Norma Legal Oficial del día 04 de enero del año 2003 (04/01/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

MORDAZA, sabado 4 de enero de 2003

NORMAS LEGALES

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bienes juridicos, que no tengan expresa relevancia constitucional o igual nivel" (San MORDAZA MORDAZA, Cesar: "Derecho Procesal Penal", Volumen I, Grijley, 1999. Pag. 61). 151. Es en este contexto en el que el Tribunal Constitucional considera que debe analizarse los alcances del limite al derecho a la prueba previsto en el articulo 13º, inciso c), del Decreto Ley Nº 25475. Dicho precepto, como MORDAZA se ha recordado, senala que: "En la instruccion y en el juicio no se podran ofrecer como testigos a quienes intervinieron por razon de sus funciones en la elaboracion del Atestado Policial". Se trata, como se observa, de un limite al derecho de interrogar a los testigos que, en concreto, por razon de sus funciones, hayan participado en la elaboracion del atestado policial. Es decir, no se trata de una prohibicion generalizada para interrogar a los testigos de cargo, cualquiera sea su clase, sino solo circunscrita a quienes participaron en la elaboracion del atestado policial, esto es, a los miembros de la Policia Nacional del Peru. 152. En consecuencia, cabe analizar si tal limitacion, por ser irrazonable, no respeta el contenido esencial del derecho reconocido en el literal "f", numeral 2), del articulo 8º de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos. A juicio del Tribunal Constitucional, dos son cuando menos los sentidos en los que cabe entender tal restriccion:
a) Por un lado, impedir, sin mas, que los acusados por el delito de terrorismo puedan interrogar a su captores. b) Restringir tal interrogatorio, pues con ello se persigue proteger la MORDAZA e integridad de los miembros de la Policia Nacional del Peru y las de sus familiares. 153. Evidentemente, si la razon para justificar tal limitacion se amparase solo en la primera de las razones, la restriccion impuesta al derecho en cuestion seria inconstitucional, por adolecer de razones objetivas y razonables que la justifiquen. No es la misma situacion, sin embargo, si se trata de comprender tal limitacion con la perspectiva de los fines constitucionales que con MORDAZA se persiguen alcanzar y que son expuestos en el apartado "b", MORDAZA enunciado. Aunque en la accion de inconstitucionalidad el Tribunal Constitucional no considera hechos, pues su razonamiento es abstracto entre la MORDAZA con rango de ley impugnada y la Constitucion, no ignora la abundante prueba documental existente sobre asesinatos cometidos por los delincuentes terroristas contra miembros de la Policia Nacional y de las Fuerzas Armadas que participaron en la lucha contra la subversion. 154. En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que, si bien la realizacion de un MORDAZA con las debidas garantias es un derecho que se debe respetar en toda circunstancia, tambien lo es que, la limitacion de determinados contenidos, como el de interrogar a los que elaboran el atestado policial, se encuentra perfectamente justificada si es que, con tal limitacion, el legislador persigue proteger derechos fundamentales tan valiosos como la MORDAZA y la integridad personal. 155. No es ajeno a este Tribunal Constitucional lo que, a proposito de este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido oportunidad de expresar, en particular, en el Caso MORDAZA Petruzzi: "la legislacion aplicada al caso imposibilita el derecho a interrogar a los testigos que fundamentaron la acusacion contra las supuestas victimas. Por una parte, se prohibe el interrogatorio de agentes, tanto de la Policia como de las Fuerzas Armadas, que hayan participado en las diligencias de investigacion. Por otra, la falta de intervencion del abogado defensor hasta el momento en que declara el inculpado hace que aquel no pueda controvertir las pruebas recabadas y asentadas en el atestado policial. La Corte entiende que la imposicion de restricciones a los abogados defensores de las victimas vulnera el derecho, reconocido por la Convencion, de la defensa de interrogar testigos y hacer comparecer a personas que puedan arrojar luz sobre los hechos" (parrafos 153-155). 156. No obstante ello, los fundamentos expuestos por este Tribunal con relacion a la validez de la limitacion contenida en el articulo 13º del Decreto Ley Nº 25475 no deben entenderse como opuestos a lo declarado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular, por las siguientes razones: a) El pronunciamiento de la Corte en el sentido indicado se realizo en un caso concreto y no de manera abstrac-

