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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ENERO DEL AÑO 2003 (04/01/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 66

PÆg. 236536 NORMAS LEGALES Lima, sábado 4 de enero de 2003 48. Esta conclusión también es compartida por la juris- prudencia constitucional comparada. Así, el Tribunal Cons- titucional de España ha sostenido que “la exigencia de “lex certa” no resulta vulnerada cuando el legislador regula los supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indetermi- nados, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de expe- riencia, y permitan prever con suficiente seguridad, la na- turaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada” (STC 69/1989). 49. En esta perspectiva, el Derecho Penal admite la posibilidad de que existan tipos abiertos que, frente a la indeterminación, sobre todo de los conceptos valorativos,delegan al juzgador la labor de complementarlos mediante la interpretación. 50. Así resulta del examen del Código Penal promulga- do mediante el Decreto Legislativo Nº 635, de 3 de abril de 1991, que usa figuras penales abiertas en los artículos 145º y 179º “cualquier otro medio”, 154º “u otro medio”, 157º “uotros aspectos”, 161º “u otro documento de naturaleza aná- loga”, 170º, 171º, 172º, 173º, 174º y 176º “u otro análogo”, 185º “o cualquier otra conducta”, 190º “ otro título semejan-te”, 192º “cualquier otro motivo”, 196º “otra forma fraudu- lenta”, 198º “ cualquier medio fraudulento”, el 210º “cual- quier otro acto” , 233º, 237º, 253º y 345º “de cualquier ma-nera”, 238º “cualquier medio”, 268º “cualquier artificio”, 273º “cualquier clase”, 276º y 280º “cualquier otro medio análo- go”, 277º “otros medios”, 283º “similares”, 330º “cualquierotro móvil innoble”, 393º, 394º, 398º, 398º- A y 400º “cual- quier otra ventaja” y 438º “de cualquier otro modo”. 51. El límite de lo admisible, desde el punto de vista constitucional, quedará sobrepasado en aquellos casos en que el tipo legal no contenga el núcleo fundamental de la materia de prohibición y, por lo tanto, la complementaciónya no sea solo cuantitativa, sino eminentemente cualitativa (BUSTOS R., Juan: Introducción al Derecho Penal . Temis. Bogotá, 1986, p. 62; VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe: Lecciones de Derecho Penal. Parte General . Cultural Cuz- co S.A. Editores. Lima, 1990, p.61). 52. Nuevamente, en la jurisprudencia constitucional comparada se ha legitimado la existencia de esta indeter- minación típica con relación a los elementos o conceptos normativos, los mismos que pueden tener “un cierto carác- ter de indeterminación (pues bajo el término “concepto ju- rídico indeterminado” se incluyen multitud de supuestos), pero debe tenerse en cuenta que no vulnere la exigencia de la lex certa (...) la regulación de tales supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de cri- terios lógicos, técnicos y de experiencia, y permitan pre- ver, por consiguiente, con suficiente seguridad, la natura- leza y las características esenciales de las conductas cons- titutivas de la infracción típificada (...)” (STC de 29 de se- tiembre de 1997). 8.2. Examen de constitucionalidad de las normas cuestionadas con relación al principio de legalidad 53. Dentro de los criterios expuestos corresponde al Tribunal Constitucional analizar los dispositivos impugna- dos en la demanda. 54. La primera objeción de constitucionalidad que se hace a la norma en análisis radica en que define el delito de terrorismo de manera “ abstracta, general e imprecisa” . Sobre este particular, debe tenerse presente que tanto las normas jurídicas, en general, como los tipos penales, en especial, tienen, por su propia naturaleza, un carácter abs-tracto y general; por lo que tales características, per se, no vulneran norma constitucional alguna. 55. Diferente es el caso del carácter “ impreciso” de la norma penal que también se cuestiona; pues, como se ha indicado, el legislador, por mandato constitucional, debe tipificar los delitos de manera expresa e inequívoca, por loque cabe analizar cada uno de los conceptos cuestiona- dos a fin de verificar si se ha observado esta garantía. 56. Respecto a la frase “realiza actos” , cuestionada por los demandantes en razón de que “ no precisa de qué tipo de actos se trata”, este Tribunal considera que esta supuesta imprecisión del tipo origina una aparente vulne-ración del principio de legalidad. Sin embargo, el Tribunal Constitucional aprecia que tal hecho no es suficiente para excluir, por inconstitucional, del tipo penal la palabra “ ac- tos”, ya que tales “actos” son los que están dirigidos a afec- tar la vida, el cuerpo, la salud, etc., con el objeto de crear zozobra o pánico en la comunidad. Es decir, este Tribunalentiende que ella, como se desprende por lo demás de una interpretación lógica del precepto analizado, se refiere a la comisión de “delitos (...)”