Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2003 (24/09/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

MORDAZA, miercoles 24 de setiembre de 2003

NORMAS LEGALES

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de Trabajo, se senala 2 166,40 nuevos soles o equivalente a US$ 595 como MORDAZA MORDAZA promedio de empleados en la actividad privada, en setiembre 2002, monto que es inferior a los mostos de US$ 866, US$ 722 y US$ 891 que el OSINERG ha considerado, en la presente regulacion tarifaria, para la secretaria de Gerencia, las secretarias de las areas de menor jerarquia y el responsable de almacen, respectivamente; Que, el COyM no se determina como un porcentaje del costo de inversion de las instalaciones, ni viceversa. Cada uno de ellos es resultado de un calculo independiente, puesto que la expresion del COyM como porcentaje del costo de inversion no es en si mismo un MORDAZA de entrada para la determinacion de este ultimo, sino mas bien es el resultado de la evaluacion de cada uno de sus propios componentes; Que, en consecuencia, este extremo del recurso debe considerarse como infundado; 2.4. MODIFICACION DE LA LONGITUD DE LA LINEA L-252 2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, ETESELVA menciona que, el OSINERG desconoce la existencia de una extension de 244 metros de la linea L-252 y, en consecuencia, no fija la compensacion por el uso. Situacion que senala debe ser corregida; Que, ETESELVA asimismo, en el Informe de Justificacion, senala que la longitud considerada en el estudio realizado por CESEL es de 173,24 Km., la cual difiere de la real que es de 173,48 Km. 2.4.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, la solicitud de ETESELVA en este extremo carece de sustento, limitandose a mencionar el caso y senalar cifras, sin acompanar informacion que sustente su pedido; Que, la longitud considerada por el OSINERG para la linea L-252, en la presente fijacion tarifaria, se sustenta en el analisis efectuado por la empresa consultora CESEL, el mismo que concluye que la longitud de la referida linea L-252 es de 173,24 Km. Dicho analisis tomo como base la lista de construccion PE-LITR-5051 del tramo II, Tingo Maria-Paramonga, segun la cual, a la distancia acumulada hasta la MORDAZA de derivacion T364 se le ha incrementado la longitud del tramo hasta la subestacion Vizcarra; En consecuencia, este extremo del recurso de reconsideracion deviene en infundado. 2.5 COSTO DE INVERSION POR VARIANTE DE RUTA DE LA LINEA L-252 2.5.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, ETESELVA senala que, el OSINERG desconoce el costo de inversion en el que ha incurrido para variar la ruta de la linea L-252, a la altura de la comunidad campesina Cascay, por invasion del area de servidumbre respectiva, alegando que era responsabilidad de ETESELVA evitar que dicha invasion se produjera; Que, ETESELVA asimismo senala que, existe una obligacion del propietario del predio sirviente de no edificar construcciones debajo de las lineas de alta tension y su MORDAZA de influencia; Que, ETESELVA sostiene que, en la Resolucion Ministerial de otorgamiento de las servidumbres para la construccion y operacion de las instalaciones de ETESELVA, no se le impuso ninguna obligacion de constrenir a los propietarios de los predios sirvientes a cumplir con sus obligaciones. Senala, ademas, haber informado oportunamente a todos los afectados de sus obligaciones, requiriendoles que cumplieran con las mismas. 2.5.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, respecto a este extremo del recurso, cabe mencionar que el Articulo 3º de la LCE 7 senala que se requiere concesion para el desarrollo de las actividades de transmision electrica, cuando las instalacio-

nes afecten bienes del Estado y/o requieran la imposicion de servidumbres por parte de este. Asimismo, el Articulo 24º de la misma ley 8 expresa que la concesion definitiva permite al concesionario utilizar bienes de uso publico y el derecho de obtener la imposicion de servidumbres; Que, su parte, el Articulo 118º de la LCE9 , al referirse a la tramitacion de la servidumbre, dispone que una vez efectuado el pago correspondiente a la valorizacion del area pertinente, el MEM MORDAZA posesion del area requerida al propietario. Este, por su parte, procedera a ocupar la superficie del suelo y/o de sus aires necesarios para la instalacion de su equipo, estructura, conductores, etc., tal como se menciona en el Articulo 220º del Reglamento de la LCE10 ; Que, basado en las disposiciones legales mencionadas, el concesionario Aguaytia Energy del Peru S.R.Ltda. obtuvo la servidumbre para el pase de su linea L-252 a la altura de la comunidad campesina Cascay; Que, tratandose de una posesion que le fuera entregada por el MEM y, atendiendo el mandato del Articulo 904º

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Articulo 3º.- Se requiere concesion para el desarrollo de cada una de las siguientes actividades: a) La generacion de energia electrica que utilice recursos hidraulicos y geotermicos, cuando la potencia instalada sea superior a 10 MW; b) La transmision de energia electrica, cuando las instalaciones afecten bienes del Estado y/o requieran la imposicion de servidumbre por parte de este; c) La distribucion de energia electrica con caracter de Servicio Publico de Electricidad, cuando la demanda supere los 500 kW. Articulo 24º.- La concesion definitiva permite utilizar bienes de uso publico y el derecho de obtener la imposicion de servidumbres para la construccion y operacion de centrales de generacion y obras conexas, subestaciones y lineas de transmision asi como tambien de redes y subestaciones de distribucion para Servicio Publico de Electricidad. Articulo 118º.- Una vez consentida o ejecutoriada la resolucion administrativa que establezca o modifique la servidumbre, el concesionario debera abonar directamente o consignar judicialmente, a favor del propietario del predio sirviente, el monto de la valorizacion respectiva, MORDAZA de la iniciacion de las obras e instalaciones. La contradiccion judicial a la valorizacion administrativa debera interponerse dentro de los treinta (30) dias siguientes al pago o consignacion , y solo MORDAZA lugar a percibir el reajuste del monto senalado. Una vez efectuado el pago, el Ministerio de Energia y Minas MORDAZA posesion de la parte requerida del predio sirviente al concesionario solicitante, a fin de que cumpla el proposito para el que se constituye la servidumbre. En caso de oposicion del propietario o conductor del predio sirviente, el concesionario podra hacer uso del derecho concedido con el MORDAZA de la fuerza publica, sin perjuicio de iniciar las acciones legales a que hubiese lugar.

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10 Articulo 220º.- Las servidumbres de electroducto que se impongan para los sistemas de transmision, de distribucion ya MORDAZA aereos y/o subterraneos comprende: a) Ocupacion de la superficie del suelo, subsuelo y/o de sus aires, necesarios para la instalacion de las subestaciones de transformacion; b) Ocupacion de la superficie necesaria y de sus aires, para la instalacion de las estructuras de sustentacion de conductores electricos, asi como de la faja de los aires o del subsuelo en el que estos se encuentren instalados; y, c) Delimitacion de la MORDAZA de influencia del electroducto, en caso de ser aereo, representada por la proyeccion sobre el suelo de la faja de ocupacion de los conductores, cuyo ancho se determinara, en cada caso, de acuerdo a las prescripciones del Codigo Nacional de Electricidad y demas Normas Tecnicas. El propietario del predio sirviente no podra construir sobre la faja de servidumbre impuesta para conductores electricos subterraneos, ni efectuar obras de ninguna clase y/o mantener plantaciones cuyo desarrollo supere las distancias minimas de seguridad, debajo de las lineas ni en la MORDAZA de influencia de los electroductos, definida en el inciso c) del presente Articulo.

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