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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ENERO DEL AÑO 2003 (04/01/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 79

PÆg. 236549 NORMAS LEGALES Lima, sábado 4 de enero de 2003 vida, la libertad, la seguridad y la paz social, con el objeto de destruir el sistema constitucional. 202. Asimismo manifiestan, sostiene que no se ha esta- blecido ni un máximo ni un mínimo de las penas previstas, porlo que el juzgador las aplica a su libre albedrío, sin tener en cuenta el grado de participación y la responsabilidad del pro- cesado y tampoco las especificaciones contenidas en los ar-tículos 45º y 46º del Código Penal y, dentro de ellas, los móvi- les que pueda tener el agente sentenciado. Desde esta última perspectiva, dos son los aspectos que, en relación al tema propuesto, deben señalarse. En primer lugar, que hay que entender la impugnación plan- teada por los demandantes como referida a los artículos2º, 3º, literales “b” y “c”, 4º y 5º, del Decreto Ley Nº 25475, pues en los regulados por los artículos subsiguientes sí se han previsto límites máximos y mínimos de las penas. Y,en segundo lugar, que es inexacto que las disposiciones impugnadas no prevean un mínimo de pena, pues confor- me se observa de todos y cada uno de los preceptos antesaludidos, allí se indican límites mínimos de pena. 203. Por tanto, el Tribunal Constitucional considera que la cuestión es: ¿la ausencia de límites máximos es incons-titucional porque afecta el principio de proporcionalidad? Naturalmente, la absolución de la interrogante en esos términos, parte de un dato previo; esto es, da por supuestoque no existe, como lo alegan los demandantes, un plazo máximo de penas que el juez debe aplicar. 204. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional debe ad- vertir que, en efecto, en la actualidad no existe un plazo máxi- mo de determinación de la pena. Pero esa inexistencia es sólo temporal, pues debe computarse a partir del día siguiente queeste mismo Tribunal (Exp. Nº 005-2001-AI/TC) declaró incons- titucional el Decreto Legislativo Nº 895, cuya Quinta Disposi- ción Final modificó el artículo 29º del Código Penal, que seña-laba que tratándose de las penas privativas de libertad tempo- rales, éstas se extendían, con carácter general, entre dos días, como mínimo, a 35 años, como máximo. Por tanto, el Tribunal Constitucional considera que la inconstitucionalidad de los preceptos enunciados tiene un carácter temporal, esto es, que se originó a partir del díasiguiente en que se publicó la sentencia en mención. 205. No obstante lo anterior, la inconstitucionalidad tem- poral advertida no está referida a lo que dichas disposicio-nes legales establecen, sino a la parte en que no prevén los plazos máximos de pena. Por ello, considera el Tribunal que, análogamente a lo que ha sostenido en cuanto al tra-tamiento de la pena de cadena perpetua, debe e xhortarse al legislador para que, dentro de un plazo razonable, cum- pla con prever plazos máximos de pena en cada una dela figuras típicas reguladas por los artículos 2º, 3º litera- les “b” y “c”, 4º y 5º del Decreto Ley Nº 25475. XIII. La negación de beneficios penitenciarios 206. Igualmente se cuestiona la constitucionalidad de las normas que establecen la prohibición de beneficios penitenciarios en los delitos de terrorismo y traición a la patria, esto es, el artículo 19º del Decreto Ley Nº 25475 yel artículo 3º.”a” del Decreto Ley Nº 25744, respectivamen- te. Con relación a la segunda norma, es preciso aclarar que, aunque por razón diferente al cuestionamiento en exa-men, este Supremo Tribunal Constitucional ya se pronun- ció sobre su carácter inconstitucional. El artículo 19º del Decreto Ley Nº 25475 textualmente señala: “ Los procesados o condenados por delitos de terro- rismo, no podrán acogerse a ninguno de los beneficios que establecen el Código Penal y el Código de Ejecución Penal”. 207. En el Estado Democrático de Derecho, el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, conforme anuestra Constitución Política, artículo 139º, inciso 22), consti- tuye uno de los principios del régimen penitenciario, que, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Políticos, que señala “el régimen peni- tenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados” . 