Norma Legal Oficial del día 04 de enero del año 2003 (04/01/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 4 de enero de 2003

27. El Tribunal Constitucional, por mandato de la Constitucion del Estado, tiene la potestad de declarar la inconstitucionalidad de las normas con rango de ley, ya sea por vicios de forma o fondo; ademas, el articulo 35º de la Ley Nº 26435, Ley Organica del Tribunal Constitucional, establece que sus fallos son vinculantes para todos los poderes publicos, y de manera especifica para los jueces, pues estos, de conformidad con la primera disposicion general de la ley acotada, "(...) interpretan y aplican las leyes y toda MORDAZA con rango de ley y los reglamentos segun los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretacion de los mismos que resultan de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo MORDAZA de procesos". 28. Aun cuando en "cada MORDAZA y casi cada autor, tienden a elaborar tipologias diferentes" de sentencias (E. Aja y M. MORDAZA, "Conclusiones generales", en Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el legislador en la Europa actual, MORDAZA, Barcelona, 1998, pag. 275), tradicionalmente, segun se acoja o rechace el petitorio de la demanda, las sentencias del Tribunal Constitucional pueden clasificarse en sentencias "estimatorias" o "desestimatorias"; sin embargo, el dinamico contexto social de nuestro MORDAZA ha obligado a este Colegiado, como a su turno lo hicieron otros tribunales analogos al nuestro (como los de Italia, Espana y Alemania), a dictar resoluciones que en cierta medida se apartan de esta distincion clasica, innovando de ese modo la tipologia de sus sentencias. 29. Es el caso de las sentencias denominadas interpretativas. Mediante tales sentencias, los tribunales constitucionales evitan crear vacios y lagunas de resultados funestos para el ordenamiento juridico. Son abundantes los testimonios de las ventajas de esta clase de sentencias en el derecho y la jurisprudencia constitucional comparados, ya que, ademas, permiten disipar las incoherencias, galimatias, antinomias o confusiones que puedan contener normas con fuerza o rango de ley. Las sentencias interpretativas, cuyo fallo se pronuncia fundamentalmente respecto al contenido normativo, pueden ser, a su vez, estimatorias y desestimatorias. Mediante ellas se dispone que una disposicion legal no es inconstitucional si es que esta puede ser interpretada conforme a la Constitucion. Como tal, presupone la existencia, en una disposicion legal, de al menos dos opciones interpretativas, una de las cuales es conforme con la Constitucion y la otra incompatible con ella. En tal caso, el Tribunal Constitucional declara que la disposicion legal no sera declarada inconstitucional en la medida en que se la interprete en el sentido que es conforme a la Constitucion. 30. Por el contrario, mediante las sentencias denominadas aditivas, se declara la inconstitucionalidad de una disposicion o una parte de MORDAZA, en cuanto se deja de mencionar algo ("en la parte en la que no preve que (...)") que era necesario que se previera para que MORDAZA resulte conforme a la Constitucion. En tal caso, no se declara la inconstitucionalidad de todo el precepto legal, sino solo de la omision, de manera que, tras la declaracion de inconstitucionalidad, sera obligatorio comprender dentro de la disposicion aquello omitido. 31. A diferencia de estas, las sentencias sustitutivas se caracterizan por el hecho de que con ellas el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de una ley en la parte en la que preve una determinada cosa, en vez de prever otra. En ese caso, la decision sustitutiva se compone de dos partes diferentes: una que declara la inconstitucionalidad de un fragmento o parte de la disposicion legal impugnada, y otra que la "reconstruye", a traves de la cual el Tribunal Constitucional procede a dotar, a la misma disposicion, de un contenido diferente, de acuerdo con los principios constitucionales vulnerados. Tales decisiones las aditivas y las sustitutivas-, en realidad, no innovan el ordenamiento juridico, si es que con ello se quiere expresar el acto por el cual el Poder Legislativo innova el ordenamiento juridico "escribiendo" y poniendo en vigencia nuevas disposiciones legales, pues evidentemente, el Tribunal Constitucional no tiene capacidad para hacerlo. 32. Finalmente, tambien existen las sentencias exhortativas, que son aquellas en virtud de las cuales, al advertirse una manifestacion de inconstitucionalidad en un determinado dispositivo legal, sin embargo, el Tribunal Constitucional solo declara su mera incompatibilidad y exhorta al legislador para que, en un plazo razonable, introduzca aquello que es necesario para que desaparezca el vicio meramente declarado (y no sancionado). 33. En cualquiera de los casos, detras de dichas sentencias se halla la necesidad de no crear vacios legislati-

