pena que suponga el aislamiento absoluto durante el período de un añoconstituye una medida irrazonable y desproporcionada, cons- titutiva de un trato cruel e inhumano. Lo propio acontece con la exigencia de mantener al recluso en celdas unipersonalesdurante todo su período de confinamiento en un centro peni- tenciario. Por ello, los preceptos referidos, en cuanto consig- nan dichas medidas, son violatorios del artículo 2º, inciso 1)de la Constitución y del artículo 5º, incisos 1), 2) y 6), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al afectar el derecho a la libertad personal. 224. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que son inconstitucionales las frases “con aislamiento celular continuo durante el primer año de su detención y luego”, asícomo “En ningún caso, y bajo responsabilidad del director del Establecimiento, los sentenciados podrán compartir sus cel- das unipersonales, régimen disciplinario que estará vigentehasta su excarcelación”, por lo que el artículo 20º del Decreto Ley Nº 25475 subsiste, redactado de la siguiente forma: “Artículo 20º (Decreto Ley Nº 25475): Las penas priva- tivas de libertad establecidas en el presente Decreto Ley se cumplirán, obligatoriamente, en un centro de reclusión de máxima seguridad, con trabajo obligatorio por el tiempo que dure su reclusión. Los sentenciados por delito de terrorismo tendrán de- recho a un régimen de visita semanal estrictamente cir- cunscrito a sus familiares más cercanos. El Sector Justi- cia reglamentará el régimen de visita mediante Resolución Ministerial”. XVI. El derecho internacional humanitario y la le- gislación antiterrorista 225. Por otro lado, se han cuestionado los Decretos Le- yes materia del petitorio de la demanda, señalando que “vio- lan flagrantemente las prohibiciones establecidas en el artí- culo 3º Común a los Convenios de Ginebra, los mismos que contienen el respeto a los derechos fundamentales que tam- bién están consagrados en la Constitución Política del Perú”. En ese sentido, se denuncia específicamente vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso, al haberse creado jueces y tribunales de excepción en el fuero civil y fuero militar, desviando la jurisdicción de los civiles al fueromilitar, así como el sistema de penas y penitenciario estable- cidos; en este último aspecto se menciona que no se ha res- petado la prohibición de los tratos crueles, humillantes y de-gradantes, atentatorios de la dignidad personal. El artículo 3º de los Convenios de Ginebra, señala:“En caso de conflicto armado que no sea de índole in- ternacional y que surja en el territorio de una de las AltasPartes Contratantes, cada una de las Partes en Conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguien- tes disposiciones: 1. Las personas que no participen directamente de las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas arma-