Norma Legal Oficial del día 04 de enero del año 2003 (04/01/2003)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 82

Pag. 236552
SS. MORDAZA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA REVOREDO MARSANO MORDAZA MORDAZA MORDAZA TOMA MORDAZA, 3 de enero de 2003

NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 4 de enero de 2003

FUNDAMENTO DE MORDAZA DEL MAGISTRADO SENOR MORDAZA MORDAZA MORDAZA NO ESTOY DE ACUERDO CON MIS HONORABLES COLEGAS EN LA PARTE DE LA SENTENCIA, QUE SE REFIERE, INNECESARIAMENTE, AL GOBIERNO DE DON MORDAZA B. MORDAZA, POR CUANTO DISCREPO DE LOS JUICIOS DE VALOR, QUE EN RELACION AL REFERIDO MANDATARIO, SE ENCUENTRAN EN LA SENTENCIA. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Magistrado Tribunal Constitucional FUNDAMENTO DEL MORDAZA DEL MAGISTRADO MORDAZA MORDAZA En la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los Decretos Leyes Nºs. 25475, 25659, 25708 y 25880, en el que se incluye su discrepancia respecto del articulo 13º, literales a) y c), del Decreto Ley Nº 25475, por considerar que ambos atentan contra las reglas del debido proceso. Estando de acuerdo con el FALLO o parte dispositiva propiamente dicha de esta sentencia, he procedido a suscribirla, pues comparto el pronunciamiento detallado que en el se hace respecto de los articulos de los Decretos Leyes impugnados, con excepcion del relacionado con el articulo 13º, literales a) y c), del Decreto Ley Nº 25475, respecto de los cuales mi MORDAZA es por la inconstitucionalidad. Sin embargo, debo dejar expresa MORDAZA al que estimo que la llamada Ley Constitucional, del seis (6) de enero de 1993, que declara que los Decretos Leyes que motivan la demanda mantienen su vigencia mientras no MORDAZA "(...) revisados, modificados o derogados por el Congreso Constituyente Democratico", no puede retirar o borrar la inconstitucionalidad formal y congenita de los mencionados dispositivos, los mismos que, en consecuencia, siguen siendo --y siempre lo seran-- inconstitucionales, por no reunir los requisitos minimos y sine qua non que exige la constitucionalidad de los preceptos juridicos en nuestro Estado de Derecho. Si en otra ocasion hubiese emitido opinion distinta, ahora la corrijo, pues me asiste la conviccion de que lo mal nacido no puede mudar de naturaleza, por lo menos en el ambito de la cuestion sub-judice. Sin embargo, como la citada Ley Constitucional, de 6 de enero de 1993, ha declarado "vigentes" a los Decretos Leyes impugnados, este TRIBUNAL puede avocarse al examen de la compatibilidad, por el fondo, del articulado respectivo con la actual Constitucion. Considero que el TRIBUNAL no se encuentra en la obligacion de hacerlo, porque su cometido -- que es su razon de ser-- consiste en velar, dentro de su competencia, por el MORDAZA de la Constitucion, de modo que con la declaracion de inconstitucionalidad solicitada, cumple ya con su deber, y puede dejar en manos de quien corresponda, la tarea de pronunciarse sobre la "vigencia" eventual de la MORDAZA declarada inconstitucional. Al respecto, valga recordar que el TRIBUNAL opera en el MORDAZA del "deber ser", de la "validez" normativa, y no en el del "ser", que corresponde a la "eficacia", o "vigencia" del precepto. Los asuntos relacionados con la "eficacia" y la "vigencia" son problemas reales, de orden politico, historico o sociologico --insertos en el MORDAZA del "ser", y no del "deber ser"-- que toca resolver al gobierno, y, en su caso, al Legislativo, y no, por MORDAZA, al TRIBUNAL. En cambio, la "validez", que es MORDAZA distinto, pues esta referido a la conformidad de la MORDAZA con la Constitucion, y que se plantea, por tanto, en el MORDAZA del "deber ser", si constituye, por antonomasia, el problema propio de este Colegiado. Empero, si bien el TRIBUNAL no esta obligado, por lo dicho, a pronunciarse sino sobre la "validez" o "constitucionalidad" (o "inconstitucionalidad") de la MORDAZA impugnada; cuando, como en el caso, la inconstitucionalidad detectada resulta de razones solo formales, que no tocan --por definicion-- el

