Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ENERO DEL AÑO 2003 (04/01/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 71

PÆg. 236541 NORMAS LEGALES Lima, sábado 4 de enero de 2003 cepcional, toda vez que, por su propia naturaleza, las dis- posiciones del Código de Justicia Militar no tienen por fina- lidad regular -ni siquiera en el procedimiento- los delitos e infracciones cometidos por civiles, sino las cometidas pormilitares en situación de actividad. Los términos en los que este Tribunal Constitucional ha interpretado este dispositi- vo constitucional sólo han tenido el propósito de hallarle unsentido hermenéutico que no sea incompatible con la Con- vención Americana sobre Derechos Humanos, denuncia- da por la Corte, entre tanto, el legislador adecua el artículo173º de la Constitución a la referida Convención. 108. Por ello, el Tribunal Constitucional estima que, in- cluso al dictarse una ley con el propósito de regular esterégimen excepcional sobre la base del primer párrafo del artículo 173º de la Constitución, su aplicación se encuen- tra condicionada a que dichas reglas del procedimiento seancompatibles con la Constitución y, de manera particular, con el debido proceso. 109. En ese sentido, al haberse previsto que tribunales militares puedan ser competentes para juzgar a civiles, así se trate del delito de traición a la patria o de terrorismo, el Tribunal Constitucional considera inconstitucionales el ar-tículo 4º del Decreto Ley Nº 25659 y el artículo 2º del De- creto Ley Nº 25880 y, por conexión, también los artículos 2º y 3º del Decreto Ley Nº 25708. b). Tribunales “sin rostro” 110. Los demandantes también solicitan la declaración de inconstitucionalidad del artículo 15º Decreto Ley Nº 25475 que disponía que la identidad de los magistrados ylos miembros del Ministerio Público, así como la de los auxiliares de justicia que intervinieran en el juzgamiento de los delitos de terrorismo será secreta. Este artículo, enefecto, fue el que permitió la institucionalización de los de- nominados jueces “sin rostro”. 111. Respecto de este punto, la Ley Nº 26671 ha deroga- do, tácitamente, tanto el artículo 15º como todas aquellas dis- posiciones que, conexamente, impedían al justiciable la posi- bilidad de conocer la identidad de aquellos que intervenían ensu procesamiento. En efecto, el artículo único de la Ley Nº 26671 previó que, a partir del 15 de octubre de 1997, los ma- gistrados encargados del juzgamiento de los acusados porlos delitos de terrorismo serán aquellos que correspondan “conforme a las normas procesales y orgánicas vigentes”; y, del mismo modo, se indica que “los magistrados serán debi-damente designados e identificados”. Por lo expuesto, este Tribunal considera que carece de objeto pronunciarse por haberse producido la sustracciónde la materia. c). El derecho a la recusación de los jueces112. Asimismo, y como es lógico, no basta que el dere- cho al juez natural sea recogido por los textos constitucio-nales, sino que es necesario instaurar aquellos institutos que doten a los justiciables de los medios para llevar el uso del derecho al terreno práctico. El instituto de la recusa-ción está destinado justamente a cuestionar la imparciali- dad e independencia del juez en la resolución de la causa. Aun cuando exista un abierto reconocimiento constitucio-nal del derecho al juez natural, si se restringiera irrazona- blemente la posibilidad de recusar a los jueces del proce- so, el ejercicio del derecho no encontraría posibilidad demanifestarse en los hechos. 113. Por eso, el inciso h) del artículo 13º del Decreto Ley Nº 25475, al proscribir en forma absoluta la posibilidadde recusar a los magistrados y auxiliares de justicia inter- vinientes en la causa, incurre en una desproporcionada e irrazonable restricción del derecho al juez natural y es tam-bién inconstitucional. 