Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2003 (24/09/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 24 de setiembre de 2003

elaborarse reconociendo costos de eficiencia segun los criterios establecidos en el Titulo V de la LCE. Segun ELECTROANDES, dichos criterios no han sido tomados en cuenta por el OSINERG trastocando la prelacion de normas establecida en el Articulo 51º de la Constitucion7 en virtud del cual las leyes prevalecen sobre las normas de inferior jerarquia; · Que, asi mismo menciona que el OSINERG tampoco ha considerado que el Articulo 139º del Reglamento de la LCE establece disposiciones en el sentido que el generador o la demanda, segun sea el caso, deben pagar el 100% del Costo Medio 8 anual de la respectiva instalacion; · Que respecto a los criterios complementarios para la determinacion del SEA, contenidos en el Articulo 1º del Decreto Supremo Nº 029-2002-EM, afirma que el OSINERG en las resoluciones impugnadas ha efectuado una interpretacion no coherente con las disposiciones de la LCE y con el Articulo 139º de su Reglamento; Que, por otro lado, ELECTROANDES senala que el contenido del Decreto Supremo senalado no ha sido aplicado para las empresas: ELECTRONORTE, ELECTRONOROESTE, HIDRANDINA, ELECTROCENTRO y EDELNOR, ya que los cargos consignados para ellas han sido obtenidos aplicando las correspondientes formulas de actualizacion contenidas en la Resolucion OSINERG Nº 1417-2002-OS/CD y sus modificatorias, con lo cual se estaria configurando un MORDAZA acto de discriminacion contra ELECTROANDES. 2.2.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, en MORDAZA, se debe precisar que el Decreto Supremo Nº 029-2002-EM, establece un conjunto de criterios para la determinacion del SEA. Asi, para el caso de los sistemas radiales, ha dispuesto que se utilice como demanda actualizada el valor presente de los flujos de energia y/o potencia que permita transportar las respectivas instalaciones en condiciones de eficiencia, debiendo considerar una demanda anual minima igual al 50% de la capacidad de transporte de dichas instalaciones; Que, el referido porcentaje, como esta dicho alcanza exclusivamente a los sistemas radiales y sirve para utilizarlo en la determinacion de los precios de transmision, precision que no se encontraba contenida en el Articulo 139º del Reglamento de la LCE y que debe ser tomada en cuenta en cumplimiento del mandato contenido en la Unica Disposicion Transitoria del Decreto Supremo Nº 0292002-EM9 ; Que, conviene dejar en MORDAZA que el cumplimiento del Decreto Supremo Nº 029-2002-EM, MORDAZA de igual rango que el Reglamento de la LCE, no transgrede la prelacion establecida en la Constitucion debido a que no modifica el Articulo 49º de la LCE10 y ni las Definiciones 4 y 14 del Anexo de la LCE. El objeto del referido Decreto Supremo es evitar la utilizacion de instalaciones sobredimensionadas que no estan adaptadas a la demanda y de esta forma cumplir con los criterios de eficiencia economica contenidas en la LCE; Que, con relacion a la afirmacion de que se habria configurado un acto discriminatorio contra ELECTROANDES, al no aplicarse los alcances del Decreto Supremo Nº 029-2002-EM a las empresas concesionarias senaladas por la recurrente, debe indicarse que tal afirmacion presenta dos situaciones claramente definidas: a) El hecho de que no se MORDAZA aplicado determinada disposicion de caracter obligatoria a empresas distintas a ELECTROANDES no significa que deba corregirse tal situacion eximiendola de los efectos de la MORDAZA en mencion. ELECTROANDES si fue objeto de aplicacion del Decreto Supremo Nº 029-2002-OS/CD, lo cual resulta entonces correcto; b) Para el caso de las otras empresas a quienes no se extendio los alcances del referido Decreto Supremo, debe corregirse, de oficio, tal situacion en razon que la Unica Disposicion Transitoria del mencionado dispositivo legal es de alcance general para el MORDAZA regulatorio de Tarifas y Compensaciones para el SST, correspondiente al ano 2003; Que, por las razones expuestas, este pedido del re-