contenido de las normas impugnadas, no existe, a mi juicio, impedimento constitucional para que, ampliando el radio de su analisis, aborde tambien el examen de la constitucionalidad, por el fondo, de las normas respectivas.Y menos puede existirlo cuando tales normas estan vigentes y han venido aplicandose, ininterrumpidamente, desde su nacimiento hasta la fecha, y, ademas, no solo cuentan con el aval --en cuanto a su "vigencia"-- de una Ley Constitucional, sino que se encuentran en el ojo de la tormenta de un preocupante y crucial problema que afecta la paz social del pais. Por lo dicho, aunque a mi criterio este Colegiado podria haber concluido su tarea declarando inconstitucionales, por la forma, a los Decretos Leyes impugnados, estimo procedente y correcto que MORDAZA ingresado en el examen de la inconstitucionalidad, por el fondo, del articulado de los mismos. Tal es la razon que me lleva a suscribir la presente sentencia, pese a considerar, segun aqui lo expreso, que la mision del TRIBUNAL pudo haber quedado cumplida con la simple declaracion de inconstitucionalidad formal de los preceptos que han motivado la demanda de autos, la cual, sin embargo, no ha sido hecha en esta Sentencia. SR. MORDAZA MORDAZA MORDAZA SINGULAR DE LA MAGISTRADA REVOREDO MARSANO RESPECTO AL ARTICULO 13º. INCISO A) DEL DECRETO LEY Nº 25475. Discrepo con la resolucion de constitucionalidad recaida en el Art. 13º a) del D.L. Nº 25475. Dicho dispositivo, impugnado en la demanda, establece que "... los detenidos seran puestos a disposicion del juez penal QUIEN DICTARA EL AUTO APERTORIO DE INSTRUCCION CON ORDEN DE DETENCION EN EL PLAZO DE 24 HORAS, adoptandose las necesarias medidas de seguridad. Durante la instruccion no procede ningun MORDAZA de MORDAZA con excepcion de la MORDAZA incondicional". En el fundamento Nº 136 mis colegas aceptan que "podrian abrigarse ciertas dudas de inconstitucionalidad si el precepto se interpreta en su sentido literal", es decir, que el juez no tiene la opcion de ordenar la MORDAZA del sospechoso de terrorismo, sino que debe, necesariamente, ordenar la detencion y dictar el auto de instruccion. Buscan, entonces, una interpretacion del mismo que sea constitucional. Interpretan, asi, que la MORDAZA impugnada no dice lo que en verdad expresa en forma muy MORDAZA, sino mas bien , lo que modifico y quiso suprimir. En efecto, la mayoria indica a modo de interpretacion que el Art. 13 a) del Decreto Ley Nº 25475, arriba transcrito, "autoriza al juez penal a abrir instruccion si es que, formalizada la denuncia penal por el representante del Ministerio Publico, concurren los requisitos establecidos en el articulo 77º del Codigo de Procedimientos Penales, esto es, si considera que el hecho denunciado constituye delito, que se ha individualizado a su presunto autor y que la accion penal no MORDAZA prescrito, para lo cual el auto contendra en forma precisa la motivacion y fundamentos, y expresara la calificacion de modo especifico del delito o los delitos que se imputan al denunciado ...". Si como interpretan mis colegas, la nueva MORDAZA -la impugnada- no pretendio modificar en nada a la antigua (CPP), no alcanzo a entender por que ni para que fue promulgada. Es obvio que el legislador pretendio privar a los jueces de su potestad de decidir si en cada caso concreto procedia la MORDAZA o la detencion, y por eso MORDAZA la obligatoriedad del juez de detener a todo denunciado por terrorismo y de abrirle instruccion, vulnerando con ello la autonomia jurisdiccional del Poder Judicial y los derechos fundamentales del denunciado. Notese que el inciso a) impugnado dispone que el juez penal "dictara el auto apertorio de instruccion con orden de detencion en el plazo de 24 horas" ¿donde esta la frase o el resquicio que permita al juez ordenar la libertad? Por otro parte, no estoy de acuerdo con la frase del fundamento Nº 137 de que la "eventual inconstitucionalidad del inciso a) del articulo 13º del Decreto Ley Nº 25475 puede perfectamente ser evitada si lejos de una interpretacion literal ...". Considero que mi mision como magistrada del Tribunal Constitucional no es "evitar" la declaracion de inconstitucionalidad de las normas, sino mas bien, declarar tal inconstitucionalidad cuando asi estime que procede. Por otra parte, el Art. 13º a) del Decreto Ley 25475 transcrito, en verdad , no deja opcion al juez para ordenar la MORDAZA del

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.