Norma Legal Oficial del día 04 de enero del año 2003 (04/01/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

MORDAZA, sabado 4 de enero de 2003

NORMAS LEGALES

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Nº 26447, este garantiza la participacion del abogado defensor en las investigaciones policiales y la entrevista con su patrocinado, la que no podra limitarse, "aun cuando se hubiera dispuesto la incomunicacion del detenido". 10.8. El derecho de ser puesto, sin demora, a disposicion del juez y el plazo de detencion policial 176. Aunque por conexion, ya se MORDAZA declarado la inconstitucionalidad de todo el articulo 2º del Decreto Ley Nº 25744, el inciso a) de dicho articulo es inconstitucional tambien de manera directa, ya que autoriza a que la Policia Nacional del Peru pueda disponer que el plazo de detencion se extienda por un "termino mayor de quince dias", con la posibilidad de ser prorrogado por un periodo igual a solicitud de la misma Policia, cuando el literal f), inciso 24), del articulo 2º de la Constitucion establece un plazo MORDAZA de detencion de quince dias, tratandose de los delitos de terrorismo, espionaje y trafico ilicito de drogas. 10.9. El derecho a la pluralidad de instancias 177. Se ha cuestionado, asimismo, la violacion del inciso 6) del articulo 139º de la Constitucion, esto es, el MORDAZA de pluralidad de instancias. Alegan los demandantes que dicho MORDAZA exige la existencia de "un tribunal superior que funcione ajustado a las garantias del debido MORDAZA, lo que no se cumple por cuanto todas las instancias judiciales estan sujetas a la legislacion antiterrorista vigente (por lo) que son violatorias del derecho". No obstante, los demandantes no precisan que disposicion o disposiciones legales violan tal derecho. Como es obvio, y este Tribunal MORDAZA lo ha recordado, una afirmacion tan general, como la realizada, que no individualiza la disposicion legal que la pueda afectar, impide que este Colegiado pueda realizar pronunciamiento alguno. Si la impugnacion se apoya, como parece ser, en que tal violacion se produciria como consecuencia de la vigencia de todos los Decretos Leyes y cada una de las materias que alli se regulan, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado y seguira pronunciandose sobre cada uno de los dispositivos impugnados de dichos Decretos Leyes. XI. La cadena MORDAZA y la reincorporacion del penado a la sociedad 178. Los demandantes cuestionan la validez constitucional de la aplicacion de la pena de cadena MORDAZA, por considerarla incompatible con el numeral 2) del articulo 5º de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos y el articulo 139º, inciso 2), de la Constitucion. 179. Al margen de la ardua polemica sobre el tema de los fines de la pena, es MORDAZA que nuestro ordenamiento ha constitucionalizado la denominada teoria de la funcion de prevencion especial positiva, al consagrar el MORDAZA segun el cual, el "regimen penitenciario tiene por objeto la reeducacion, rehabilitacion y reincorporacion del penado a la sociedad", en MORDAZA con el articulo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, que senala que "el regimen penitenciario consistira en un tratamiento cuya finalidad esencial sera la reforma y la readaptacion social de los penados". 180. Se trata, naturalmente, de un MORDAZA constitucional-penitenciario, que no por su condicion de tal, carece de eficacia. Comporta, por el contrario, un mandato de actuacion dirigido a todos los poderes publicos comprometidos con la ejecucion de la pena y, singularmente, al legislador, ya sea al momento de regular las condiciones como se ejecutaran las penas o, por lo que ahora importa rescatar, al establecer el cuantum de ellas y que los jueces pueden aplicar para sancionar la comision de determinados delitos. Desde esa perspectiva, el inciso 22) del articulo 139º de la Constitucion constituye un limite al legislador, que incide en su MORDAZA para configurar el cuantum de la pena: en efecto, cualquiera sea la regulacion de ese cuantum o las condiciones en la que esta se ha de cumplir, MORDAZA debe necesariamente configurarse en MORDAZA con las exigencias de "reeducacion", "rehabilitacion" y "reincorporacion" del penado a la sociedad. 181. La unica excepcion a tal limite constitucional es la que se deriva del articulo 140º de la propia Constitucion, segun la cual el legislador, frente a determinados delitos, puede prever la posibilidad de aplicar la pena de muerte. Sin embargo, como se deduce de la misma MORDAZA Fundamental, tal regulacion ha de encontrarse condicionada a su conformidad con los tratados en los que el Estado pe-

