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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ENERO DEL AÑO 2003 (04/01/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 70

PÆg. 236540 NORMAS LEGALES Lima, sábado 4 de enero de 2003 viles en los casos de delitos de terrorismo y traición a la patria. Tal criterio, por otra parte, en cierta forma es fiel a lo que en su momento se sostuvo en el Congreso Constitu- yente Democrático. Aunque no puede dejarse de advertirque, incluso en esos debates, muchos de sus miembros advertían la preocupación de que, pese a tratarse de una norma que pretendía regular una situación coyuntural, ella(el artículo 173º de la Constitución) se incorporase en el corpus de la Constitución. A su juicio, por la naturaleza coyuntural del tema, esta autorización para que militarespuedan juzgar a los civiles debió regularse en una disposi- ción transitoria. 97. Sin embargo, más allá de estos antecedentes y de su interpretación histórica, sabido es que, una vez que entra en vigencia la norma, ésta tiene vida propia, por lo que, su interpretación puede (e incluso debe) encontrarse más alláde cuál haya sido la voluntad del legislador al expedirla. 98. También los órganos de protección supranacional de los derechos humanos (tanto la Corte como la Comi-sión Interamericana de Derechos Humanos) han sido es- pecialmente críticos con esta forma de comprender el artí- culo 173º de la Constitución y, en particular, con su desa-rrollo y aplicación por la legislación de menor jerarquía. Por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Hu- manos, a través de reiterados pronunciamientos, ha seña-lado que no es posible que los tribunales militares sean competentes para juzgar a civiles, pues ello lesiona el de- recho al juez natural reconocido en el artículo 8º, numeral1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, en la sentencia del 30 de mayo de 1999, la Corte indi- có que “el traslado de competencias de la justicia común ala justicia militar (...) supone excluir al juez natural para el conocimiento de estas causas. En efecto, la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que care-cen de funciones militares y que por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de ese ca- rácter. Cuando la justicia militar asume competencia sobreun asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afec- tado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proce- so” (Caso Castillo Petruzzi. Párrafo 128). 99. De otro lado, en la sentencia del 18 de agosto de 2000, la Corte consideró que: “(...) la imparcialidad del juz- gador resulta afectada por el hecho de que las FuerzasArmadas tengan la doble función de combatir militarmente a los grupos insurgentes y de juzgar e imponer penas a dichos grupos” (Caso Cantoral Benavides. Párrafo 114).Según la Corte, cuando las Fuerzas Armadas sean las encargadas de combatir a aquellos individuos que poste- riormente son acusados de la comisión de los delitos detraición a la patria o terrorismo, estos no pueden ser, a su vez, competentes para procesarlos y juzgarlos, ya que la primera es una facultad “natural” de la institución castren-se, mientras la segunda no. 100. Finalmente, considerando la manera como está legislado el sistema de nombramiento de los jueces milita-res en el Perú, la Corte cuestionó la independencia de es- tos en el procesamiento de civiles. En efecto, en la ya alu- dida sentencia del 30 de mayo de 1999, la Corte señalóque, “de conformidad con la Ley Orgánica de la Justicia Militar, el nombramiento de los miembros del Consejo Su- premo de Justicia Militar, máximo órgano dentro de la jus-ticia castrense, es realizado por el Ministro del Sector per- tinente. Los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar son quienes, a su vez, determinan los futuros as-censos, incentivos profesionales y asignación de funcio- nes de sus inferiores. Esta constatación pone en duda la independencia de los jueces militares” (Caso Castillo Pe-truzzi. Párrafo 130). La Corte, asimismo, ha señalado que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional están íntima- mente vinculadas al Poder Ejecutivo, siendo su Jefe Su-premo el Presidente de la República, razón por la que en- tre ellos existe una relación de obediencia manifiesta, no existiendo motivo por el que se pueda suponer que estarelación desaparezca cuando los miembros de la institu- ción castrense cumplen labores jurisdiccionales. 