. Así delimitado el alcance de la norma bajo análisis, presenta un grado de determinaciónrazonable, suficiente para delimitar el ámbito de la prohibi- ción y para comunicar a los ciudadanos los alcances de la prohibición penal, por lo que, a juicio del Tribunal Constitu-cional, no vulnera el principio de legalidad. 57. También se alega vulneración del principio de lega- lidad penal puesto que la norma en referencia utiliza la ex-presión “empleando materias”. Se sostiene que es incons- titucional, pues no precisa qué tipo de materias, para luego agregar “o artefactos explosivos (...), como si materia y artefacto explosivo fueran lo mismo . Al respecto, este Tribunal debe señalar que, si bien es cierto que la norma utiliza la frase “empleando (...) materias o artefactos explo- sivos”, lo importante es evaluar si ella puede ser interpre- tada de manera que la prohibición penal quede adecuada- mente determinada. 58. En este sentido, incluso desde una interpretación gramatical, es perfectamente posible concluir que el tipo penal se refiere a dos medios distintos: “materias explosi-vas” y “artefactos explosivos”. Ambas expresiones tienen un significado distinto: la “materia explosiva” está referida a aquellas sustancias con potencialidad explosiva per se, que no requiere de mecanismos complejos en su elabora- ción; en cambio, el artefacto explosivo está referido a aque- llos aparatos para cuya elaboración se requiere de conoci-mientos especiales. Adicionalmente, debe señalarse que la norma en cuestión no considera suficiente el uso de cual- quier materia explosiva o artefacto explosivo, sino que re-quiere que éstas sean de una entidad tal que resulten ca- paces de causar cualquiera de los siguientes efectos: “es- tragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afec- tar las relaciones internacionales o la seguridad de la so- ciedad y del Estado” . 59. Así precisado el alcance de la norma bajo análisis, presenta un grado de determinación razonable, suficiente, para delimitar el ámbito de la prohibición y para comunicar a los ciudadanos los alcances de la prohibición penal, porlo que, a juicio del Tribunal Constitucional, no vulnera el principio de legalidad. Desde luego, una interpretación distinta de la que se acaba de exponer, que amplíe el alcance de la prohibición penal por encima de los límites trazados (malam parten), resultaría contraria al principio de legalidad. 8.3 Examen de la acción típica 60. Del texto del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25475 citado, se observa que el legislador ha previsto tres moda- lidades de conductas básicas: provocar, crear o mantenerun estado de zozobra, alarma o temor en la población o un sector de ella; y actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, con-tra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cual-quier otro bien o servicio y el empleo de medios idóneos para causar esos estragos, es decir, debe tenerse presen- te que esas 2 modalidades per se no constituyen delito de terrorismo, sino que se requiere, además, de la actuación a través de los medios típicos previstos en la ley ( “emplean- do armamentos, materias o artefactos explosivos o cual- quier otro medio capaz de causar estragos o grave pertur- bación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Esta- do”). Estos medios típicos deben ser interpretados restric- tivamente, según se establece más adelante. 61. La primera modalidad de la acción: atemorizar a la población. La acción de provocación, creación o man- tenimiento de un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella, ha sido prevista por ellegislador como una exigencia objetiva (elemento del tipo objetivo), a diferencia de la legislación antiterrorista previa, que lo consideraba como un elemento subjetivo (es el casodel Decreto Legislativo Nº 46 que en su artículo 1º hace referencia al “propósito de provocar o mantener un esta- do de zozobra, alarma o terror en la población o un sector de ella”). 62. Una interpretación que considere que la acción bajo comentario tiene la condición de elemento objetivo resultaatentatoria del principio de culpabilidad, que, como exigen- cia de la cláusula del Estado de Derecho, se deriva como un principio constitucional implícito que limita la potestad