208. Como antes se ha expuesto, no por su condición de principio carece de eficacia, ya que comporta un man- dato de actuación dirigido a todos los poderes públicos com-prometidos con la ejecución de la pena y, singularmente, al legislador, ya sea al momento de regular las condiciones cómo se ejecutarán las penas o al momento de establecerel cuántum de ellas. Dentro de la condiciones cómo se ejecutará la pena, se encuentra, desde luego, la posibilidad de que el legisladorautorice la concesión de determinados beneficios peniten- ciarios, pues ello obedece y es compatible con los concep- tos de reeducación y rehabilitación del penado. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que estos prin-cipios suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, pue-dan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubie- ran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contrael delito. Tal protección sólo puede tener sentido, “si se apro- vecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamentequiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo”. 209. Sin embargo, la no concesión de determinados beneficios penitenciarios para los condenados por el delito de terrorismo u otros de lesa humanidad, no es, per se, contrario al inciso 22) del artículo 139º de la Constitución.No se deriva, en efecto, de dicho dispositivo constitucio- nal, un mandato al legislador para que los prevea en la ley, en cuya ausencia, negación u omisión, éste pueda incurriren un vicio de inconstitucionalidad. 210. El problema, a juicio del Tribunal Constitucional, se presenta una vez que el legislador los ha previsto parael caso de los condenados por determinados delitos, y, no obstante ello, los niega para los condenados por otros. Pero, en ese caso, el problema de la validez constitucional de laprohibición ya no se deriva de su infracción del artículo 139º, inciso 22), de la Constitución, sino de su conformi- dad o no con el artículo 2º, inciso 2), de la misma Constitu-ción, esto es, de su compatibilidad (o no) con el principio de igualdad jurídica. 211. En ese contexto, y recordando una doctrina con- solidada por este Tribunal Constitucional, debe de señalar- se que el principio de igualdad no garantiza que siempre y en todos los casos deba tratarse por igual a todos, sinoque las diferenciaciones que el legislador eventualmente pueda introducir, obedezcan a razones objetivas y razona- bles. Es decir, no está prohibido que el legislador realicetratamientos diferenciados. Lo que sí está prohibido es que dicha diferenciación en el trato sea arbitraria, ya sea por no poseer un elemento objetivo que la justifique o una justifi-cación razonable que la respalde. Desde esta perspectiva, independientemente de los que antes se han sostenido en relación a la cadena perpetua, elTribunal Constitucional no considera que la no concesión de los beneficios penitenciarios para los condenados por el delito de terrorismo infrinja per se, el principio de igualdad, toda vezque se justifican en atención a la especial gravedad del delito en cuestión y a los bienes de orden público constitucional que, con su dictado, se persiguen proteger. 212. Por otro lado, el Tribunal Constitucional debe de observar que la restricción para acceder a los beneficios penitenciarios no posee carácter general, sino únicamen-te-está referida a los beneficios previstos en los Códigos Penal y de Ejecución Penal. Lo que no quiere decir que a los sentenciados por delito de terrorismo les esté negado, a priori, cualquier eventual beneficio penitenciario, sino sólo los que están establecidos en los citados cuerpos legales, correspondiendo al legislador la posibilidad de regular de-terminados beneficios penitenciarios de acuerdo con la gravedad de los delitos por los cuales sus beneficiarios hubieran sido condenados. XIV. El derecho a la nacionalidad 213. El derecho de nacionalidad es el derecho que po- see toda persona por el hecho de haber nacido dentro del territorio de la República del Perú, denominándose perua-nos de nacimiento. También son peruanos de nacimiento los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos, ins- critos en el registro correspondiente durante su minoría deedad. Son también peruanos los que adquieren la nacio- nalidad por naturalización o por opción, siempre que ten- gan residencia en el Perú. Este derecho está reconocido por el artículo 2º, inciso 21), de la Constitución Política, según el cual toda persona tiene derecho a la nacionalidad y nadie puede ser despoja-do de ella. El párrafo segundo del artículo 53º de la propia Constitución señala que la nacionalidad peruana no se pier- de, salvo por renuncia expresa ante autoridad peruana. 214. En los instrumentos internacionales suscritos por el Perú también se declara el derecho a la nacionalidad. Así, el artículo XIX de la Declaración Americana de los Derechos y