Norma Legal Oficial del día 04 de enero del año 2003 (04/01/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 4 de enero de 2003

Deberes del Hombre, menciona que: " Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda". La Declaracion Universal de Derechos Humanos, en su articulo 15º, indica: "Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. A nadie se le privara arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad". La Convencion Americana sobre Derechos Humanos, a su vez, se refiere a este tema en el numeral 3), articulo 20º: "A nadie se privara arbitrariamente de su nacionalidad". 215. Uno de los casos previstos en el articulo 7º del Decreto Ley Nº 25475 es el delito de apologia cometido fuera del territorio peruano, caso que va en la misma linea preventivista general, en la que accesoriamente a la pena privativa de MORDAZA se sanciona con la perdida de la nacionalidad. 216. En nuestro medio, la perdida de la nacionalidad funciona respecto de los ciudadanos peruanos por nacimiento y extranjeros naturalizados. El articulo 7º del Decreto Ley Nº 25475 parece que ha creado un MORDAZA MORDAZA de pena, aumentado el catalogo de penas disenado en el Codigo Penal. Asi los articulos 30º y 31º enumeran los casos de penas. La perdida de la nacionalidad en tanto pena no se encuentra prevista en dichos articulos. En conclusion, la pena de perdida de la nacionalidad es violatoria de lo previsto en la Constitucion Politica y los tratados internacionales, debiendo declararse su inconstitucionalidad. XV. El derecho a la integridad personal 217. La dignidad de la persona humana es el presupuesto ontologico para la existencia y defensa de sus derechos fundamentales. El MORDAZA generico de respeto a la dignidad de la persona por el solo hecho de ser tal, contenido en la Carta Fundamental, es la vocacion irrestricta con la que debe identificarse todo Estado Constitucional y Democratico de Derecho. En efecto, este es el imperativo que transita en el primer articulo de nuestra Constitucion. 218. Como el Tribunal Constitucional ha senalado en reiterada jurisprudencia, ningun derecho fundamental es absoluto y, por ello, en determinadas circunstancias son susceptibles de ser limitados o restringidos. No obstante ello, en ningun caso puede ser permitido desconocer la personalidad del individuo y, por ende, su dignidad. Ni aun cuando el sujeto se encuentre justificadamente privado de su MORDAZA es posible dejar de reconocerle una serie de derechos o atribuciones que por su sola condicion de ser humano le son consubstanciales. La dignidad, asi, constituye un minimum inalienable que todo ordenamiento debe respetar, defender y promover. 219. El respeto al contenido esencial del derecho a la integridad personal, tanto en lo que respecta al ambito fisico como en lo que atane al ambito espiritual y psiquico de la persona, transita entre aquellos atributos que constituyen la esencia minima imperturbable en la esfera subjetiva del individuo. Inclusive en aquellos casos en que pueda resultar justificable el uso de medidas de fuerza, estas deben tener lugar en circunstancias verdaderamente excepcionales, y nunca en grado tal que conlleven el proposito de humillar al individuo o resquebrajar su resistencia fisica o moral, dado que esta afectacion puede desembocar incluso en la negacion de su condicion de persona, supuesto inconcebible en un Estado Constitucional de Derecho. Asi lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos al establecer que "todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado contra la dignidad humana". (Caso MORDAZA Tamayo, Parrafo 57). 220. Es MORDAZA, que asi como el ius puniendi del Estado puede manifestarse en distintas intensidades, pues el grado de severidad sancionadora puede variar en proporcion directa a la gravedad del delito cometido, tambien es posible que las condiciones en que el individuo debe cumplir la pena puedan ser distintas en atencion a las particulares circunstancias que rodean el caso de cada sentenciado, es decir, en atencion al margen de peligrosidad que pueda ser deducido de sus caracteristicas personales, su comportamiento, antecedentes penales, especial gravedad del ilicito cometido, etc. No obstante, en ningun caso puede justificarse la degradacion del ser humano, de lo contrario el Estado, lejos de actuar como promotor de la reeducacion, rehabilitacion y reincorporacion del penado a la sociedad (articulo 139º, inciso 22) de la Constitucion), se convertiria en un colaborador del acrecentamiento de la desviacion social del condenado, negandole incluso su condicion de persona humana. 221. La calificacion de una pena como inhumana o degradante y, por lo tanto, como atentatoria del derecho a la

