TEXTO PAGINA: 77
PÆg. 236547 NORMAS LEGALES Lima, sábado 4 de enero de 2003 Nº 26447, éste garantiza la participación del abogado de- fensor en las investigaciones policiales y la entrevista con su patrocinado, la que no podrá limitarse, “aun cuando se hubiera dispuesto la incomunicación del detenido”. 10.8. El derecho de ser puesto, sin demora, a dispo- sición del juez y el plazo de detención policial 176. Aunque por conexión, ya se haya declarado la in- constitucionalidad de todo el artículo 2º del Decreto Ley Nº25744, el inciso a) de dicho artículo es inconstitucional tam- bién de manera directa, ya que autoriza a que la Policía Nacional del Perú pueda disponer que el plazo de deten-ción se extienda por un “término mayor de quince días”, con la posibilidad de ser prorrogado por un período igual a solicitud de la misma Policía, cuando el literal f), inciso 24),del artículo 2º de la Constitución establece un plazo máxi- mo de detención de quince días, tratándose de los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. 10.9. El derecho a la pluralidad de instancias 177. Se ha cuestionado, asimismo, la violación del inci- so 6) del artículo 139º de la Constitución, esto es, el princi- pio de pluralidad de instancias. Alegan los demandantesque dicho principio exige la existencia de “un tribunal supe- rior que funcione ajustado a las garantías del debido pro- ceso, lo que no se cumple por cuanto todas las instanciasjudiciales están sujetas a la legislación antiterrorista vigente (por lo) que son violatorias del derecho”. No obstante, los demandantes no precisan qué dispo- sición o disposiciones legales violan tal derecho. Como es obvio, y este Tribunal antes lo ha recordado, una afirma- ción tan general, como la realizada, que no individualiza ladisposición legal que la pueda afectar, impide que este Colegiado pueda realizar pronunciamiento alguno. Si la impugnación se apoya, como parece ser, en que tal viola-ción se produciría como consecuencia de la vigencia de todos los Decretos Leyes y cada una de las materias que allí se regulan, este Tribunal Constitucional se ha pronun-ciado y seguirá pronunciándose sobre cada uno de los dis- positivos impugnados de dichos Decretos Leyes. XI. La cadena perpetua y la reincorporación del pe- nado a la sociedad 178. Los demandantes cuestionan la validez constitu- cional de la aplicación de la pena de cadena perpetua, por considerarla incompatible con el numeral 2) del artí-culo 5º de la Convención Americana sobre Derechos Hu- manos y el artículo 139º, inciso 2), de la Constitución. 179. Al margen de la ardua polémica sobre el tema de los fines de la pena, es claro que nuestro ordenamiento ha consti- tucionalizado la denominada teoría de la función de prevención especial positiva, al consagrar el principio según el cual, el “ré-gimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilita- ción y reincorporación del penado a la sociedad”, en armonía con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civi-les y Políticos, que señala que “el régimen penitenciario con- sistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. 180. Se trata, naturalmente, de un principio constitucio- nal-penitenciario, que no por su condición de tal, carece de eficacia. Comporta, por el contrario, un mandato de actuacióndirigido a todos los poderes públicos comprometidos con la ejecución de la pena y, singularmente, al legislador, ya sea al momento de regular las condiciones cómo se ejecutarán laspenas o, por lo que ahora importa rescatar, al establecer el cuántum de ellas y que los jueces pueden aplicar para san- cionar la comisión de determinados delitos. Desde esa perspectiva, el inciso 22) del artículo 139º de la Constitución constituye un límite al legislador, que incide en su libertad para configurar el cuántum de la pena: en efecto, cualquiera sea la regulación de ese cuántum o las condiciones en la que ésta se ha de cumplir, ella debe necesariamente configurarse en armonía con las exigen-cias de “reeducación”, “rehabilitación” y “reincorporación” del penado a la sociedad. 181. La única excepción a tal límite constitucional es la que se deriva del artículo 140º de la propia Constitución, según la cual el legislador, frente a determinados delitos, puede prever la posibilidad de aplicar la pena de muerte.Sin embargo, como se deduce de la misma Norma Funda- mental, tal regulación ha de encontrarse condicionada a su conformidad con los tratados en los que el Estado pe-ruano sea parte y sobre, cuyos concretos alcances de apli- cación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido oportunidad de pronunciarse, en la Opinión Consul- tiva Nº 14/94, del 9 de diciembre de 1994. 