Norma Legal Oficial del día 04 de enero del año 2003 (04/01/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

MORDAZA, sabado 4 de enero de 2003

NORMAS LEGALES

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cepcional, toda vez que, por su propia naturaleza, las disposiciones del Codigo de Justicia Militar no tienen por finalidad regular -ni siquiera en el procedimiento- los delitos e infracciones cometidos por civiles, sino las cometidas por militares en situacion de actividad. Los terminos en los que este Tribunal Constitucional ha interpretado este dispositivo constitucional solo han tenido el proposito de hallarle un sentido hermeneutico que no sea incompatible con la Convencion Americana sobre Derechos Humanos, denunciada por la Corte, entre tanto, el legislador adecua el articulo 173º de la Constitucion a la referida Convencion. 108. Por ello, el Tribunal Constitucional estima que, incluso al dictarse una ley con el proposito de regular este regimen excepcional sobre la base del primer parrafo del articulo 173º de la Constitucion, su aplicacion se encuentra condicionada a que dichas reglas del procedimiento MORDAZA compatibles con la Constitucion y, de manera particular, con el debido proceso. 109. En ese sentido, al haberse previsto que tribunales militares puedan ser competentes para juzgar a civiles, asi se trate del delito de traicion a la patria o de terrorismo, el Tribunal Constitucional considera inconstitucionales el articulo 4º del Decreto Ley Nº 25659 y el articulo 2º del Decreto Ley Nº 25880 y, por conexion, tambien los articulos 2º y 3º del Decreto Ley Nº 25708. b). Tribunales "sin rostro" 110. Los demandantes tambien solicitan la declaracion de inconstitucionalidad del articulo 15º Decreto Ley Nº 25475 que disponia que la identidad de los magistrados y los miembros del Ministerio Publico, asi como la de los auxiliares de justicia que intervinieran en el juzgamiento de los delitos de terrorismo sera secreta. Este articulo, en efecto, fue el que permitio la institucionalizacion de los denominados jueces "sin rostro". 111. Respecto de este punto, la Ley Nº 26671 ha derogado, tacitamente, tanto el articulo 15º como todas aquellas disposiciones que, conexamente, impedian al justiciable la posibilidad de conocer la identidad de aquellos que intervenian en su procesamiento. En efecto, el articulo unico de la Ley Nº 26671 previo que, a partir del 15 de octubre de 1997, los magistrados encargados del juzgamiento de los acusados por los delitos de terrorismo seran aquellos que correspondan "conforme a las normas procesales y organicas vigentes"; y, del mismo modo, se indica que "los magistrados seran debidamente designados e identificados". Por lo expuesto, este Tribunal considera que carece de objeto pronunciarse por haberse producido la sustraccion de la materia. c). El derecho a la recusacion de los jueces 112. Asimismo, y como es logico, no basta que el derecho al juez natural sea recogido por los textos constitucionales, sino que es necesario instaurar aquellos institutos que doten a los justiciables de los medios para llevar el uso del derecho al terreno practico. El instituto de la recusacion esta destinado justamente a cuestionar la imparcialidad e independencia del juez en la resolucion de la causa. Aun cuando exista un abierto reconocimiento constitucional del derecho al juez natural, si se restringiera irrazonablemente la posibilidad de recusar a los jueces del MORDAZA, el ejercicio del derecho no encontraria posibilidad de manifestarse en los hechos. 113. Por eso, el inciso h) del articulo 13º del Decreto Ley Nº 25475, al proscribir en forma absoluta la posibilidad de recusar a los magistrados y auxiliares de justicia intervinientes en la causa, incurre en una desproporcionada e irrazonable restriccion del derecho al juez natural y es tambien inconstitucional. 10.3. El Derecho de defensa 114. Por otro lado, se alega que los Decretos Leyes en referencia violan el inciso 14) del articulo 139º de la Constitucion Politica del Peru. Tal impugnacion se ha planteado desde una doble perspectiva: En primer termino, se sostiene, con caracter general, que todos los Decretos Leyes impugnados "transgreden abiertamente el derecho de defensa, lo niegan, por lo que los procesos realizados al MORDAZA de estas normas acarrean la nulidad absoluta e insalvable de los mismos". En MORDAZA lugar, esta vez, de manera especifica, se precisa: a) que el inciso f) del articulo 12º del Decreto Ley Nº 25475 es inconstitucional al esta-

