Norma Legal Oficial del día 04 de enero del año 2003 (04/01/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 4 de enero de 2003

sobre su culpabilidad. Asimismo, esta situacion puede dar origen a la aplicacion arbitraria y desviada de la prision preventiva, con fines distintos a los previstos en la propia ley" (Informe Nº 02/97, parrafo 51). Y es que la detencion preventiva, constituyendo una restriccion de la MORDAZA individual pese a que durante el MORDAZA se presume que el encausado es MORDAZA, solo puede ser dispuesta si, en un MORDAZA determinado, esta es juzgada indispensable; lo que presupone, consiguientemente, que no se pueda establecer legislativamente el caracter obligatorio de su dictado. Este ultimo criterio se deriva directamente de lo senalado en el articulo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, segun el cual "la prision preventiva de las personas no debe ser la regla general", pues, como ha afirmado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ello "seria lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual esta en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos". 142. Sin embargo, mas alla de lo que hasta aqui ha expresado este Tribunal Constitucional, al igual que lo ha sostenido respecto a la alegacion de violacion del MORDAZA de autonomia judicial, dicha disposicion puede tambien entenderse en un contexto sistematico, esto es, que la atribucion de dictar mandato de detencion, regulada por el inciso a) del articulo 13º del Decreto Ley Nº 25475, necesariamente debe entenderse bajo los alcances del articulo 135º del Codigo Procesal Penal. Desde este punto de vista, la apertura de instruccion penal contra el encausado, eventualmente, podria terminar con el dictado de una medida cautelar, como la detencion judicial preventiva, si es que se cumplen los presupuestos legales alli regulados y no porque el juez penal este obligado a hacerlo. Y es que, de conformidad con el articulo 7º numeral 2 de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos, la validez de la detencion judicial preventiva no solo esta condicionada a la observancia del MORDAZA de legalidad, esto es, que las causales de su dictado MORDAZA previstas en el derecho interno, sino, ademas, a que dichas razones de justificacion se encuentren conformes con la Constitucion, ya que nadie puede ser privado de su MORDAZA fisica "salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones politicas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas". Lo que quiere decir que no solo basta con que las razones que puedan dar origen a la detencion judicial preventiva esten senaladas en la ley, sino, ademas, que ellas se encuentren conformes con la Constitucion. 143. En torno a ello, el Tribunal Constitucional debe recordar, especialmente teniendo en consideracion los graves problemas ocasionados por las practicas terroristas en nuestro MORDAZA durante los ultimos anos, que ademas de las razones previstas en el articulo 135º del Codigo Procesal Penal, el legislador puede introducir otras razones adicionales para decretar la detencion judicial preventiva. En particular, las que tienen que ver con el riesgo de la comision de nuevos delitos o, excepcionalmente, con la finalidad de preservar el orden publico. No obstante, si se introdujera la primera de las causales de justificacion senaladas, no debe olvidarse que, como lo ha expresado la Comision Interamericana de Derechos Humanos, "cuando las autoridades judiciales evaluan el peligro de reincidencia o comision de nuevos delitos por parte del detenido, deben tener en cuenta la gravedad del crimen. Sin embargo, para justificar la prision preventiva, el peligro de reiteracion debe ser real y tener en cuenta la historia personal y la evaluacion profesional de la personalidad y el caracter del acusado. Para tal efecto, resulta especialmente importante constatar, entre otros elementos, si el procesado ha sido anteriormente condenado por ofensas similares, tanto en naturaleza como en gravedad" (Informe Nº 02/97, parrafo 32). 144. Y, en lo que se refiere a la necesidad de preservar el orden publico, no debe perderse de vista las especiales advertencias que, sobre el particular, ha efectuado la Comision Interamericana de Derechos Humanos, segun las cuales "en circunstancias muy excepcionales, la gravedad especial de un crimen y la reaccion del publico ante el mismo pueden justificar la prision preventiva por un MORDAZA periodo, por la amenaza de disturbios del orden publico que la liberacion del acusado podria ocasionar" (Informe Nº 02/ 97, parrafo 36). 145. No obstante, como tambien ha senalado la Comision Interamericana de Derechos Humanos, "cabe enfatizar que para que constituya una justificacion legitima, dicha amenaza debe seguir siendo efectiva mientras dure la medida de restriccion de la MORDAZA del procesado", y que, "en todos los casos en que se invoque la preservacion del

