Norma Legal Oficial del día 04 de enero del año 2003 (04/01/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

MORDAZA, sabado 4 de enero de 2003

NORMAS LEGALES

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detenido, en los casos que considere ilegal el arresto o detencion. No cabe la MORDAZA del arbitrariamente detenido de que el juez lo deje en MORDAZA, por lo que el periodo de detencion se prolonga inconstitucionalmente. En efecto, segun la Constitucion, los detenidos por terrorismo solo pueden ser detenidos un MORDAZA de 15 dias MORDAZA de ser llevados ante un juez. Pero el constituyente lo dispuso asi, en el entendimiento que ese juez, de inmediato, resolveria si la detencion era o no era arreglada a derecho, a fin de garantizar la MORDAZA personal. Si el juez, en cambio, esta obligado a mantener la detencion, se incumple la intencion del constituyente y se vulnera la autonomia del poder judicial. Mi MORDAZA es, entonces, por la declaracion de inconstitucionalidad del inciso 13º a) del Decreto Ley Nº 25475. MORDAZA SINGULAR DE LA MAGISTRADA REVOREDO MARSANO RESPECTO AL ARTICULO 13º, INCISO C) DEL DECRETO LEY Nº 25475. Los demandantes cuestionan la constitucionalidad del inciso "c", articulo 13º del D. Ley Nº 25475, sosteniendo que, "con la prohibicion al encausado de ofrecer como testigos a quienes intervinieron por razon de sus funciones en la elaboracion del Atestado Policial se impide contradecir lo afirmado por la policia, dandole al atestado el valor de prueba plena". El texto legal de la citada MORDAZA, es el siguiente: "Articulo 13º.- Normas para la Instruccion y el Juicio. Para la instruccion y el juicio de los delitos de terrorismo a que se refiere el presente Decreto Ley, se observaran las siguientes reglas: (...) c). En la instruccion y en el juicio no se podran ofrecer como testigos a quienes intervinieron por razon de sus funciones en la elaboracion del Atestado Policial". 1.- En el fundamento Nº 151 mis colegas expresan, respecto a la prohibicion del articulo 13º c), que "No se trata de una prohibicion generalizada, para interrogar a los testigos ... sino solo circunscrita a quienes participaron en la elaboracion del atestado policial, vale decir, a los miembros de la PNP". Pero ocurre que, precisamente, los testigos mas importantes en estos casos, son los que intervinieron en el atestado policial y es obvio que el derecho de defensa no puede tener lugar en condiciones de plenitud si se impide de modo absoluto a alguna de las partes traer al MORDAZA los medios justificativos o demostrativos de las propias alegaciones o los que desvirtuan las alegaciones de la parte contraria. En este caso, cuando no se permite contradiccion de la prueba, se produciria una situacion de indefension material, constitucionalmente inadmisible. Siguiendo a MORDAZA San MORDAZA MORDAZA, la actuacion de las pruebas, en tanto derecho de configuracion "legal", es posible que sea limitada por diversas consideraciones de relevancia "constitucional", y entonces si cabe que la ley pueda instituir determinadas limitaciones o restricciones a la actuacion de la prueba pertinente. Tal limitacion nunca supone, sin embargo, su denegacion absoluta, aun cuando se invoquen razones de seguridad o de proteccion de la integridad personal de los testigos o peritos (Art. 2º, 1) de la Constitucion). Estas razones no pueden conducir a impedir, de pleno derecho, que las partes interroguen a un efectivo policial, cuando este intervino en una actuacion de investigacion concreta, especialmente si su version constituye la noticia criminal e integra el fundamento factico de la acusacion. Dentro de esta consideracion, sin duda alguna, es factible que cuando existan razonables riesgos o peligros contra la seguridad o integridad de un testigo o perito, valorables por el organo jurisdiccional, puedan articularse otras limitaciones y especificaciones para su proteccion, que respeten el derecho a la defensa. 2.- Mis colegas expresan en el fundamento 156 a) de la sentencia que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si bien declaro contrario a la Convencion a este articulo 13º c), lo hizo porque se referia a un caso concreto (Castillo Petruzzi) y nosotros como Tribunal Constitucional, nos referimos de manera abstracta a la legislacion; indican ademas, que la Corte se refirio a la violacion conjunta con el derecho de ser asistido por un abogado MORDAZA de la manifestacion. En realidad, la Corte distinguio ambos impedimentos: "Por una parte", expreso, "se prohibe el interrogatorio de agentes, tanto de la Policia como de las Fuerzas Armadas que hayan participado en las diligencias de investigacion.

