Norma Legal Oficial del día 04 de enero del año 2003 (04/01/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 4 de enero de 2003

viles en los casos de delitos de terrorismo y traicion a la patria. Tal criterio, por otra parte, en cierta forma es fiel a lo que en su momento se sostuvo en el Congreso Constituyente Democratico. Aunque no puede dejarse de advertir que, incluso en esos debates, muchos de sus miembros advertian la preocupacion de que, pese a tratarse de una MORDAZA que pretendia regular una situacion coyuntural, MORDAZA (el articulo 173º de la Constitucion) se incorporase en el MORDAZA de la Constitucion. A su juicio, por la naturaleza coyuntural del tema, esta autorizacion para que militares puedan juzgar a los civiles debio regularse en una disposicion transitoria. 97. Sin embargo, mas alla de estos antecedentes y de su interpretacion historica, sabido es que, una vez que entra en vigencia la MORDAZA, esta tiene MORDAZA propia, por lo que, su interpretacion puede (e incluso debe) encontrarse mas alla de cual MORDAZA sido la voluntad del legislador al expedirla. 98. Tambien los organos de proteccion supranacional de los derechos humanos (tanto la Corte como la Comision Interamericana de Derechos Humanos) han sido especialmente criticos con esta forma de comprender el articulo 173º de la Constitucion y, en particular, con su desarrollo y aplicacion por la legislacion de menor jerarquia. Por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a traves de reiterados pronunciamientos, ha senalado que no es posible que los tribunales militares MORDAZA competentes para juzgar a civiles, pues ello lesiona el derecho al juez natural reconocido en el articulo 8º, numeral 1, de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos. Asi, en la sentencia del 30 de MORDAZA de 1999, la Corte indico que "el traslado de competencias de la justicia comun a la justicia militar (...) supone excluir al juez natural para el conocimiento de estas causas. En efecto, la jurisdiccion militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y que por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de ese caracter. Cuando la justicia militar asume competencia sobre un MORDAZA que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso" (Caso MORDAZA Petruzzi. Parrafo 128). 99. De otro lado, en la sentencia del 18 de agosto de 2000, la Corte considero que: "(...) la imparcialidad del juzgador resulta afectada por el hecho de que las Fuerzas Armadas tengan la doble funcion de combatir militarmente a los grupos insurgentes y de juzgar e imponer penas a dichos grupos" (Caso Cantoral Benavides. Parrafo 114). Segun la Corte, cuando las Fuerzas Armadas MORDAZA las encargadas de combatir a aquellos individuos que posteriormente son acusados de la comision de los delitos de traicion a la patria o terrorismo, estos no pueden ser, a su vez, competentes para procesarlos y juzgarlos, ya que la primera es una facultad "natural" de la institucion MORDAZA, mientras la MORDAZA no. 100. Finalmente, considerando la manera como esta legislado el sistema de nombramiento de los jueces militares en el Peru, la Corte cuestiono la independencia de estos en el procesamiento de civiles. En efecto, en la ya aludida sentencia del 30 de MORDAZA de 1999, la Corte senalo que, "de conformidad con la Ley Organica de la Justicia Militar, el nombramiento de los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, MORDAZA organo dentro de la justicia MORDAZA, es realizado por el Ministro del Sector pertinente. Los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar son quienes, a su vez, determinan los futuros ascensos, incentivos profesionales y asignacion de funciones de sus inferiores. Esta constatacion pone en duda la independencia de los jueces militares" (Caso MORDAZA Petruzzi. Parrafo 130). La Corte, asimismo, ha senalado que las Fuerzas Armadas y la Policia Nacional estan intimamente vinculadas al Poder Ejecutivo, siendo su Jefe Supremo el Presidente de la Republica, razon por la que entre ellos existe una relacion de obediencia manifiesta, no existiendo motivo por el que se pueda suponer que esta relacion desaparezca cuando los miembros de la institucion MORDAZA cumplen labores jurisdiccionales. 101. De similar criterio ha sido la Comision Interamericana de Derechos Humanos, la que, incluso, en su Informe correspondiente al ano 1996 hizo notar sus observaciones con los alcances del articulo 173º de la Constitucion, recomendando al Estado peruano su modificacion (recomendacion Nº 2), por ser incompatible con la Convencion Americana sobre Derechos Humanos. En el Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, de 22 de octubre de 2002, la Comision Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, sostuvo que "El derecho interna-

