Norma Legal Oficial del día 04 de enero del año 2003 (04/01/2003)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 79

MORDAZA, sabado 4 de enero de 2003

NORMAS LEGALES

Pag. 236549

MORDAZA, la MORDAZA, la seguridad y la paz social, con el objeto de destruir el sistema constitucional. 202. Asimismo manifiestan, sostiene que no se ha establecido ni un MORDAZA ni un minimo de las penas previstas, por lo que el juzgador las aplica a su libre albedrio, sin tener en cuenta el grado de participacion y la responsabilidad del procesado y tampoco las especificaciones contenidas en los articulos 45º y 46º del Codigo Penal y, dentro de ellas, los moviles que pueda tener el agente sentenciado. Desde esta MORDAZA perspectiva, dos son los aspectos que, en relacion al tema propuesto, deben senalarse. En primer lugar, que hay que entender la impugnacion planteada por los demandantes como referida a los articulos 2º, 3º, literales "b" y "c", 4º y 5º, del Decreto Ley Nº 25475, pues en los regulados por los articulos subsiguientes si se han previsto limites maximos y minimos de las penas. Y, en MORDAZA lugar, que es inexacto que las disposiciones impugnadas no prevean un minimo de pena, pues conforme se observa de todos y cada uno de los preceptos MORDAZA aludidos, alli se indican limites minimos de pena. 203. Por tanto, el Tribunal Constitucional considera que la cuestion es: ¿la ausencia de limites maximos es inconstitucional porque afecta el MORDAZA de proporcionalidad? Naturalmente, la absolucion de la interrogante en esos terminos, parte de un MORDAZA previo; esto es, da por supuesto que no existe, como lo alegan los demandantes, un plazo MORDAZA de penas que el juez debe aplicar. 204. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional debe advertir que, en efecto, en la actualidad no existe un plazo MORDAZA de determinacion de la pena. Pero esa inexistencia es solo temporal, pues debe computarse a partir del dia siguiente que este mismo Tribunal (Exp. Nº 005-2001-AI/TC) declaro inconstitucional el Decreto Legislativo Nº 895, cuya MORDAZA Disposicion Final modifico el articulo 29º del Codigo Penal, que senalaba que tratandose de las penas privativas de MORDAZA temporales, estas se extendian, con caracter general, entre dos dias, como minimo, a 35 anos, como maximo. Por tanto, el Tribunal Constitucional considera que la inconstitucionalidad de los preceptos enunciados tiene un caracter temporal, esto es, que se origino a partir del dia siguiente en que se publico la sentencia en mencion. 205. No obstante lo anterior, la inconstitucionalidad temporal advertida no esta referida a lo que dichas disposiciones legales establecen, sino a la parte en que no preven los plazos maximos de pena. Por ello, considera el Tribunal que, analogamente a lo que ha sostenido en cuanto al tratamiento de la pena de cadena MORDAZA, debe exhortarse al legislador para que, dentro de un plazo razonable, cumpla con prever plazos maximos de pena en cada una de la figuras tipicas reguladas por los articulos 2º, 3º literales "b" y "c", 4º y 5º del Decreto Ley Nº 25475. XIII. La negacion de beneficios penitenciarios 206. Igualmente se cuestiona la constitucionalidad de las normas que establecen la prohibicion de beneficios penitenciarios en los delitos de terrorismo y traicion a la patria, esto es, el articulo 19º del Decreto Ley Nº 25475 y el articulo 3º."a" del Decreto Ley Nº 25744, respectivamente. Con relacion a la MORDAZA MORDAZA, es preciso aclarar que, aunque por razon diferente al cuestionamiento en examen, este Supremo Tribunal Constitucional ya se pronuncio sobre su caracter inconstitucional. El articulo 19º del Decreto Ley Nº 25475 textualmente senala: "Los procesados o condenados por delitos de terrorismo, no podran acogerse a ninguno de los beneficios que establecen el Codigo Penal y el Codigo de Ejecucion Penal". 207. En el Estado Democratico de Derecho, el regimen penitenciario tiene por objeto la reeducacion, rehabilitacion y reincorporacion del penado a la sociedad, lo cual, conforme a nuestra Constitucion Politica, articulo 139º, inciso 22), constituye uno de los principios del regimen penitenciario, que, a su vez, es congruente con el articulo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, que senala "el regimen penitenciario consistira en un tratamiento cuya finalidad esencial sera la reforma y la readaptacion social de los penados". 208. Como MORDAZA se ha expuesto, no por su condicion de MORDAZA carece de eficacia, ya que comporta un mandato de actuacion dirigido a todos los poderes publicos comprometidos con la ejecucion de la pena y, singularmente, al legislador, ya sea al momento de regular las condiciones como se ejecutaran las penas o al momento de establecer el cuantum de ellas. Dentro de la condiciones como se ejecutara la pena, se encuentra, desde luego, la posibilidad de que el legislador

