Norma Legal Oficial del día 04 de enero del año 2003 (04/01/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

MORDAZA, sabado 4 de enero de 2003

NORMAS LEGALES

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tos legales- no obstante producirse la restauracion del Estado de Derecho. Estos solo perderan vigencia en caso de que el Congreso posterior a un gobierno de facto dicte leyes que los abroguen, modifiquen o sustituyan, segun el caso. Esta teoria se sustenta en la necesidad de preservar uno de los fines basicos del derecho: la seguridad juridica. En el caso de los Decretos Leyes, dicho fin implica resguardar el desenvolvimiento de la MORDAZA cotidiana y la de los bienes juridicos (vida, propiedad, honor, etc.) que se encuentran amparados por ellos, sin mengua de reconocer que este MORDAZA MORDAZA sido establecido de manera no formal. 14. En efecto, durante el interregno del Estado de Derecho -como consecuencia de la imposicion de un gobierno de facto- surgen inevitablemente relaciones interpersonales reguladas por Decretos Leyes. No aceptar la continuidad de la vigencia sui generis de estos, seria abrir un largo, oscuro e inestable "parentesis juridico" que dejaria en la orfandad al cumulo de beneficios, facultades, derechos o prerrogativas nacidos de dicha legislacion, asi como tambien quedarian privados de exigencia las cargas publicas, deberes, responsabilidades, penalidades, etc., que el Estado hubiese establecido en su relacion con los ciudadanos. Desde MORDAZA perspectivas -la ciudadania y la organizacion estatal-, se perpetraria un inmenso perjuicio para la MORDAZA coexistencial y la normal marcha del cuerpo politico. 15. Asi, el desconocimiento a priori y generico de la totalidad de los Decretos Leyes, luego de restaurarse el Estado de Derecho, generaria incertidumbre, caos, desorden, riesgo y amenaza para las relaciones entre los ciudadanos y entre estos y el Estado. 16. Por su parte, la teoria de la revision plantea que una vez restaurado el Estado de Derecho, los Decretos Leyes deben ser objeto de un examen de vigencia. Para tal efecto, el Congreso de la Republica se pronuncia por el mantenimiento o no en el sistema juridico. 4.2. Los Decretos Leyes y la impugnacion por vicios de forma 17. Dos son las cuestiones adjetivas que se suscitan de la impugnacion de los Decretos Leyes Nºs. 25475, 25659, 25708 y 25880: a. La competencia del Tribunal Constitucional para juzgar la validez constitucional de los Decretos Leyes en cuanto normas no enunciadas en el inciso 4) del articulo 200º de la Constitucion; y, b. Los alcances del control de constitucionalidad en tanto normas anteriores a la Constitucion de 1993. 18. Con relacion al primer aspecto, el Tribunal Constitucional considera que los Decretos Leyes constituyen un fenomeno sui generis, ya que son producto de la violacion de las normas sobre produccion juridica senalada en la Constitucion; y mantienen relacion con la MORDAZA juridica solo por las razones expuestas al fundamentar la teoria de la continuidad. 19. En el caso particular de los Decretos Leyes impugnados, la singularidad del problema, mas alla de su origen (antes analizado), se centra en la "convalidacion" efectuada por la Ley Constitucional de 9 de enero de 1993 y sus alcances. A juicio del Tribunal Constitucional, tal "convalidacion" no debe entenderse en el sentido de que su contenido MORDAZA quedado "constitucionalizado" ni que no se pueda intentar reforma legislativa sobre ellas una vez disuelto el CCD, o, a su turno, que hayan quedado inmunes a un control posterior. No solo porque ese no es el sentido del articulo 2º de la referida Ley Constitucional, sino tambien porque tales Decretos Leyes deben considerarse como actos con jerarquia de ley y, por lo tanto, susceptibles de ser modificados o derogados por otras de su mismo valor y rango; y, por ende, sujetos al control de la constitucionalidad. 20. Por ello, el Tribunal Constitucional juzga que dicha Ley Constitucional solo ha tenido el proposito de senalar que se trata de normas que "pertenecen" al ordenamiento juridico nacional, esto es, que existen, pese a su origen espurio. Sin embargo, la pertenencia de una MORDAZA juridica al ordenamiento no es sinonimo de validez. 21. Por lo demas, esa ha sido la linea jurisprudencial mantenida por este Colegiado desde el inicio de sus actividades. En efecto, el Tribunal no solo ha tenido oportunidad