blecer que "el defensor solo podra intervenir a partir del momento en que el detenido rinda su manifestacion"; y, b) el inciso c) del articulo 2º del Decreto Ley Nº 25744 prohibe que los abogados defensores patrocinen a mas de un encausado a nivel nacional, con excepcion de los abogados de oficio, prohibicion que, en su momento, tambien disponia el articulo 18º del Decreto Ley Nº 25475, hoy derogado por la Ley Nº 26248. a) Generalidad de la impugnacion y deber de tener un minimo de argumentacion juridico-constitucional en la pretension 115. Con relacion al primer extremo planteado que, como se senalo en el parrafo anterior, tiene por proposito que este Tribunal declare la inconstitucionalidad de todos los Decretos Leyes -y no solo de algunas disposiciones-, es preciso indicar que, recayendo el juicio de validez material sobre concretas disposiciones de una fuente con rango de ley, no solo es preciso que se identifiquen esas disposiciones de la fuente impugnada, sino, ademas, que se detallen los argumentos juridico-constitucionales por los que, a su juicio, se deberia expulsar del ordenamiento juridico. Como ha expresado el Tribunal Constitucional de Espana, "cuando lo que esta en juego es la depuracion del ordenamiento juridico, es carga de los demandantes no solo la de abrir la via para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino tambien la de colaborar con la justicia del Tribunal en un pormenorizado analisis de las graves cuestiones que se suscitan. Es MORDAZA, por ello, hablar, de una carga del recurrente y en los casos que aquella no se observe, de una falta de diligencia procesalmente exigible, que es la diligencia de ofrecer la fundamentacion que razonablemente es de esperar" (Fund. Jur. 3, STC 11/1981). 116. No obstante lo anterior, y los terminos generales de la impugnacion realizada por los demandantes, tambien hay en MORDAZA la identificacion de algunas disposiciones de ciertos Decretos Leyes sobre los cuales se ha formulado concretos argumentos, y en torno a los cuales es preciso que este Colegiado tenga que detenerse. MORDAZA, sin embargo, debe recordarse que, en un MORDAZA como el presente, este Tribunal no se pronuncia sobre la validez de los procesos realizados en el ambito de la jurisdiccion ordinaria, donde eventualmente se hayan aplicado las normas hoy impugnadas, aun cuando estas, con posterioridad, son declaradas no conformes a la Constitucion; sino, concretamente, sobre la validez de la MORDAZA impugnada. Y ello es asi, pues, por su propia naturaleza, si algo caracteriza al modelo de jurisdiccion constitucional concentrada, ese algo es precisamente que se trata de un control abstracto entre dos normas de distinto rango, con independencia de las situaciones facticas donde estas se vayan a aplicar. b) Inciso f) del articulo 12 del Decreto Ley Nº 25475 y derecho de defensa 117. El inciso f) del articulo 12º del Decreto Ley Nº 25475 senala que: "En la investigacion de los delitos de terrorismo, la Policia Nacional del Peru observara estrictamente lo preceptuado en las normas legales sobre la materia y, especificamente, las siguientes: "(...) f) Los encausados tienen derecho a designar su abogado defensor, el mismo que solo podra intervenir a partir del momento en que el detenido rinda su manifestacion en presencia del representante del Ministerio Publico. Si no lo hicieren, la autoridad policial les asignara uno de oficio, que sera proporcionado por el Ministerio de Justicia". 118. A juicio de los demandantes, dicho dispositivo es inconstitucional porque establece que "el defensor solo podra intervenir a partir del momento en que el detenido rinda su manifestacion", impidiendosele que pueda contar con asistencia letrada MORDAZA de que MORDAZA se recabe. 119. El Tribunal Constitucional ha senalado que uno de los derechos constitucionales procesales mas relevantes es el derecho de defensa, reconocido en el inciso 14) del articulo 139º de la Constitucion. "Por virtud de el se garantiza que las personas, en la determinacion de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefension" (Caso MORDAZA MORDAZA, Exp. Nº 1230-2002-AA/TC). 120. Sin embargo, como expresa el mismo inciso 14) del articulo 139º de la Constitucion, no solo se trata de un

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