curso de reconsideracion debe ser declarado infundado; 2.3 USO DE DOS ENLACES 50 KV EN PARALELO EN EL EJE PACHACHACA - MOROCOCHA - MORDAZA MORDAZA 2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, ELECTROANDES senala que el sustento fundamental del OSINERG para no considerar la operacion de las dos lineas en paralelo, es que "(...) la C.H. Huanchor si bien no puede operar en forma aislada con toda la carga del sistema de transmision Pachachaca - San MORDAZA, si puede hacerlo con parte de esa carga", afirmacion que segun la recurrente carece de sustento, toda vez que esta central sale totalmente de servicio cuando se interrumpe su conexion con el sistema electrico de ELECTROANDES. Es decir, la central de Huanchor no puede operar en forma aislada del Sistema Electrico Interconectado Nacional (en adelante "SEIN"), sea cual fuera la circunstancia, habiendose presentado situaciones en las que la central se ha mantenido en servicio debido justamente a la existencia de dos lineas en paralelo entre Pachachaca y MORDAZA Francisco. En esta situacion, senala ELECTROANDES, se estaria colocando a la C.H. Huanchor en ventaja competitiva no justificada frente a otras empresas generadoras; Que, por otro lado, ELECTROANDES senala que, tal como lo expresara en el informe legal que presentara en la etapa de Absolucion de Observaciones, de conformidad con los Principios de Transparencia e Imparcialidad que recoge el Reglamento General del OSINERG asi como la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante "LPAG"), el OSINERG debe tomar en cuenta los precedentes obligatorios segun los cuales la seguridad en el sistema que las instalaciones involucradas brindan a los usuarios, constituye criterio suficiente que explica y justifica la determinacion de compensaciones. Lo contrario, continua, significaria trastocar el MORDAZA del Analisis de Decisiones Funcionales, establecido en el Articulo 13º del Reglamento General del OSINERG11 , segun el cual el organismo regulador debe tener en cuenta los efectos de sus decisiones en todos los aspectos relevantes para el desarrollo de los mercados y la satisfaccion de los intereses de los usuarios. ELECTROANDES afirma que el OSINERG se ha limitado a indicar que MORDAZA no cuenta con el sustento economico correspondiente, afirmacion que no es correcta toda vez que, en la Absolucion de Observaciones, ELECTROANDES sustento el beneficio economico que esta instalacion representa para la C.H. Huanchor;

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Articulo 51º.-Supremacia de la Constitucion La Constitucion prevalece sobre toda MORDAZA legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquia, y asi sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda MORDAZA del Estado. 4 COSTO MEDIO: Son los costos totales correspondientes a la inversion, operacion y mantenimiento para un sistema electrico, en condiciones de eficiencia. Disposicion Transitoria Unica.- Lo dispuesto en los Articulos 1º y 2º del presente Decreto Supremo, es aplicable al MORDAZA de regulacion de tarifas y compensaciones por el uso del Sistema MORDAZA de Transmision a partir del ano 2003.

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10 Articulo 49º.- En las barras del Sistema MORDAZA de Transmision el precio incluira el Costo Medio de dicho Sistema Economicamente Adaptado. 11 Articulo 13º.- MORDAZA de Analisis de Decisiones Funcionales.El analisis de las decisiones funcionales de OSINERG tendra en cuenta sus efectos en los aspectos de fijacion de tarifas, calidad, incentivos para la innovacion, condiciones contractuales y todo otro aspecto relevante para el desarrollo de los mercados y la satisfaccion de los intereses de los usuarios. En tal sentido, debera evaluarse el impacto que cada uno de estos aspectos tiene en las demas materias involucradas.

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