autorice la concesion de determinados beneficios penitenciarios, pues ello obedece y es compatible con los conceptos de reeducacion y rehabilitacion del penado. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que estos principios suponen, intrinsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, MORDAZA de la culminacion de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su MORDAZA si los propositos de la pena hubieran sido atendidos. La justificacion de las penas privativas de MORDAZA es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito. Tal proteccion solo puede tener sentido, "si se aprovecha el periodo de privacion de MORDAZA para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino tambien que sea capaz de hacerlo". 209. Sin embargo, la no concesion de determinados beneficios penitenciarios para los condenados por el delito de terrorismo u otros de lesa humanidad, no es, per se, contrario al inciso 22) del articulo 139º de la Constitucion. No se deriva, en efecto, de dicho dispositivo constitucional, un mandato al legislador para que los prevea en la ley, en cuya ausencia, negacion u omision, este pueda incurrir en un vicio de inconstitucionalidad. 210. El problema, a juicio del Tribunal Constitucional, se presenta una vez que el legislador los ha previsto para el caso de los condenados por determinados delitos, y, no obstante ello, los niega para los condenados por otros. Pero, en ese caso, el problema de la validez constitucional de la prohibicion ya no se deriva de su infraccion del articulo 139º, inciso 22), de la Constitucion, sino de su conformidad o no con el articulo 2º, inciso 2), de la misma Constitucion, esto es, de su compatibilidad (o no) con el MORDAZA de igualdad juridica. 211. En ese contexto, y recordando una doctrina consolidada por este Tribunal Constitucional, debe de senalarse que el MORDAZA de igualdad no garantiza que siempre y en todos los casos deba tratarse por igual a todos, sino que las diferenciaciones que el legislador eventualmente pueda introducir, obedezcan a razones objetivas y razonables. Es decir, no esta prohibido que el legislador realice tratamientos diferenciados. Lo que si esta prohibido es que dicha diferenciacion en el trato sea arbitraria, ya sea por no poseer un elemento objetivo que la justifique o una justificacion razonable que la respalde. Desde esta perspectiva, independientemente de los que MORDAZA se han sostenido en relacion a la cadena MORDAZA, el Tribunal Constitucional no considera que la no concesion de los beneficios penitenciarios para los condenados por el delito de terrorismo infrinja per se, el MORDAZA de igualdad, toda vez que se justifican en atencion a la especial gravedad del delito en cuestion y a los bienes de orden publico constitucional que, con su dictado, se persiguen proteger. 212. Por otro lado, el Tribunal Constitucional debe de observar que la restriccion para acceder a los beneficios penitenciarios no posee caracter general, sino unicamente-esta referida a los beneficios previstos en los Codigos Penal y de Ejecucion Penal. Lo que no quiere decir que a los sentenciados por delito de terrorismo les este negado, a priori, cualquier eventual beneficio penitenciario, sino solo los que estan establecidos en los citados cuerpos legales, correspondiendo al legislador la posibilidad de regular determinados beneficios penitenciarios de acuerdo con la gravedad de los delitos por los cuales sus beneficiarios hubieran sido condenados. XIV. El derecho a la nacionalidad 213. El derecho de nacionalidad es el derecho que posee toda persona por el hecho de haber nacido dentro del territorio de la Republica del Peru, denominandose peruanos de nacimiento. Tambien son peruanos de nacimiento los nacidos en el exterior de padre o MORDAZA peruanos, inscritos en el registro correspondiente durante su minoria de edad. Son tambien peruanos los que adquieren la nacionalidad por naturalizacion o por opcion, siempre que tengan residencia en el Peru. Este derecho esta reconocido por el articulo 2º, inciso 21), de la Constitucion Politica, segun el cual toda persona tiene derecho a la nacionalidad y nadie puede ser despojado de ella. El parrafo MORDAZA del articulo 53º de la propia Constitucion senala que la nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante autoridad peruana. 214. En los instrumentos internacionales suscritos por el Peru tambien se declara el derecho a la nacionalidad. Asi, el articulo XIX de la Declaracion Americana de los Derechos y

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.