182. A juicio del Tribunal, de las exigencias de “reedu- cación”, “rehabilitación” y “reincorporación” como fines del régimen penitenciario se deriva la obligación del legisladorde prever una fecha de culminación de la pena, de manera tal que permita que el penado pueda reincorporarse a la vida comunitaria. Si bien el legislador cuenta con una am-plia libertad para configurar los alcances de la pena, sin embargo, tal libertad tiene un límite de orden temporal, di- rectamente relacionado con la exigencia constitucional deque el penado se reincorpore a la sociedad. 183. La denominada “cadena perpetua”, en su regula- ción legal actual, es intemporal; es decir, no está sujeta alímites en el tiempo, pues sí tiene un comienzo, sin embar- go carece de un final y, en esa medida, niega la posibilidad de que el penado en algún momento pueda reincorporarsea la sociedad. a) La cadena perpetua y los principios de dignidad y libertad 184. Sin embargo, a juicio del Tribunal Constitucional, el establecimiento de la pena de cadena perpetua no sólo resiente al principio constitucional previsto en el inciso 22) del artículo 139º de la Constitución. También es contraria alos principios de dignidad de la persona y de libertad. 185. En primer lugar, es contraria al principio de libertad, ya que si bien la imposición de una pena determinada consti-tuye una medida que restringe la libertad personal del conde- nado, es claro que, en ningún caso, la restricción de los dere- chos fundamentales puede culminar con la anulación de esalibertad, pues no solamente el legislador está obligado a res- petar su contenido esencial, sino, además, constituye uno de los principios sobre los cuales se levanta el Estado Constitu-cional de Derecho, con independencia del bien jurídico que se haya podido infringir. Por ello, tratándose de la limitación de la libertad individual como consecuencia de la imposiciónde una sentencia condenatoria, el Tribunal Constitucional con- sidera que ésta no puede ser intemporal sino que debe conte- ner límites temporales. 186. En segundo lugar, este Colegiado considera que detrás de las exigencias de “reeducación”, “rehabilitación” y “reincorporación” como fines del régimen penitenciario,también se encuentra necesariamente una concreción del principio de dignidad de la persona (artículo 1º de la Cons- titución) y, por tanto, éste constituye un límite para el legis-lador penal. Dicho principio, en su versión negativa, impide que los seres humanos puedan ser tratados como cosas o instru-mentos, sea cual fuere el fin que se persiga alcanzar con la imposición de determinadas medidas, pues cada uno, incluso los delincuentes, debe considerarse como un finen sí mismo, por cuanto el hombre es una entidad espiri- tual moral dotada de autonomía. 187. En el ámbito penitenciario, la proyección del principio de dignidad comporta la obligación estatal de realizar las medidas adecuadas y necesarias para que el infractor de determinados bienes jurídicos-penales pueda reincorporarsea la vida comunitaria, y que ello se realice con respeto a su autonomía individual, cualquiera sea la etapa de ejecución de la pena. Sin embargo, y aunque no se exprese, detrás demedidas punitivas de naturaleza drástica como la cadena perpetua subyace una cosificación del penado, pues éste ter- mina considerado como un objeto de la política criminal delEstado, sobre el cual -porque nunca tendrá la oportunidad de ser reincorporado-, tampoco habrá la necesidad de realizar las medidas adecuadas para su rehabilitación. 188. El carácter rehabilitador de la pena tiene la función de formar al interno en el uso responsable de su libertad. No la de imponerle una determinada cosmovisión del mun-do ni un conjunto de valores que, a lo mejor, puede no com- partir. Pero, en cualquier caso, nunca le puede ser negada la esperanza de poderse insertar en la vida comunitaria. Yes que al lado del elemento retributivo, ínsito a toda pena, siempre debe encontrarse latente la esperanza de que el penado algún día pueda recobrar su libertad. El interna-miento en un centro carcelario de por vida, sin que la pena tenga un límite temporal, aniquila tal posibilidad. Como antes se ha expresado, no sólo anula la esperan- za de lograr la libertad. También anula al penado como ser humano, pues lo condena, hasta su muerte, a transcurrir su vida internado en un establecimiento penal, sin posibilidad