Por otra (parte) la falta de intervencion del abogado defensor ...". Considero que son 2 vulneraciones distintas y separadas al derecho de defensa. Mis propios colegas parecen pensarlo asi, pues han tratado como temas distintos y separados el interrogatorio a los testigos (Art. 13º c) y la prohibicion de contar con abogado MORDAZA de la manifestacion (Art. 12º, f, del mismo decreto ley). Respecto al derecho a ofrecer testigos, el Art. 8º, 2) de la Convencion Interamericana de Derechos Humanos prescribe claramente que es una garantia minima del MORDAZA, el derecho de la defensa a "interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos". 3.- La mayoria de miembros del Tribunal Constitucional considera que la prohibicion de interrogar a testigos se justifica porque es el modo de proteger a los miembros de la PNP que intervinieron en las investigaciones. Pero ocurre que el Derecho Comparado nos ofrece tecnicas de proteccion por parte del Estado a los testigos cuya MORDAZA o integridad fisica o psicologica esta o puede estar amenazada. Una de esas tecnicas consiste en permitir que los testigos intervengan solo en la etapa de instruccion, actuandose un "incidente probatorio" del cual se sienta un acta, que servira como prueba del testimonio. Otra tecnica es la del video-conferencia, en la cual el testigo no es directamente confrontado con el sospechoso, pero rinde su declaracion y esta puede ser contradicha luego. Algunos paises permiten que el testimonio sea rendido solo ante el juez y el abogado del acusado, en privado y exigiendo estricta confidencialidad. Tambien existen los programas de proteccion de testigos, que les ofrecen total anonimato despues de la declaracion testimonial, protegiendolos de eventuales venganzas por parte de los perjudicados con tal declaracion. En nuestro MORDAZA, en cierta medida, se ha brindado un MORDAZA de proteccion parecida en los casos de "colaboracion eficaz" con la justicia. Como se ve, frente a la prohibicion de ofrecer como testigos a quienes intervinieron en la elaboracion del atestado, a fin de proteger a estos de posibles venganzas, hay otros modos de protegerlos que limitan en menor grado el derecho a la defensa. Lo expuesto significa, en MORDAZA, que no es posible una prohibicion absoluta al derecho a la prueba pertinente, cuando caben soluciones intermedias para lograr la finalidad de la MORDAZA, por lo que el articulo 13º c) del Decreto Ley Nº 25475, desde esa perspectiva y en mi opinion, carece de MORDAZA constitucional. Empero, igualmente, es constitucional incorporar precisas limitaciones a la actividad probatoria, en tanto no se impida de modo absoluto a la defensa interrogar a los testigos y contradecirlos, pues de lo contrario se lesionara el derecho de contradiccion y la propia inmediacion judicial, fundamentos esenciales de la regulacion constitucional de la prueba. El derecho legal a la prueba integra el contenido esencial del derecho constitucional de defensa (Art. 139º, 14) de la Constitucion) y no puede, en consecuencia, ser limitado en la forma que lo hace el Art. 13º c) del Decreto Ley Nº 25475, por lo que, en mi opinion, este es inconstitucional. Por ultimo no comparto lo expresado en el primer parrafo del fundamento 230 (vacatio sententiae) Sra. REVOREDO MARSANO 00148

UNIVERSIDADES
Inician procedimientos disciplinarios a docentes de la Universidad Nacional "San MORDAZA Gonzaga" de Ica
UNIVERSIDAD NACIONAL "SAN MORDAZA GONZAGA" DE ICA RESOLUCION RECTORAL Nº 988-R-UNICA-2002 Ica, 4 de noviembre del 2002

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