ruano sea parte y sobre, cuyos concretos alcances de aplicacion, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido oportunidad de pronunciarse, en la Opinion Consultiva Nº 14/94, del 9 de diciembre de 1994. 182. A juicio del Tribunal, de las exigencias de "reeducacion", "rehabilitacion" y "reincorporacion" como fines del regimen penitenciario se deriva la obligacion del legislador de prever una fecha de culminacion de la pena, de manera tal que permita que el penado pueda reincorporarse a la MORDAZA comunitaria. Si bien el legislador cuenta con una amplia MORDAZA para configurar los alcances de la pena, sin embargo, tal MORDAZA tiene un limite de orden temporal, directamente relacionado con la exigencia constitucional de que el penado se reincorpore a la sociedad. 183. La denominada "cadena perpetua", en su regulacion legal actual, es intemporal; es decir, no esta sujeta a limites en el tiempo, pues si tiene un comienzo, sin embargo carece de un final y, en esa medida, niega la posibilidad de que el penado en algun momento pueda reincorporarse a la sociedad. a) La cadena MORDAZA y los principios de dignidad y MORDAZA 184. Sin embargo, a juicio del Tribunal Constitucional, el establecimiento de la pena de cadena MORDAZA no solo resiente al MORDAZA constitucional previsto en el inciso 22) del articulo 139º de la Constitucion. Tambien es contraria a los principios de dignidad de la persona y de libertad. 185. En primer lugar, es contraria al MORDAZA de MORDAZA, ya que si bien la imposicion de una pena determinada constituye una medida que restringe la MORDAZA personal del condenado, es MORDAZA que, en ningun caso, la restriccion de los derechos fundamentales puede culminar con la anulacion de esa MORDAZA, pues no solamente el legislador esta obligado a respetar su contenido esencial, sino, ademas, constituye uno de los principios sobre los cuales se levanta el Estado Constitucional de Derecho, con independencia del bien juridico que se MORDAZA podido infringir. Por ello, tratandose de la limitacion de la MORDAZA individual como consecuencia de la imposicion de una sentencia condenatoria, el Tribunal Constitucional considera que esta no puede ser intemporal sino que debe contener limites temporales. 186. En MORDAZA lugar, este Colegiado considera que detras de las exigencias de "reeducacion", "rehabilitacion" y "reincorporacion" como fines del regimen penitenciario, tambien se encuentra necesariamente una concrecion del MORDAZA de dignidad de la persona (articulo 1º de la Constitucion) y, por tanto, este constituye un limite para el legislador penal. Dicho MORDAZA, en su version negativa, impide que los seres humanos puedan ser tratados como cosas o instrumentos, sea cual fuere el fin que se persiga alcanzar con la imposicion de determinadas medidas, pues cada uno, incluso los delincuentes, debe considerarse como un fin en si mismo, por cuanto el hombre es una entidad espiritual moral dotada de autonomia. 187. En el ambito penitenciario, la proyeccion del MORDAZA de dignidad comporta la obligacion estatal de realizar las medidas adecuadas y necesarias para que el infractor de determinados bienes juridicos-penales pueda reincorporarse a la MORDAZA comunitaria, y que ello se realice con respeto a su autonomia individual, cualquiera sea la etapa de ejecucion de la pena. Sin embargo, y aunque no se exprese, detras de medidas punitivas de naturaleza drastica como la cadena MORDAZA subyace una cosificacion del penado, pues este termina considerado como un objeto de la politica criminal del Estado, sobre el cual -porque nunca tendra la oportunidad de ser reincorporado-, tampoco habra la necesidad de realizar las medidas adecuadas para su rehabilitacion. 188. El caracter rehabilitador de la pena tiene la funcion de formar al interno en el uso responsable de su libertad. No la de imponerle una determinada cosmovision del MORDAZA ni un conjunto de valores que, a lo mejor, puede no compartir. Pero, en cualquier caso, nunca le puede ser negada la MORDAZA de poderse insertar en la MORDAZA comunitaria. Y es que al lado del elemento retributivo, insito a toda pena, siempre debe encontrarse latente la MORDAZA de que el penado algun dia pueda recobrar su libertad. El internamiento en un centro carcelario de por MORDAZA, sin que la pena tenga un limite temporal, aniquila tal posibilidad. Como MORDAZA se ha expresado, no solo anula la MORDAZA de lograr la libertad. Tambien anula al penado como ser humano, pues lo condena, hasta su muerte, a transcurrir su MORDAZA internado en un establecimiento penal, sin posibilidad

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