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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ENERO DEL AÑO 2003 (04/01/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 75

PÆg. 236545 NORMAS LEGALES Lima, sábado 4 de enero de 2003 bienes jurídicos, que no tengan expresa relevancia consti- tucional o igual nivel” (San Martín Castro, César: “Derecho Procesal Penal”, Volumen I, Grijley, 1999. Pág. 61). 151. Es en este contexto en el que el Tribunal Constitu- cional considera que debe analizarse los alcances del lími- te al derecho a la prueba previsto en el artículo 13º, inciso c), del Decreto Ley Nº 25475. Dicho precepto, como antesse ha recordado, señala que: “En la instrucción y en el jui- cio no se podrán ofrecer como testigos a quienes intervi- nieron por razón de sus funciones en la elaboración delAtestado Policial”. Se trata, como se observa, de un límite al derecho de interrogar a los testigos que, en concreto, por razón de susfunciones, hayan participado en la elaboración del atesta- do policial. Es decir, no se trata de una prohibición genera- lizada para interrogar a los testigos de cargo, cualquierasea su clase, sino sólo circunscrita a quienes participaron en la elaboración del atestado policial, esto es, a los miem- bros de la Policía Nacional del Perú. 152. En consecuencia, cabe analizar si tal limitación, por ser irrazonable, no respeta el contenido esencial del derecho reconocido en el literal “f”, numeral 2), del artí-culo 8º de la Conv ención Americana sobre Derechos Hu- manos. A juicio del Tribunal Constitucional, dos son cuan- do menos los sentidos en los que cabe entender tal restric-ción: a) Por un lado, impedir, sin más, que los acusados por el delito de terrorismo puedan interrogar a su captores. b) Restringir tal interrogatorio, pues con ello se persi- gue proteger la vida e integridad de los miembros de laPolicía Nacional del Perú y las de sus familiares. 153. Evidentemente, si la razón para justificar tal limita- ción se amparase sólo en la primera de las razones, la res- tricción impuesta al derecho en cuestión sería inconstitucio- nal, por adolecer de razones objetivas y razonables que lajustifiquen. No es la misma situación, sin embargo, si se tra- ta de comprender tal limitación con la perspectiva de los fines constitucionales que con ella se persiguen alcanzar yque son expuestos en el apartado “b”, antes enunciado. Aunque en la acción de inconstitucionalidad el Tribunal Constitucional no considera hechos, pues su razonamien-to es abstracto entre la norma con rango de ley impugnada y la Constitución, no ignora la abundante prueba documental existente sobre asesinatos cometidos por los delincuentesterroristas contra miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas que participaron en la lucha contra la subversión. 154. En consecuencia, el Tribunal Constitucional esti- ma que, si bien la realización de un proceso con las debi- das garantías es un derecho que se debe respetar en todacircunstancia, también lo es que, la limitación de determi- nados contenidos, como el de interrogar a los que elabo- ran el atestado policial, se encuentra perfectamente justifi-cada si es que, con tal limitación, el legislador persigue proteger derechos fundamentales tan valiosos como la vida y la integridad personal. 155. No es ajeno a este Tribunal Constitucional lo que, a propósito de este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido oportunidad de expresar, enparticular, en el Caso Castillo Petruzzi: “la legislación apli- cada al caso imposibilita el derecho a interrogar a los testi- gos que fundamentaron la acusación contra las supuestasvíctimas. Por una parte, se prohibe el interrogatorio de agen- tes, tanto de la Policía como de las Fuerzas Armadas, que hayan participado en las diligencias de investigación. Porotra, la falta de intervención del abogado defensor hasta el momento en que declara el inculpado hace que aquél no pueda controvertir las pruebas recabadas y asentadas enel atestado policial. La Corte entiende que la imposición de restricciones a los abogados defensores de las víctimas vulnera el derecho, reconocido por la Convención, de ladefensa de interrogar testigos y hacer comparecer a per- sonas que puedan arrojar luz sobre los hechos” (párrafos 153-155). 