cional de los derechos humanos requiere que, para que el MORDAZA en un tribunal competente, independiente e imparcial sea MORDAZA, debe ir acompanado de ciertas debidas garantias que otorgan a la persona una oportunidad adecuada y efectiva de defenderse de los cargos que se le imputan. Si bien el MORDAZA rector en todo MORDAZA debe ser siempre el de la justicia y aun cuando puede ser necesario contar con garantias adicionales en circunstancias especificas para garantizar un juicio MORDAZA, se ha entendido que las protecciones mas esenciales incluyen el derecho del acusado a la notificacion previa y detallada de los cargos que se le imputan; el derecho a defenderse personalmente o mediante la asistencia de abogado de su eleccion y -en los casos que asi lo requiera la justicia- librarse de cargos, asi como a comunicarse libre y privadamente con su defensor. Estas protecciones tambien incluyen un tiempo y medios adecuados para la preparacion de su defensa, a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y la obtencion de la comparecencia, como testigos, de expertos y otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos". 102. El Tribunal Constitucional comparte tales preocupaciones. La autorizacion para que los tribunales militares juzguen a civiles por los delitos de traicion a la patria y terrorismo, en efecto, son lesivas del derecho al juez natural. 103. El derecho al juez natural esta reconocido en el articulo 139º, inciso 3), de la Constitucion, segun el cual "Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdiccion predeterminada por la ley (...)". La disposicion exige que la competencia del juez llamado a conocer el MORDAZA penal deba ser determinado a partir de reglas preestablecidas en base a distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma que quede garantizada su independencia (principio que, a su vez, es recogido en el inciso 2) del mismo articulo 139º) e imparcialidad en la resolucion de la causa. Constituye, a la vez de un derecho subjetivo, parte del "modelo constitucional del proceso" recogido en la Carta Fundamental, cuyas garantias minimas siempre deben ser respetadas para que el MORDAZA pueda tener calidad de debido. En ese sentido, considera el Tribunal Constitucional que toda MORDAZA constitucional en la que pueda reconocerse algun grado de implicancia en el quehacer general del MORDAZA debe ser interpretada de manera que, aquellas minimas garantias, recogidas fundamentalmente en el articulo 139º de la Constitucion, MORDAZA, siempre y en todos los casos, de la mejor forma optimizadas, aun cuando dichas normas establezcan algun criterio de excepcion. 104. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que si bien el articulo 173º de la Constitucion puede ser interpretado en el sentido en que se ha venido efectuando (y que ha cuestionado tanto la Corte como la Comision Interamericana de Derechos Humanos), no es esa la unica lectura interpretativa que de dicha clausula constitucional pueda efectuarse. En efecto, una interpretacion literal del articulo 173º de la Constitucion, no incompatible con lo expresado por la Corte Interamericana, es aquella segun la cual dicho precepto constitucional, en realidad, no autoriza a que los civiles MORDAZA juzgados por los tribunales militares, sino solo a que, mediante ley, se disponga que ciertas disposiciones del Codigo de Justicia Militar puedan ser utilizadas en el procesamiento de civiles acusados de la comision de los delitos de terrorismo y traicion a la patria en el ambito de la jurisdiccion ordinaria. 105. Tal interpretacion de la MORDAZA constitucional de conformidad con los tratados sobre derechos humanos, por otra parte, exigida por la Cuarta Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, exige, pues, no considerar que MORDAZA los tribunales militares los facultados para conocer los procesos seguidos contra civiles, aun en los casos de delitos por terrorismo y traicion a la patria, pues ello implicaria una afectacion del derecho constitucional al juez natural. 106. En ese sentido, el Tribunal Constitucional estima que las disposiciones del Codigo de Justicia Militar que pueden ser recogidas por la ley, a efectos de ser utilizadas en el procesamiento de civiles acusados de la comision de los delitos de terrorismo y traicion a la patria, en ningun caso podran entenderse como referidas al "organo", sino solo a reglas de procedimiento para ser utilizadas por la justicia ordinaria, y siempre que estas, a su vez, MORDAZA acordes con las garantias minimas del debido MORDAZA previstas en la Constitucion. 107. Ademas, el Tribunal Constitucional considera que esta MORDAZA posibilidad no debe entenderse como regla general, sino siempre como una hipotesis de naturaleza ex-

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