orden publico para mantener a una persona en prision preventiva, el Estado tiene la obligacion de probar en forma objetiva y concluyente que tal medida se justifica exclusivamente con base en esa causal" (Informe Nº 02/97, parrafos 36 y 37). En cualquier caso, esta posible extension de los motivos de justificacion de la detencion judicial preventiva, a fin de ser considerados judicialmente, previamente requieren ser incorporados a la legislacion nacional, por expresa exigencia del articulo 7º numeral 2 de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos, segun se ha dicho. 146. Mas alla de estos dos ultimos parrafos, el Tribunal Constitucional considera que el inciso a) del articulo 13º del Decreto Ley Nº 25475 no es, per se, inconstitucional, lo que no quiere decir que, en su aplicacion, no pueda juzgarse la validez de una detencion judicial preventiva que resulte incompatible con la Constitucion y los tratados internacionales en materia de derechos humanos. 10.5. Medios probatorios 147. Por otro lado, se cuestiona la constitucionalidad del inciso c) del articulo 13º del Decreto Ley Nº 25475, sobre la afirmacion de que, "con la prohibicion al encausado de ofrecer como testigos a quienes intervinieron por razon de sus funciones en la elaboracion del Atestado Policial se impide contradecir lo afirmado por la policia, dandole al atestado el valor de prueba plena". Por conexidad el cuestionamiento aqui formulado alcanzaria a su vez a la MORDAZA contenida en el inciso b) del articulo 2º del Decreto Ley 25744. Sin embargo, habiendose declarado la inconstitucionalidad de esta MORDAZA MORDAZA -aunque por razon distinta (vease apartado III de esta misma sentencia)-, el juicio de constitucionalidad que realiza el Tribunal Constitucional solamente comprende a la primera disposicion mencionada. El texto legal de la citada MORDAZA, es el siguiente: "Articulo 13º.- Normas para la Instruccion y el Juicio. Para la instruccion y el juicio de los delitos de terrorismo a que se refiere el presente Decreto Ley, se observaran las siguientes reglas: (...) c). En la instruccion y en el juicio no se podran ofrecer como testigos a quienes intervinieron por razon de sus funciones en la elaboracion del Atestado Policial". 148. En primer termino, este Tribunal Constitucional debe recordar que el derecho a la prueba goza de proteccion constitucional, pues se trata de un contenido implicito del derecho al debido MORDAZA, reconocido en el articulo 139º, inciso 3), de la Constitucion Politica del Peru. El derecho a "interrogar a los testigos presentes en el Tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos", como se enuncia en el literal "f", numeral 2), del articulo 8º de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos debe ser interpretado conforme a la IV Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion. 149. Como todo derecho constitucional, el de la prueba tambien se encuentra sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que MORDAZA armonizados en ejercicio con otros derechos o bienes constitucionales, como de la propia naturaleza del derecho en cuestion. En terminos generales, el derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados principios, como son que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios que informan la actividad probatoria y, al mismo tiempo, limites inmanentes a su ejercicio, esto es, derivados de la propia naturaleza del derecho. 150. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que no puedan establecerse otra clase de limites, derivados esta vez de la necesidad de armonizarse su ejercicio con otros derechos o bienes constitucionales, siempre que con ellos no se afecte su contenido esencial o, en su caso, los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En cualquier caso, la posibilidad de justificar validamente estos otros limites debe basarse en la necesidad de proteger otros derechos y bienes de la misma clase que aquel que se limita. Como expresa San MORDAZA MORDAZA "en cuanto se trata de un derecho fundamental, destinado a la proteccion de todos aquellos que acuden al organo jurisdiccional en defensa de sus derechos e intereses legitimos, la ley ordinaria no puede impedir la actuacion de medios de prueba sustanciales para la defensa, ni priorizar otros intereses o

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