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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2003 (24/09/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 61

PÆg. 251851 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 24 de setiembre de 2003 2.1.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, el OSINERG efectuó el estudio acerca de la ca- lificación de las instalaciones de ETESELVA a que se re-fiere el Artículo 132º del Reglamento de la LCE 5 con el objeto de determinar la existencia de modificaciones que obligaran a recomendar al MEM la redefinición del SPT.Como resultado de dicho estudio se concluyó que no cabía elevar propuesta alguna a dicho Ministerio, lo que fue comunicado a ETESELVA mediante el Informe 020,remitido con Oficio Nº 203-2003-OSINERG-GART del 21 de julio de 2003. Dicho tramite, como corresponde, fue efectuado por el OSINERG fuera de todo proceso regu-latorio; Que, ETESELVA, haciendo referencia al mencionado Informe 020 ha señalado, en el recurso impugnativo, queel OSINERG conscientemente se abstuvo de decidir el citado asunto con la debida anticipación, sabiendo que ETESELVA impugnaría válidamente la decisión y podríaobtener una decisión judicial que amparara su preten- sión, antes de que se efectuara la regulación con las re- soluciones materia de impugnación, las que se publica-ron el 16 de julio de 2003; Que, la posición de ETESELVA, contiene una acusa- ción injustificada e infundada. La insinuación de que elregulador ha esperado notificarle el Informe 020 calcu- lando una fecha que le impida hacer valer su supuesto derecho en la vía judicial, no tiene amparo legal, puestoque tal derecho siempre lo ha tenido y lo tiene perma- nentemente expedito. La acusación infringe el principio de conducta procedimental previsto en el Numeral 1.8del Artículo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedi- miento Administrativo General 6 (en adelante "LPAG") que exige no solo a la autoridad administrativa, sino tambiéna los administrados, sus representantes y abogados, rea- lizar sus actos procedimentales " ... guiados por el respe- to mutuo, la colaboración y la buena fe. "; Que, adicionalmente, es necesario señalar que la po- sición de la recurrente en este aspecto resulta ser reite- rativa, toda vez que en anteriores recursos impugnativosha solicitado se le acoja tal pedido, habiéndose respon- dido en el sentido que dicha solicitud constituye materia de tramite distinto, ajena a cualquier proceso de regula-ción tarifaria; Que, en efecto, revisado los antecedentes relaciona- dos con recursos impugnativos anteriores, se observaque los extremos del petitorio del recurso de reconside- ración de ETESELVA referentes a la redefinición de ins- talaciones y asignación de responsabilidades para el pagode compensaciones, así como los argumentos sustenta- torios del recurso, son los mismos que presentara ante- riormente cuando recurrió contra las resoluciones del Con-sejo Directivo OSINERG Nº 1414-2002-OS/CD y OSI- NERG Nº 1417-2002-OS-CD, que fijaron y consignaron, respectivamente, las compensaciones para los SST delaño 2002. Tal recurso fue resuelto con la Resolución OSINERG Nº 1439-2002-OS/CD, de fecha 6 de setiem- bre de 2002, que lo declaró infundado; Que, al respecto, la LPAG, artículo 206.3, dispone: "No cabe la impugnación de actos que sean repro- ducción de otros anteriores que hayan quedado fir- mes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma". Que, conforme al artículo mencionado, si el tema re- clamado por el administrado ya fue resuelto por la admi-nistración con anterior resolución, la que quedó adminis- trativamente como cosa decidida y, posteriormente, como un acto firme, no puede ser objeto de impugnación; Que, en efecto, el OSINERG ha resuelto administrati- vamente similar solicitud de ETESELVA, por lo que ya no cabe nuevo pronunciamiento sobre la materia, al haberquedado el asunto con una resolución de la administra- ción que constituye cosa decidida y que, en su oportuni- dad, no fue sometida en sede judicial por la recurrentecon la correspondiente acción contencioso administrati- va, convirtiendo dicho acto administrativo en un acto fir- me; Que, es importante reiterar el hecho cierto que la Resolución OSINERG Nº 1439-2002-OS/CD, no fue ob- jeto de cuestionamiento mediante una acción contencio-so administrativa ante el Poder Judicial, razón por la cual el acto administrativo dictado por el OSINERG devino en firme;Que, al respecto, Sayagués sostiene que el acto pue- de ser impugnado mediante los recursos administrativos que el derecho establece: "La interposición de los recursos obliga a la adminis- tración a dictar un pronunciamiento confirmando, mo- dificando o revocando el acto impugnado. Este pro- nunciamiento constituye la palabra final de la admi- nistración sobre la cuestión planteada, con lo cual el acto adquiere carácter definitivo. Igualmente el acto adquiere carácter definitivo si el administrado omite recurrir dentro de los plazos establecidos". Que, en consecuencia este extremo del recurso, debe ser declarado improcedente. 2.2 SUBVALUACIÓN DEL COSTO DE INVERSIÓN 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, en relación a la subvaluación del costo de inver- sión, en el Informe de Justificación, ETESELVA señalaque el estudio elaborado por CESEL S.A. (en adelante "CESEL") y que forma parte del Informe 027A reconoce que las instalaciones de ETESELVA corresponden a unSistema Económicamente Adaptado; Que, las conclusiones contenidas en el Informe de CESEL, a las que textualmente hace referencia el Infor-me de Justificación presentado por ETESELVA, son las siguientes: "Para determinar los módulos típicos ad-hoc para las subestaciones se ha efectuado un análisis de los es- quemas unifilares de las mismas, del cual se ha con- cluido que los equipos que en ellos figuran, pueden ser considerados adecuados para el funcionamiento de las subestaciones en forma similar a las de un "Sis- tema Económico Adaptado" (en adelante "SEA") ; por lo que se ha tomado las cantidades y características técnicas de los equipos existentes en cada una de las instalaciones, para la conformación de los módulos típicos ad-hoc." "Para determinar los módulos ad-hoc para la línea de transmisión Aguaytía - Tingo María - Vizcarra, se ha efectuado un análisis del metrado de estructuras de celosía, concluyendo que el vano promedio es razo- nable, comparado con otras líneas en 220 kV." Que, en el Informe de Justificación, ETESELVA pre- senta documentación en base a la cual sustenta que, para la subestación Vizcarra, el equipo de 220 kV debe tenerun nivel de aislamiento correspondiente a una tensión máxima de operación de 362 kV; Que, ETESELVA acompaña a su Informe de Justifica- ción, documentación referente al equipamiento para la transmisión de datos en tiempo real al COES, para efec- tos de sustentar su dimensionamiento y costo real. 2.2.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, en relación a la primera conclusión del estudio de CESEL aludida por ETESELVA, en el Informe de Justifica- 5 Artículo 132º.- (...) Cada cuatro años o a la incorporación de una nueva central de generación en el sistema, se evaluarán los sistemas de transmisión calificados como principales y en mérito a las modificaciones que se hubieran presentado seprocederá a su redefinición. 6 1.8Principio de conducta procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos proce-dimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpre- tarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe pro-cesal.