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PÆg. 236551 NORMAS LEGALES Lima, sábado 4 de enero de 2003 das que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. 226. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba indicadas: a. Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las muti- laciones y los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b. La toma de rehenes; c. Los atentados contra la dignidad personal, especial- mente los tratos humillantes y degradantes; d. Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio, ante un tribunal legítimamente constituido, con ga- rantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. (...)”. 227. En principio, desde el punto de vista estrictamente normativo, debe considerarse que la hipótesis fáctica de apli-cación de la citada norma es la existencia de un conflicto arma- do no internacional que haya surgido en el territorio de un país contratante, en cuyo caso, a las partes en conflicto le estánprohibidos los actos que ella describe; en ese sentido, en for- ma previa a cualquier pronunciamiento que se refiera a esta norma, ello requiere de una previa determinación de si los he-chos provocados por el accionar de las organizaciones sub- versivas tienen o no la calidad de conflicto armado, lo que cier- tamente al Tribunal Constitucional no le compete; a lo que debeagregarse que las prohibiciones reguladas en la citada norma internacional están referidas a actos concretos, lo cual tampo- co puede ser objeto de pronunciamiento por este Tribunal den-tro de la acción de inconstitucionalidad, la ella está sujeta al juicio de constitucionalidad entre dos normas: la constitucional y la norma legal. 228. No obstante, y sin que ello signifique reconocimiento de calidad de conflicto armado, pues se trata simplemente de la represión de un delito reprochable por el ordenamiento jurídi-co, el Tribunal Constitucional advierte que la legislación antite- rrorista nacional cuestionada no vulnera las disposiciones de la normativa internacional en referencia, pues no autoriza, asus agencias del control punitivo, ninguna de las prohibiciones taxativamente establecidas en la citada norma, máxime que en el fundamento precedente (XI de la presente sentencia) se con-sideró inconstitucional el artículo 20º del Decreto Ley Nº 25475, por cuanto el modo de ejecución de la pena venía aparejada de aislamiento e incomunicación del delincuente, lo que suponíatrato cruel e inhumano. XVII. Realización de nuevos procesos229. Como en diversas ocasiones se ha tenido oportuni- dad de advertir en esta misma sentencia al juzgar la validezconstitucional de las leyes, este Tribunal Constitucional está en la obligación de prever las consecuencias de sus decisio- nes y, por lo tanto, modular los efectos que sus decisionesgenerarán en el ordenamiento. En ese sentido, el artículo 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional precisa que las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad no permitenrevivir procesos fenecidos en los que se haya hecho aplica- ción de las normas declaradas inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el segundo párrafo del artículo 103(retroactividad benigna en materia penal) y último párrafo del artículo 74 de la Constitución. 230. Considera el Tribunal Constitucional que tal regla al autorizar la eventual realización de un nuevo juzgamien- to, no limita la posibilidad del Tribunal Constitucional de modular los efectos en el tiempo de su decisión. Es decir,de autorizar que el propio Tribunal, en su condición de in- térprete supremo de la Constitución, pueda disponer una vacatio setentiae , y de esa manera permitir que el legisla- dor democrático regulen en un plazo breve y razonable, un cauce procesal que permita una forma racional de organi- zar la eventual realización de un nuevo proceso para lossentenciados por el delito de traición a la patria. En ese sentido, el Tribunal Constitucional declara que la presente sentencia no anula automáticamente los pro-cesos judiciales donde se hubiera condenado por el delito de traición a la patria al amparo de los dispositivos del De- creto Ley Nº 25659 declarados inconstitucionales. Tampo-co se deriva de tal declaración de inconstitucionalidad que dichos sentenciados no puedan nuevamente ser juzgados por el delito de terrorismo, pues como expone este Tribunal en los fundamentos Nºs. 36, 37 y 38, los mismos supues-tos prohibidos por el Decreto Ley Nº 25659 se encuentran regulados por el Decreto Ley Nº 25475. En consecuencia, una vez que el legislador regule el cauce procesal señalado en el párrafo anterior, la posibili- dad de plantear la realización de un nuevo proceso penal, ha de estar condicionada en su realización a la previa peti-ción del interesado. Por ello, el Tribunal Constitucional exhorta al Poder Le- gislativo a dictar en un plazo razonable la forma y el modocon el que se tramitarán, eventualmente, las reclamacio- nes particulares a las que antes se ha hecho referencia. XVIII. La excepción de prescripción de la acción 231. Finalmente, el Tribunal Constitucional debe decla- rar que las cuestiones planteadas en la excepción de pres- cripción de la acción fueron resueltas en el auto de admisi- bilidad. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la ConstituciónPolítica del Perú y su Ley Orgánica, FALLADeclarando INFUNDADA la excepción de prescripción y FUNDADA , en parte, la acción de inconstitucionalidad interpuesta y, en consecuencia: decláranse inconstitucio- nales el artículo 7 y el inciso h) del artículo 13º del Decreto Ley Nº 25475 así como la frase “con aislamiento celularcontinuo durante el primer año de su detención y luego” y “En ningún caso, y bajo responsabilidad del Director del establecimiento, los sentenciados podrán compartir susceldas unipersonales, régimen disciplinario que estará vi- gente hasta su excarcelación” del artículo 20º del Decreto Ley Nº 25475. También es inconstitucional el inciso d) delartículo 12º del mismo Decreto Ley 25475. Asimismo, son inconstitucionales los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 7º del Decreto Ley Nº 25659. También la frase“o traición a la patria” del artículo 6º del mismo Decreto Ley Nº 25659 y los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto Ley Nº 25708; los artículos 1 y 2º del Decreto Ley Nº 25880. Final-mente, son también inconstitucionales los artículos 2º, 3º, y 4º del Decreto Ley Nº 25744. DECLARA que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia por haberse producido la sustrac- ción de la materia, en relación con el inciso f) del artículo 12º conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico Nº123; así como en relación con el artículo 18º, conforme a lo expuesto en los fundamentos 124 y 125; con los artícu- los 15º, 16º y la Primera Disposición Final y Transitoria delDecreto Ley Nº 25475, según se expuso en el fundamento Nº 111 de esta sentencia; E INFUNDADA , por mayoría, la demanda en lo demás que contiene, formando parte integrante de la parte resolu- tiva de esta sentencia los fundamentos jurídicos Nºs. 56, 58, 59, 62, 63, 65, 66, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 88, 93, 104,106, 107, 128, 130, 131, 135, 137, 142, 146, 154, 159, 172 y 174, y, en consecuencia, son vinculantes para todos los operadores jurídicos dichos criterios de interpretación. ASIMISMO , exhorta al Congreso de la República para que, dentro de un plazo razonable, reemplace la legisla- ción correspondiente a fin de concordar el régimen jurídicode la cadena perpetua con lo expuesto en esta sentencia en los fundamentos jurídicos Nºs. 190 y 194 así como es- tablezca los límites máximos de las penas de los delitosregulados por los artículos 2º, 3º, incisos b) y c); y 4º, 5º y 9º del Decreto Ley Nº 25475, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico Nº 205 de esta sentencia. Finalmente,a regular la forma y el modo como se tramitarán las peticio- nes de nuevos procesos, a los que se refieren los funda- mentos 229 y 230 de esta sentencia. Indica que esta sentencia no genera derechos de ex- carcelación para los procesados y condenados por la apli- cación de las normas declaradas inconstitucionales en estasentencia. DISPONE la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano dentro de las 48 horas si- guientes a su expedición, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitu- cional; y su archivamiento.