156. No obstante ello, los fundamentos expuestos por este Tribunal con relación a la validez de la limitación con- tenida en el artículo 13º del Decreto Ley Nº 25475 no de-ben entenderse como opuestos a lo declarado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular, por las siguientes razones: a) El pronunciamiento de la Corte en el sentido indica- do se realizó en un caso concreto y no de manera abstrac-ta, donde a la limitación del derecho reconocido en el literal “f”, del numeral 2), artículo 8º de la Convención se sumó la violación del derecho a contar con un defensor desde el momento en que el procesado rindió su manifestación; esteúltimo tema sobre el cual el Tribunal antes ha tenido opor- tunidad de pronunciarse. Es decir, según la Corte, la viola- ción del artículo 8º, numeral 2), literal “f”, de la Convenciónse produjo como consecuencia de la vulneración conjunta al derecho a ser asistido por un abogado defensor antes de su manifestación. b) En nuestro ordenamiento interno, y concretamente, en el proceso penal, no existe el sistema de la prueba ta- sada o prueba plena, pues conforme a lo dispuesto por elartículo 283º del Código de Procedimientos Penales, exis- te la libertad de apreciación por el juez de todas las prue- bas, la que deberá efectuarse bajo el criterio de concien-cia. 157. En ese sentido el atestado policial no tiene, ni ha tenido en el pasado, el carácter de prueba plena. Excep- cionalmente, el artículo 62º del mismo cuerpo adjetivo le ha conferido la calidad de elemento probatorio, siempre queen la investigación policial hubiera intervenido el represen- tante del Ministerio Público, en cuyo caso su apreciación se sujeta a la norma anteriormente indicada. 158. En esa medida, el Tribunal Constitucional entiende que la justificación de las limitaciones al derecho en refe- rencia, también impone al juez penal una carga adicional,que se deriva implícitamente de la limitación; es decir, que cualquier sentencia condenatoria que se pudiera expedir no sólo puede sustentarse en la versión del atestado poli-cial, sino que debe ser corroborada con otros tipos o me- dios de pruebas. 159. Por todo ello, el Tribunal Constitucional considera que la limitación al derecho probatorio establecida por la norma cuestionada, dentro del marco del proceso que re- gula este tipo de delitos, es razonable, ya que: i) atiende a la necesidad de proteger o resguardar los derechos cons- titucionales de las personas que hayan intervenido en la investigación policial, como su derecho a la vida o integri-dad física, etc, ii) salvo tal limitación, se mantiene incólume la posibilidad de ofrecer y actuar toda la amplia gama de medios probatorios pertinentes; iii) conforme ya se men- cionó anteriormente, el atestado policial, cuando en la in- vestigación ha intervenido un representante del Ministerio Público, es un elemento probatorio más, lo que no quieredecir que sea el único o que tenga la calidad de prueba plena, pues en su caso éste deberá ser merituado por el Juez, conjuntamente con los demás medios probatorios,conforme a su criterio de conciencia (artículos 62º y 283º del Código de Procedimientos Penales); y iv) si de lo que se trata es cuestionar el contenido del atestado policial através del interrogatorio a sus autores, la limitación no com- prende el derecho de tacha que eventualmente pueden hacerse valer contra él. 160. El Tribunal Constitucional considera necesario se- ñalar, en los casos que corresponda, que las pruebas ac- tuadas en los procesos ante la jurisdicción militar no resul-tan viciadas o inutilizables por el hecho de que se haya violado el derecho al juez competente. En efecto, la even- tual lesión de tal derecho constitucional no afecta de ma-nera automática la validez de los medios de prueba que hubiesen sido recopilados o actuados antes de que se de- clare la existencia de ese vicio. 161. Existen determinados elementos referidos al tema probatorio, y, específicamente, a la obtención, valoración y actuación de las pruebas en el proceso que deberían seranalizados en cada caso concreto, por lo que, en principio, no correspondería analizar tal temática en una sentencia como la presente, cuyo propósito es realizar un control enabstracto de la constitucionalidad de las normas impugna- das. Empero, de modo excepcional, y dada la especial tras- cendencia que la presente sentencia reviste, este Tribunalconsidera pertinente realizar un breve análisis acerca de la validez de las pruebas a la luz de los casos concretos que pudieran presentarse en el corto plazo. 162. Al respecto es conveniente realizar la diferencia- ción entre lo que son la fuentes de prueba y los medios de prueba. Según César San Martín (“Efectos Procesales dela Sentencia Nº 1011-2002-HC/TC”, inédito), mientras que las primeras son realidades extra procesales cuya exis- tencia es independiente al proceso, los segundos son ac-tos procesales y por ende constituyen una realidad interna del proceso. De este modo las fuentes de prueba ingresan al proceso para dar lugar a los medios de prueba, pero la