integridad personal, depende, en buena cuenta, del modo de ejecucion de misma. No puede desatenderse que, aunque proporcional, la simple imposicion de la condena ya implica un grado importante de sufrimiento en el delincuente, por ello seria inconcebible que esta venga aparejada, a su vez, de tratos crueles e inhumanos que provoquen la humillacion y envilecimiento en la persona. Dicho trato inhumano bien puede traducirse en una duracion injustificada de aislamiento e incomunicacion del delincuente. Siendo el ser humano un ser social por naturaleza, la privacion excesiva en el tiempo de la posibilidad de relacionarse con sus pares genera una afectacion inconmensurable en la psiquis del individuo, con la perturbacion moral que ello conlleva. Dicha medida no puede tener otro fin mas que la humillacion y el rompimiento de la resistencia fisica y moral del condenado, proposito, a todas luces, inconstitucional. 222. El articulo 20º del Decreto Ley Nº 25475 dispone que los condenados por terrorismo cumpliran la pena "con aislamiento celular continuo durante el primer ano de su detencion". Asimismo, establece que "en ningun caso (...) los sentenciados podran compartir sus celdas unipersonales, regimen disciplinario que estara vigente hasta su excarcelacion". Esta misma linea fue seguida por el inciso b) del articulo 3º del Decreto Ley Nº 25744, declarado anteriormente inconstitucional. 223. El Tribunal Constitucional considera, en atencion a lo ya expuesto, que someter a un sentenciado a una pena que suponga el aislamiento absoluto durante el periodo de un ano constituye una medida irrazonable y desproporcionada, constitutiva de un trato cruel e inhumano. Lo propio acontece con la exigencia de mantener al recluso en celdas unipersonales durante todo su periodo de confinamiento en un centro penitenciario. Por ello, los preceptos referidos, en cuanto consignan dichas medidas, son violatorios del articulo 2º, inciso 1) de la Constitucion y del articulo 5º, incisos 1), 2) y 6), de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos, al afectar el derecho a la MORDAZA personal. 224. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que son inconstitucionales las frases "con aislamiento celular continuo durante el primer ano de su detencion y luego", asi como "En ningun caso, y bajo responsabilidad del director del Establecimiento, los sentenciados podran compartir sus celdas unipersonales, regimen disciplinario que estara vigente hasta su excarcelacion", por lo que el articulo 20º del Decreto Ley Nº 25475 subsiste, redactado de la siguiente forma:

"Articulo 20º (Decreto Ley Nº 25475): Las penas privativas de MORDAZA establecidas en el presente Decreto Ley se cumpliran, obligatoriamente, en un centro de reclusion de MORDAZA seguridad, con trabajo obligatorio por el tiempo que dure su reclusion. Los sentenciados por delito de terrorismo tendran derecho a un regimen de visita semanal estrictamente circunscrito a sus familiares mas cercanos. El Sector Justicia reglamentara el regimen de visita mediante Resolucion Ministerial".
XVI. El derecho internacional humanitario y la legislacion antiterrorista 225. Por otro lado, se han cuestionado los Decretos Leyes materia del petitorio de la demanda, senalando que "violan flagrantemente las prohibiciones establecidas en el articulo 3º Comun a los Convenios de MORDAZA, los mismos que contienen el respeto a los derechos fundamentales que tambien estan consagrados en la Constitucion Politica del Peru". En ese sentido, se denuncia especificamente vulneracion de las garantias constitucionales del debido MORDAZA, al haberse creado jueces y tribunales de excepcion en el fuero civil y fuero militar, desviando la jurisdiccion de los civiles al fuero militar, asi como el sistema de penas y penitenciario establecidos; en este ultimo aspecto se menciona que no se ha respetado la prohibicion de los tratos crueles, humillantes y degradantes, atentatorios de la dignidad personal. El articulo 3º de los Convenios de MORDAZA, senala: "En caso de conflicto armado que no sea de indole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en Conflicto tendra la obligacion de aplicar, como minimo, las siguientes disposiciones:

1. Las personas que no participen directamente de las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas arma-

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