10.3. El Derecho de defensa114. Por otro lado, se alega que los Decretos Leyes en referencia violan el inciso 14) del artículo 139º de la Cons-titución Política del Perú. Tal impugnación se ha planteado desde una doble perspectiva: En primer término, se sostie- ne, con carácter general, que todos los Decretos Leyesimpugnados “transgreden abiertamente el derecho de de- fensa, lo niegan, por lo que los procesos realizados al am- paro de estas normas acarrean la nulidad absoluta e insal-vable de los mismos”. En segundo lugar, esta vez, de ma- nera específica, se precisa: a) que el inciso f) del artículo 12º del Decreto Ley Nº 25475 es inconstitucional al esta-blecer que “el defensor sólo podrá intervenir a partir del momento en que el detenido rinda su manifestación”; y, b) el inciso c) del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25744 prohí- be que los abogados defensores patrocinen a más de unencausado a nivel nacional, con excepción de los aboga- dos de oficio, prohibición que, en su momento, también dis- ponía el artículo 18º del Decreto Ley Nº 25475, hoy dero-gado por la Ley Nº 26248. a) Generalidad de la impugnación y deber de tener un mínimo de argumentación jurídico-constitucional en la pretensión 115. Con relación al primer extremo planteado que, como se señaló en el párrafo anterior, tiene por propósito que este Tribunal declare la inconstitucionalidad de todoslos Decretos Leyes -y no sólo de algunas disposiciones-, es preciso indicar que, recayendo el juicio de validez mate- rial sobre concretas disposiciones de una fuente con ran-go de ley, no solo es preciso que se identifiquen esas dis- posiciones de la fuente impugnada, sino, además, que se detallen los argumentos jurídico-constitucionales por losque, a su juicio, se debería expulsar del ordenamiento jurí- dico. Como ha expresado el Tribunal Constitucional de Es- paña, “cuando lo que está en juego es la depuración delordenamiento jurídico, es carga de los demandantes no sólo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del Tribunal enun pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan. Es justo, por ello, hablar, de una carga del re- currente y en los casos que aquella no se observe, de unafalta de diligencia procesalmente exigible, que es la dili- gencia de ofrecer la fundamentación que razonablemente es de esperar” (Fund. Jur. 3, STC 11/1981). 116. No obstante lo anterior, y los términos generales de la impugnación realizada por los demandantes, también hay en ella la identificación de algunas disposiciones deciertos Decretos Leyes sobre los cuales se ha formulado concretos argumentos, y en torno a los cuales es preciso que este Colegiado tenga que detenerse. Antes, sin em-bargo, debe recordarse que, en un proceso como el pre- sente, este Tribunal no se pronuncia sobre la validez de los procesos realizados en el ámbito de la jurisdicción ordina-ria, donde eventualmente se hayan aplicado las normas hoy impugnadas, aun cuando estas, con posterioridad, son declaradas no conformes a la Constitución; sino, concreta-mente, sobre la validez de la norma impugnada. Y ello es así, pues, por su propia naturaleza, si algo caracteriza al modelo de jurisdicción constitucional concentrada, ese algoes precisamente que se trata de un control abstracto entre dos normas de distinto rango, con independencia de las situaciones fácticas donde estas se vayan a aplicar. b) Inciso f) del artículo 12 del Decreto Ley Nº 25475 y derecho de defensa 117. El inciso f) del artículo 12º del Decreto Ley Nº 25475 señala que: “En la investigación de los delitos de terroris-mo, la Policía Nacional del Perú observará estrictamente lo preceptuado en las normas legales sobre la materia y, específicamente, las siguientes: “(...) f) Los encausados tienen derecho a designar su abogado defensor, el mismo que sólo podrá intervenir apartir del momento en que el detenido rinda su manifesta- ción en presencia del representante del Ministerio Público. Si no lo hicieren, la autoridad policial les asignará uno deoficio, que será proporcionado por el Ministerio de Justi- cia”. 118. A juicio de los demandantes, dicho dispositivo es inconstitucional porque establece que “el defensor sólo podrá intervenir a partir del momento en que el detenidorinda su manifestación”, impidiéndosele que pueda contar con asistencia letrada antes de que ella se recabe. 119. El Tribunal Constitucional ha señalado que uno de los derechos constitucionales procesales más relevantes es el derecho de defensa, reconocido en el inciso 14) del artícu- lo 139º de la Constitución. “Por virtud de él se garantiza quelas personas, en la determinación de sus derechos y obliga- ciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión” (Caso Ti-neo Cabrera, Exp. Nº 1230-2002-AA/TC). 120. Sin embargo, como expresa el mismo inciso 14) del artículo 139º de la Constitución, no solo se trata de un