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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ENERO DEL AÑO 2003 (04/01/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 83

PÆg. 236553 NORMAS LEGALES Lima, sábado 4 de enero de 2003 detenido, en los casos que considere ilegal el arresto o deten- ción. No cabe la esperanza del arbitrariamente detenido de que el juez lo deje en libertad, por lo que el período de detención se prolonga inconstitucionalmente. En efecto, según la Constitu-ción, los detenidos por terrorismo sólo pueden ser detenidos un máximo de 15 días antes de ser llevados ante un juez. Pero el constituyente lo dispuso así, en el entendimiento que esejuez, de inmediato, resolvería si la detención era o no era arre- glada a derecho, a fin de garantizar la libertad personal. Si el juez, en cambio, está obligado a mantener la detención, se in-cumple la intención del constituyente y se vulnera la autonomía del poder judicial. Mi voto es, entonces, por la declaración de inconstitu- cionalidad del inciso 13º a) del Decreto Ley Nº 25475. VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA REVORE- DO MARSANO RESPECTO AL ARTÍCULO 13º, INCISO C) DEL DECRETO LEY Nº 25475. Los demandantes cuestionan la constitucionalidad del inciso “c”, artículo 13º del D. Ley Nº 25475, sosteniendoque, “ con la prohibición al encausado de ofrecer como tes- tigos a quienes intervinieron por razón de sus funciones en la elaboración del Atestado Policial se impide contradecir lo afirmado por la policía, dándole al atestado el valor de prueba plena”. El texto legal de la citada norma, es el siguiente: “Artículo 13º.- Normas para la Instrucción y el Juicio. Para la instrucción y el juicio de los delitos de terrorismo a que se refiere el presente Decreto Ley, se observarán las siguientes reglas: (...) c). En la instrucción y en el juicio no se podránofrecer como testigos a quienes intervinieron por razón de sus funciones en la elaboración del Atestado Policial”. 1.- En el fundamento Nº 151 mis colegas expresan, res- pecto a la prohibición del artículo 13º c), que “No se trata de una prohibición generalizada, para interrogar a los testi-gos ... sino sólo circunscrita a quienes participaron en la elaboración del atestado policial, vale decir, a los miem- bros de la PNP”. Pero ocurre que, precisamente, los testi-gos más importantes en estos casos, son los que intervi- nieron en el atestado policial y es obvio que el derecho de defensa no puede tener lugar en condiciones de plenitud sise impide de modo absoluto a alguna de las partes traer al proceso los medios justificativos o demostrativos de las propias alegaciones o los que desvirtúan las alegacionesde la parte contraria. En este caso, cuando no se permite contradicción de la prueba, se produciría una situación de indefensión material, constitucionalmente inadmisible. Siguiendo a César San Martín Castro, la actuación de las pruebas, en tanto derecho de configuración “legal”, es posible que sea limitada por diversas consideraciones derelevancia “constitucional”, y entonces sí cabe que la ley pueda instituir determinadas limitaciones o restricciones a la actuación de la prueba pertinente. Tal limitación nuncasupone, sin embargo, su denegación absoluta, aun cuan- do se invoquen razones de seguridad o de protección de la integridad personal de los testigos o peritos (Art. 2º, 1) dela Constitución). Estas razones no pueden conducir a im- pedir, de pleno derecho, que las partes interroguen a un efectivo policial, cuando éste intervino en una actuación deinvestigación concreta, especialmente si su versión cons- tituye la noticia criminal e integra el fundamento fáctico de la acusación. Dentro de esta consideración, sin duda algu-na, es factible que cuando existan razonables riesgos o peligros contra la seguridad o integridad de un testigo o perito, valorables por el órgano jurisdiccional, puedan arti-cularse otras limitaciones y especificaciones para su pro- tección, que respeten el derecho a la defensa. 2.