vos o generar peores efectos que los que se podrian producir con la declaracion de la inconstitucionalidad de una disposicion legal. Al igual que cualquier sentencia constitucional, ellas tambien vinculan a los poderes publicos, y si bien no determinan un plazo concreto o determinado dentro del cual deba subsanarse la omision, sin embargo, transcurrido un plazo de tiempo razonable, a proposito de la proteccion de derechos constitucionales, pueden alcanzar por completo sus efectos estimatorios, hasta ahora solo condicionados. Asi expuesto el caracter de esta sentencia, bien puede decirse que la presente es una sentencia "estipulativa", puesto que expone los conceptos, alcances y efectos de la sentencia, de manera que, mas adelante, ya no tenga que volver a explicarlos. 6.2. La legitimidad de las sentencias interpretativas 34. La existencia de toda esta clase de sentencias del Tribunal Constitucional es posible solo si se tiene en cuenta que, entre "disposicion" y "norma", existen diferencias (Riccardo Guastini, "Disposizione vs. norma", en Giurisprudenza Costituzionale, 1989, pag. 3 y ss.). En ese sentido, se debe subrayar que en todo precepto legal se puede distinguir: a) El texto o enunciado, es decir, el conjunto de palabras que integran un determinado precepto legal (disposicion); y, b) El contenido normativo, o sea el significado o sentido de MORDAZA (norma). 35. Siendo objeto del examen de constitucionalidad el texto y su sentido normativo, el analisis debera necesariamente realizarse en el MORDAZA de una realidad concreta, tanto juridica como social, es decir, con la perspectiva analitica del derecho en accion, vivo, y la aplicacion especifica de la norma. El Tribunal, por lo demas, enfatiza que el fundamento y la legitimidad de uso de este MORDAZA de sentencias radica en el MORDAZA de conservacion de la ley y en la exigencia de una interpretacion conforme a la Constitucion, a fin de no lesionar el MORDAZA basico de la primacia constitucional; ademas, se debera tener en cuenta el criterio juridico y politico de evitar en lo posible la eliminacion de disposiciones legales, para no propender a la creacion de vacios normativos que puedan afectar negativamente a la sociedad, con la consiguiente violacion de la seguridad juridica. Por tales razones, el Tribunal Constitucional sostiene que dictar en el presente caso una sentencia interpretativa, ademas, aditiva , sustitutiva, exhortativa y estipulativa, no solamente es una potestad licita, sino fundamentalmente constituye un deber, pues es su obligacion la busqueda, vigencia y consolidacion del Estado Constitucional de Derecho, siempre fundada en los principios y normas constitucionales y los valores que configuran la filosofia juridico-politica del sistema democratico. VII. La inconstitucionalidad del MORDAZA penal de traicion a la patria 36. El Tribunal Constitucional comparte el criterio sostenido por los demandantes en relacion con el MORDAZA penal para el delito de traicion a la patria. En efecto, este delito no es sino una modalidad agravada del delito de terrorismo tipificado en el articulo 2º del Decreto Ley Nº 25475. Ello fluye del texto mismo del articulo 1º del Decreto Ley Nº 25659, cuando indica que "Constituye delito de traicion a la patria la comision de los actos previstos en el articulo 2º del Decreto Ley Nº 25475" (...). Similar criterio se deriva de un examen comparativo de las modalidades previstas en los articulos 1º y 2º del Decreto Ley Nº 25659 con las especiales caracteristicas que se exigen en los articulos 3º y 4º del Decreto Ley Nº 25475. En esencia, pues, un mismo hecho esta regulado bajo dos tipos penales distintos. 37. En la misma situacion se encuentran los siguientes casos: el inciso a) del articulo 1º y el inciso a) del articulo 2º del Decreto Ley Nº 25659, los que se asimilan a los articulos 2º y 3º, inciso a), primer parrafo, del Decreto Ley Nº 25475, respectivamente. El inciso b) del articulo 2º del Decreto Ley Nº 25659 se asimila al articulo 3º, inciso a), MORDAZA parrafo, del Decreto Ley Nº 25475. El inciso c) del articulo 2º del Decreto Ley Nº 25659 se asimila al inciso a) del articulo 4º del Decreto Ley Nº 25475. Y, finalmente, el inciso b) del articulo 1º del Decreto Ley Nº 25659 se asimila al inciso e) del articulo 4º del Decreto Ley Nº 25475.

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