Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2003 (24/09/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

MORDAZA, miercoles 24 de setiembre de 2003 2.1.2 ANALISIS DEL OSINERG

NORMAS LEGALES

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Que, el OSINERG efectuo el estudio acerca de la calificacion de las instalaciones de ETESELVA a que se refiere el Articulo 132º del Reglamento de la LCE5 con el objeto de determinar la existencia de modificaciones que obligaran a recomendar al MEM la redefinicion del SPT. Como resultado de dicho estudio se concluyo que no cabia elevar propuesta alguna a dicho Ministerio, lo que fue comunicado a ETESELVA mediante el Informe 020, remitido con Oficio Nº 203-2003-OSINERG-GART del 21 de MORDAZA de 2003. Dicho tramite, como corresponde, fue efectuado por el OSINERG fuera de todo MORDAZA regulatorio; Que, ETESELVA, haciendo referencia al mencionado Informe 020 ha senalado, en el recurso impugnativo, que el OSINERG conscientemente se abstuvo de decidir el citado MORDAZA con la debida anticipacion, sabiendo que ETESELVA impugnaria validamente la decision y podria obtener una decision judicial que amparara su pretension, MORDAZA de que se efectuara la regulacion con las resoluciones materia de impugnacion, las que se publicaron el 16 de MORDAZA de 2003; Que, la posicion de ETESELVA, contiene una acusacion injustificada e infundada. La insinuacion de que el regulador ha esperado notificarle el Informe 020 calculando una fecha que le impida hacer MORDAZA su supuesto derecho en la via judicial, no tiene MORDAZA legal, puesto que tal derecho siempre lo ha tenido y lo tiene permanentemente expedito. La acusacion infringe el MORDAZA de conducta procedimental previsto en el Numeral 1.8 del Articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General6 (en adelante "LPAG") que exige no solo a la autoridad administrativa, sino tambien a los administrados, sus representantes y abogados, realizar sus actos procedimentales "... guiados por el respeto mutuo, la colaboracion y la buena fe."; Que, adicionalmente, es necesario senalar que la posicion de la recurrente en este aspecto resulta ser reiterativa, toda vez que en anteriores recursos impugnativos ha solicitado se le acoja tal pedido, habiendose respondido en el sentido que dicha solicitud constituye materia de tramite distinto, ajena a cualquier MORDAZA de regulacion tarifaria; Que, en efecto, revisado los antecedentes relacionados con recursos impugnativos anteriores, se observa que los extremos del petitorio del recurso de reconsideracion de ETESELVA referentes a la redefinicion de instalaciones y asignacion de responsabilidades para el pago de compensaciones, asi como los argumentos sustentatorios del recurso, son los mismos que presentara anteriormente cuando recurrio contra las resoluciones del Consejo Directivo OSINERG Nº 1414-2002-OS/CD y OSINERG Nº 1417-2002-OS-CD, que fijaron y consignaron, respectivamente, las compensaciones para los SST del ano 2002. Tal recurso fue resuelto con la Resolucion OSINERG Nº 1439-2002-OS/CD, de fecha 6 de setiembre de 2002, que lo declaro infundado; Que, al respecto, la LPAG, articulo 206.3, dispone:

Que, al respecto, Sayagues sostiene que el acto puede ser impugnado mediante los recursos administrativos que el derecho establece:

"La interposicion de los recursos obliga a la administracion a dictar un pronunciamiento confirmando, modificando o revocando el acto impugnado. Este pronunciamiento constituye la palabra final de la administracion sobre la cuestion planteada, con lo cual el acto adquiere caracter definitivo. Igualmente el acto adquiere caracter definitivo si el administrado omite recurrir dentro de los plazos establecidos".
Que, en consecuencia este extremo del recurso, debe ser declarado improcedente. 2.2 SUBVALUACION DEL COSTO DE INVERSION 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, en relacion a la subvaluacion del costo de inversion, en el Informe de Justificacion, ETESELVA senala que el estudio elaborado por CESEL S.A. (en adelante "CESEL") y que forma parte del Informe 027A reconoce que las instalaciones de ETESELVA corresponden a un Sistema Economicamente Adaptado; Que, las conclusiones contenidas en el Informe de CESEL, a las que textualmente hace referencia el Informe de Justificacion presentado por ETESELVA, son las siguientes:

"Para determinar los modulos tipicos ad-hoc para las subestaciones se ha efectuado un analisis de los esquemas unifilares de las mismas, del cual se ha concluido que los equipos que en ellos figuran, pueden ser considerados adecuados para el funcionamiento de las subestaciones en forma similar a las de un "Sistema Economico Adaptado" (en adelante "SEA"); por lo que se ha tomado las cantidades y caracteristicas tecnicas de los equipos existentes en cada una de las instalaciones, para la conformacion de los modulos tipicos ad-hoc." "Para determinar los modulos ad-hoc para la linea de transmision Aguaytia - Tingo MORDAZA - MORDAZA, se ha efectuado un analisis del metrado de estructuras de celosia, concluyendo que el vano promedio es razonable, comparado con otras lineas en 220 kV."
Que, en el Informe de Justificacion, ETESELVA presenta documentacion en base a la cual sustenta que, para la subestacion MORDAZA, el equipo de 220 kV debe tener un nivel de aislamiento correspondiente a una tension MORDAZA de operacion de 362 kV; Que, ETESELVA acompana a su Informe de Justificacion, documentacion referente al equipamiento para la transmision de datos en tiempo real al COES, para efectos de sustentar su dimensionamiento y costo real. 2.2.2 ANALISIS DEL OSINERG

"No cabe la impugnacion de actos que MORDAZA reproduccion de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".
Que, conforme al articulo mencionado, si el tema reclamado por el administrado ya fue resuelto por la administracion con anterior resolucion, la que quedo administrativamente como cosa decidida y, posteriormente, como un acto firme, no puede ser objeto de impugnacion; Que, en efecto, el OSINERG ha resuelto administrativamente similar solicitud de ETESELVA, por lo que ya no cabe MORDAZA pronunciamiento sobre la materia, al haber quedado el MORDAZA con una resolucion de la administracion que constituye cosa decidida y que, en su oportunidad, no fue sometida en sede judicial por la recurrente con la correspondiente accion contencioso administrativa, convirtiendo dicho acto administrativo en un acto firme; Que, es importante reiterar el hecho MORDAZA que la Resolucion OSINERG Nº 1439-2002-OS/CD, no fue objeto de cuestionamiento mediante una accion contencioso administrativa ante el Poder Judicial, razon por la cual el acto administrativo dictado por el OSINERG devino en firme;

Que, en relacion a la primera conclusion del estudio de CESEL aludida por ETESELVA, en el Informe de Justifica-

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Articulo 132º.- (...) Cada cuatro anos o a la incorporacion de una nueva central de generacion en el sistema, se evaluaran los sistemas de transmision calificados como principales y en merito a las modificaciones que se hubieran presentado se procedera a su redefinicion. 1.8 MORDAZA de conducta procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los participes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboracion y la buena fe. Ninguna regulacion del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.

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