- Mis colegas expresan en el fundamento 156 a) de la sentencia que la Corte Interamericana de Derechos Hu- manos, si bien declaró contrario a la Convención a este artículo 13º c), lo hizo porque se refería a un caso concreto(Castillo Petruzzi) y nosotros como Tribunal Constitucio- nal, nos referimos de manera abstracta a la legislación; indican además, que la Corte se refirió a la violación con-junta con el derecho de ser asistido por un abogado antes de la manifestación. En realidad, la Corte distinguió ambos impedimentos: “Por una parte”, expresó, “se prohíbe el interrogatorio de agentes, tanto de la Policía como de las Fuerzas Armadas que hayan participado en las diligencias de investigación.Por otra (parte) la falta de intervención del abogado defen- sor ...”. Considero que son 2 vulneraciones distintas y separa- das al derecho de defensa. Mis propios colegas parecenpensarlo así, pues han tratado como temas distintos y se- parados el interrogatorio a los testigos (Art. 13º c) y la pro- hibición de contar con abogado antes de la manifestación(Art. 12º, f, del mismo decreto ley). Respecto al derecho a ofrecer testigos, el Art. 8º, 2) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos pres-cribe claramente que es una garantía mínima del proceso, el derecho de la defensa a “interrogar a los testigos pre- sentes en el tribunal y de obtener la comparencia, comotestigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”. 3.- La mayoría de miembros del Tribunal Constitucional considera que la prohibición de interrogar a testigos se jus- tifica porque es el modo de proteger a los miembros de la PNP que intervinieron en las investigaciones. Pero ocurre que el Derecho Comparado nos ofrece téc- nicas de protección por parte del Estado a los testigos cuya vida o integridad física o psicológica está o puede estaramenazada. Una de esas técnicas consiste en permitir que los testigos intervengan sólo en la etapa de instrucción, actuándose un “incidente probatorio” del cual se sienta unacta, que servirá como prueba del testimonio. Otra técnica es la del video-conferencia, en la cual el testigo no es di- rectamente confrontado con el sospechoso, pero rinde sudeclaración y ésta puede ser contradicha luego. Algunos países permiten que el testimonio sea rendido sólo ante el juez y el abogado del acusado, en privado y exigiendo es-tricta confidencialidad. También existen los programas de protección de testigos, que les ofrecen total anonimato después de la declaración testimonial, protegiéndolos deeventuales venganzas por parte de los perjudicados con tal declaración. En nuestro país, en cierta medida, se ha brindado un tipo de protección parecida en los casos de“colaboración eficaz” con la justicia. Como se ve, frente a la prohibición de ofrecer como testigos a quienes intervinieron en la elaboración del ates-tado, a fin de proteger a éstos de posibles venganzas, hay otros modos de protegerlos que limitan en menor grado el derecho a la defensa. Lo expuesto significa, en principio, que no es posible una prohibición absoluta al derecho a la prueba pertinente, cuando caben soluciones intermedias para lograr la finali-dad de la norma, por lo que el artículo 13º c) del Decreto Ley Nº 25475, desde esa perspectiva y en mi opinión, carece de amparo constitucional. Empero, igualmente, es constitucional incorporar precisas limitaciones a la acti- vidad probatoria, en tanto no se impida de modo absoluto a la defensa interrogar a los testigos y contradecirlos, puesde lo contrario se lesionará el derecho de contradicción y la propia inmediación judicial, fundamentos esenciales de la regulación constitucional de la prueba. El derecho legal a la prueba integra el contenido esen- cial del derecho constitucional de defensa (Art. 139º, 14) de la Constitución) y no puede, en consecuencia, ser limi-tado en la forma que lo hace el Art. 13º c) del Decreto Ley Nº 25475, por lo que, en mi opinión, éste es inconstitucio- nal. Por último no comparto lo expresado en el primer pá- rrafo del fundamento 230 (vacatio sententiae) Sra. REVOREDO MARSANO 00148 UNIVERSIDADES Inician procedimientos disciplinarios a docentes de la Universidad Nacional"San Luis Gonzaga" de Ica UNIVERSIDAD NACIONAL "SAN LUIS GONZAGA" DE ICA RESOLUCIÓN RECTORAL Nº 988-R-UNICA-2002 Ica, 4 de noviembre del 2002