de pronunciarse sobre la compatibilidad constitucional de los Decretos Leyes, pese a que no se encuentran comprendidos entre las normas que senala el inciso 4) del articulo 200º de la Constitucion, sino que, ademas, ha entendido, implicitamente, que las normas comprendidas en dicho dispositivo constitucional solo tienen un caracter enunciativo y no taxativo de las normas que son susceptibles de ser sometidas al control en una accion de inconstitucionalidad. Por ejemplo, con relacion a un Decreto Ley (el Nº 25967), el Tribunal Constitucional dicto ya la sentencia de 23 de MORDAZA de 1997, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 26 del mismo mes (Exp. Nº 007-96-I/TC). El Tribunal Constitucional es, pues, competente para determinar la constitucionalidad de los Decretos Leyes impugnados, en su condicion de organo de control de la constitucionalidad (art. 1º de la LOTC). V. Los Decretos Leyes y las cuestiones de orden material 22. Los demandantes han alegado la inconstitucionalidad, desde su origen, de los Decretos Leyes Nºs. 25475, 25659, 25708 y 25880, por cuanto no fueron aprobados y promulgados en la forma establecida por la Constitucion de 1979. El Tribunal Constitucional considera, a la luz de lo expuesto precedentemente, que el problema planteado respecto de tales Decretos Leyes no radica tanto en determinar si estos se introdujeron respetandose los limites formales impuestos por la Constitucion de 1979, sino en examinar si son compatibles, por el fondo, con la Constitucion de 1993. 23. A este respecto, ya se ha precisado que mediante la Ley Constitucional del 9 de enero de 1993 se declaro que los Decretos Leyes expedidos por el gobierno de facto mantenian plena vigencia en tanto no fueran derogados, modificados o revisados, por lo que no puede efectuarse un control formal de constitucionalidad de acuerdo con la Carta de 1979. Ademas, al plantearse la demanda de inconstitucionalidad contra dichos Decretos Leyes, ya no se encontraba en vigencia la Constitucion de 1979, sino la de 1993. Por lo tanto, el Tribunal Constitucional considera que sustituido el canon o parametro de control, cualquier control sobre la legislacion preconstitucional debe resolverse conforme a las disposiciones sustantivas previstas por la nueva Constitucion, esto es por la Carta de 1993. 24. No obstante no es ajeno al Tribunal Constitucional que, tratandose del control de la legislacion preconstitucional, el juicio de compatibilidad entre la Ley anterior (o Decreto Ley) y la Constitucion actual, no se resuelve unicamente en un control de validez bajo los alcances del MORDAZA de jerarquia, sino, incluso, en uno de mera vigencia. En efecto una vez que entra en vigencia una nueva Constitucion, esta es capaz de derogar tacitamente la legislacion "preconstitucional" que se le oponga, pues tambien en este caso es de aplicacion el MORDAZA "lex posterior derogat priori". Sin embargo, lo anterior no impide que, en el seno de una accion de inconstitucionalidad, este Tribunal pueda declarar su inconstitucionalidad en caso de ser incompatible con la nueva Constitucion. 25. Es MORDAZA que el supuesto de derogacion MORDAZA y la declaracion de inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional no son operaciones analogas y de efectos similares. Mientras que la primera la realiza el Juez y tiene efectos interpartes; la MORDAZA es competencia del Tribunal Constitucional y, en virtud de los efectos de sus sentencias, tiene alcance general -erga omnes- y vincula a todos los poderes publicos, incluido obviamente al propio Poder Judicial. Por lo tanto, habiendose promovido una accion de inconstitucionalidad contra leyes preconstitucionales, el Tribunal Constitucional es competente para pronunciarse sobre su compatibilidad, por el fondo, con la Constitucion de 1993. VI. EL CARACTER Y ALCANCE DE LA SENTENCIA 6.1.Conceptos Previos 26. Teniendo en cuenta la trascendencia de la presente accion de inconstitucionalidad en la MORDAZA social y juridica del MORDAZA, es necesario que el Tribunal Constitucional proceda a efectuar una explicacion del MORDAZA de sentencia que hoy dicta, con varios registros en la jurisprudencia comparada y fecundo desarrollo en la doctrina de la jurisdiccion constitucional.

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