ta, donde a la limitacion del derecho reconocido en el literal "f", del numeral 2), articulo 8º de la Convencion se sumo la violacion del derecho a contar con un defensor desde el momento en que el procesado rindio su manifestacion; este ultimo tema sobre el cual el Tribunal MORDAZA ha tenido oportunidad de pronunciarse. Es decir, segun la Corte, la violacion del articulo 8º, numeral 2), literal "f", de la Convencion se produjo como consecuencia de la vulneracion conjunta al derecho a ser asistido por un abogado defensor MORDAZA de su manifestacion. b) En nuestro ordenamiento interno, y concretamente, en el MORDAZA penal, no existe el sistema de la prueba tasada o prueba plena, pues conforme a lo dispuesto por el articulo 283º del Codigo de Procedimientos Penales, existe la MORDAZA de apreciacion por el juez de todas las pruebas, la que debera efectuarse bajo el criterio de conciencia. 157. En ese sentido el atestado policial no tiene, ni ha tenido en el pasado, el caracter de prueba plena. Excepcionalmente, el articulo 62º del mismo cuerpo adjetivo le ha conferido la calidad de elemento probatorio, siempre que en la investigacion policial hubiera intervenido el representante del Ministerio Publico, en cuyo caso su apreciacion se sujeta a la MORDAZA anteriormente indicada. 158. En esa medida, el Tribunal Constitucional entiende que la justificacion de las limitaciones al derecho en referencia, tambien impone al juez penal una carga adicional, que se deriva implicitamente de la limitacion; es decir, que cualquier sentencia condenatoria que se pudiera expedir no solo puede sustentarse en la version del atestado policial, sino que debe ser corroborada con otros tipos o medios de pruebas. 159. Por todo ello, el Tribunal Constitucional considera que la limitacion al derecho probatorio establecida por la MORDAZA cuestionada, dentro del MORDAZA del MORDAZA que regula este MORDAZA de delitos, es razonable, ya que: i) atiende a la necesidad de proteger o resguardar los derechos constitucionales de las personas que hayan intervenido en la investigacion policial, como su derecho a la MORDAZA o integridad fisica, etc, ii) salvo tal limitacion, se mantiene incolume la posibilidad de ofrecer y actuar toda la amplia gama de medios probatorios pertinentes; iii) conforme ya se menciono anteriormente, el atestado policial, cuando en la investigacion ha intervenido un representante del Ministerio Publico, es un elemento probatorio mas, lo que no quiere decir que sea el unico o que tenga la calidad de prueba plena, pues en su caso este debera ser merituado por el Juez, conjuntamente con los demas medios probatorios, conforme a su criterio de conciencia (articulos 62º y 283º del Codigo de Procedimientos Penales); y iv) si de lo que se trata es cuestionar el contenido del atestado policial a traves del interrogatorio a sus autores, la limitacion no comprende el derecho de tacha que eventualmente pueden hacerse MORDAZA contra el. 160. El Tribunal Constitucional considera necesario senalar, en los casos que corresponda, que las pruebas actuadas en los procesos ante la jurisdiccion militar no resultan viciadas o inutilizables por el hecho de que se MORDAZA violado el derecho al juez competente. En efecto, la eventual lesion de tal derecho constitucional no afecta de manera automatica la validez de los medios de prueba que hubiesen sido recopilados o actuados MORDAZA de que se declare la existencia de ese vicio. 161. Existen determinados elementos referidos al tema probatorio, y, especificamente, a la obtencion, valoracion y actuacion de las pruebas en el MORDAZA que deberian ser analizados en cada caso concreto, por lo que, en MORDAZA, no corresponderia analizar tal tematica en una sentencia como la presente, cuyo proposito es realizar un control en abstracto de la constitucionalidad de las normas impugnadas. Empero, de modo excepcional, y dada la especial trascendencia que la presente sentencia reviste, este Tribunal considera pertinente realizar un breve analisis acerca de la validez de las pruebas a la luz de los casos concretos que pudieran presentarse en el corto plazo. 162. Al respecto es conveniente realizar la diferenciacion entre lo que son la MORDAZA de prueba y los medios de prueba. Segun MORDAZA San MORDAZA ("Efectos Procesales de la Sentencia Nº 1011-2002-HC/TC", inedito), mientras que las primeras son realidades extra procesales cuya existencia es independiente al MORDAZA, los segundos son actos procesales y por ende constituyen una realidad interna del proceso. De este modo las MORDAZA de prueba ingresan al MORDAZA para dar lugar a los medios de prueba, pero la

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