101. De similar criterio ha sido la Comisión Interameri- cana de Derechos Humanos, la que, incluso, en su Infor- me correspondiente al año 1996 hizo notar sus observa- ciones con los alcances del artículo 173º de la Constitu-ción, recomendando al Estado peruano su modificación (re- comendación Nº 2), por ser incompatible con la Conven- ción Americana sobre Derechos Humanos. En el Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, de 22 de octubre de 2002, la Comisión Interamericana de Dere- chos Humanos de la OEA, sostuvo que “El derecho interna-cional de los derechos humanos requiere que, para que el proceso en un tribunal competente, independiente e imparcial sea justo, debe ir acompañado de ciertas debidas garantías que otorgan a la persona una oportunidad adecuada y efecti-va de defenderse de los cargos que se le imputan. Si bien el principio rector en todo proceso debe ser siempre el de la justicia y aun cuando puede ser necesario contar con garan-tías adicionales en circunstancias específicas para garanti- zar un juicio justo, se ha entendido que las protecciones más esenciales incluyen el derecho del acusado a la notificaciónprevia y detallada de los cargos que se le imputan; el derecho a defenderse personalmente o mediante la asistencia de abo- gado de su elección y -en los casos que así lo requiera lajusticia- librarse de cargos, así como a comunicarse libre y privadamente con su defensor. Estas protecciones también incluyen un tiempo y medios adecuados para la preparaciónde su defensa, a interrogar a los testigos presentes en el tri- bunal y la obtención de la comparecencia, como testigos, de expertos y otras personas que puedan arrojar luz sobre loshechos”. 102. El Tribunal Constitucional comparte tales preocu- paciones. La autorización para que los tribunales militaresjuzguen a civiles por los delitos de traición a la patria y terrorismo, en efecto, son lesivas del derecho al juez natu- ral. 103. El derecho al juez natural está reconocido en el artí- culo 139º, inciso 3), de la Constitución, según el cual “Ningu- na persona puede ser desviada de la jurisdicción predetermi-nada por la ley (...)”. La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer el proceso penal deba ser deter- minado a partir de reglas preestablecidas en base a distintasconsideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma que quede garantizada su independencia (principio que, a su vez, es recogido en el inciso 2) del mismo artículo 139º) e impar-cialidad en la resolución de la causa. Constituye, a la vez de un derecho subjetivo, parte del “modelo constitucional del proceso” recogido en la CartaFundamental, cuyas garantías mínimas siempre deben ser respetadas para que el proceso pueda tener calidad de debido. En ese sentido, considera el Tribunal Constitucio- nal que toda norma constitucional en la que pueda recono- cerse algún grado de implicancia en el quehacer general del proceso debe ser interpretada de manera que, aque-llas mínimas garantías, recogidas fundamentalmente en el artículo 139º de la Constitución, sean, siempre y en todos los casos, de la mejor forma optimizadas, aun cuando di-chas normas establezcan algún criterio de excepción. 104. En ese sentido, el Tribunal Constitucional conside- ra que si bien el artículo 173º de la Constitución puede serinterpretado en el sentido en que se ha venido efectuando (y que ha cuestionado tanto la Corte como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos), no es esa la úni-ca lectura interpretativa que de dicha cláusula constitucio- nal pueda efectuarse. En efecto, una interpretación literal del artículo 173º de la Constitución, no incompatible con lo expresado por la Corte Interamericana, es aquella según la cual dicho pre- cepto constitucional, en realidad, no autoriza a que los ci-viles sean juzgados por los tribunales militares, sino solo a que, mediante ley, se disponga que ciertas disposiciones del Código de Justicia Militar puedan ser utilizadas en elprocesamiento de civiles acusados de la comisión de los delitos de terrorismo y traición a la patria en el ámbito de la jurisdicción ordinaria. 105. Tal interpretación de la norma constitucional de conformidad con los tratados sobre derechos humanos, por otra parte, exigida por la Cuarta Disposición Final y Transi-toria de la Constitución, exige, pues, no considerar que sean los tribunales militares los facultados para conocer los pro- cesos seguidos contra civiles, aun en los casos de delitospor terrorismo y traición a la patria, pues ello implicaría una afectación del derecho constitucional al juez natural. 106. En ese sentido, el Tribunal Constitucional estima que las disposiciones del Código de Justicia Militar que pueden ser recogidas por la ley, a efectos de ser utilizadas en el procesamiento de civiles acusados de la comisión delos delitos de terrorismo y traición a la patria, en ningún caso podrán entenderse como ref eridas al “órgano”, sino sólo a reglas de procedimiento para ser utilizadas por lajusticia ordinaria, y siempre que estas, a su vez, sean acor- des con las garantías mínimas del debido proceso previs- tas en la Constitución. 107. Además, el Tribunal Constitucional considera que esta ultima posibilidad no debe entenderse como regla ge- neral, sino siempre como una hipótesis de naturaleza ex-