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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MAYO DEL AÑO 2004 (21/05/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 32

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G38/G38/G31/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 21 de mayo de 2004 (vi) Se determinó la existencia de un margen dum- ping del orden de 20,82% en las importaciones proce- dentes de Kazajstán y un margen de dumping del or- den de 17,34% en las importaciones procedentes deRusia. (vii) Se determinó la existencia de daño a la rama de producción nacional reflejado en la disminución dela participación de mercado del producto nacional, la caída de la producción y la contracción del empleo, así como de la reducción del nivel de utilidades, precios yel resultado de pérdidas durante el período 1999-2001. (viii) Se determinó la existencia de relación de cau- salidad entre las importaciones a precios dumping ori-ginarias de Kazajstán y Rusia y el daño a la rama de producción nacional, pues se comprobó que estas im- portaciones ingresaron a menores precios nacionaliza-dos que las importaciones originarias de terceros paí- ses, afectando en los hechos los indicadores económi- cos de la rama de producción nacional. (ix) El 24 de julio de 2003, Siderperú apeló la Reso- lución Nº 063-2003/CDS-INDECOPI, en tanto, consi- deraba que la Comisión no había calculado adecuada-mente los ajustes en los precios comparados por con- cepto de flete terrestre y gastos de embarque efectua- dos al valor reconstruido de Kazajstán, dada la fuenteempleada para la determinación de dichos ajustes. El 24 de julio de 2003, Siderperú interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 063-2003/CDS- INDECOPI. Los principales argumentos de su apela- ción fueron los siguientes: (i) Los ajustes aplicados por la Comisión correspon- dientes a flete terrestre y gastos de embarque, sobre elvalor reconstruido han resultado significativamente ba- jos en comparación con la información sobre estos pun- tos debidamente proporcionada por Siderperú la cualfue sustentada y acreditada como parte de la investi- gación. (ii) La Comisión viene aplicando erróneamente la re- gla "the lesser duty rule" (regla del menor derecho). Para este cálculo, la Comisión tiene el deber de considerar como valor de referencia ("precio blanco") un precio queno haya hecho daño (a la rama de producción nacional) y, por lo tanto, no puede ser tomada como válida infor- mación estadística de un tercer país sin conocer nadasobre sus costos de producción, precios de venta en el mercado interno, condiciones y factores de la econo- mía, entre otros factores. El 25 de julio de 2003, Ispat interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 063-2003/CDS-IN-DECOPI. Los principales argumentos de su apelación fueron los siguientes: (i) Tanto la verificación realizada sobre las condicio- nes que presenta la economía de Kazajstán, como las condiciones en que opera Ispat permiten que se le re-conozca a Kazajstán la condición de economía de mer- cado para efectos de la investigación. (ii) La Comisión omitió considerar ajustes al precio de comparación que estaban debidamente sustentados, tales como el impuesto al valor agregado. (iii) El desplazamiento del productor nacional en el mercado por las importaciones es consecuencia de fac- tores estructurales, especialmente por la imposibilidad de Siderperú de competir con la importación a los nive-les del precio del acero marcados por el mercado inter- nacional. (iv) La restricción de las importaciones de Kazajs- tán y Rusia, no solucionará el supuesto daño infligido a la producción nacional sino que producirá una sustitu- ción de importaciones. (v) El comportamiento de los precios de las impor- taciones de Kazajstán no puede ser considerado un in- dicador de daño, por cuanto éstos reflejan las tenden-cias del precio internacional y existen proveedores de mayor volumen, como por ejemplo Venezuela, que in- gresaron a precios más bajos la mayor parte del perío-do investigado. (vii) De aceptarse que las importaciones de produc- tos provenientes de Kazajstán al Perú contribuyen aldaño, dicha contribución se circunscribiría al año 2001, debiendo considerarse que en ese año gran parte del incremento importador lo componen bobinas rusas yaustralianas, resultando necesario evaluar independien- temente la contribución de las importaciones de Kaza- jstán. II CUESTIONES EN DISCUSIÓN Determinar lo siguiente:(i) si los precios en el mercado interno de Kazajstán debieron ser empleados para el cálculo del valor normal o,por el contrario, si fue adecuada su consideración como economía de no mercado; (ii) si los ajustes al valor reconstruido fueron correcta- mente determinados por la Comisión, (iii) si la determinación de la existencia de relación cau- sal entre las importaciones denunciadas y el daño produ-cido a la rama de la industria nacional se efectuó en los términos de la legislación aplicable; y, (iv) si los derechos antidumping aplicados han sido co- rrectamente determinados por la Comisión. III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓNIII.1. La determinación del producto similar La determinación del producto similar no ha sido cues- tionada por las partes. Sin embargo, esta Sala considera que evaluar dicho extremo contribuye a dar mayor claridaddel pronunciamiento. La legislación antidumping aplicable al presente caso 4 establece una definición de producto similar que tiene en cuenta tanto las similitudes físicas como las de uso. Al res- pecto, el Decreto Supremo Nº 133-91-EF señala: DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF.- Artículo 2º.- Se considera que una importación se efectúa a precio de "dumping" cuando el precio de exportación del produc- to de su país de origen o de exportación es menor al valor normal de ese mismo bien o de un producto simi- lar, destinado al consumo o utilización en dicho país en operaciones comerciales normales. Para efectos del presente Decreto Supremo se entien- de por producto similar a aquel que tenga car acterísti- cas que lo asemejen al producto de impor tación, to- mando en consider ación su natur aleza, calidad, uso y función. (subrayado agregado) La norma referida establece con claridad que la evalua- ción de la similitud entre el producto nacional y denunciado debe contemplar la ponderación de tres atributos: natura- leza, calidad y uso. En consecuencia, la autoridad deberátener en consideración dichas variables para los efectos de su pronunciamiento. En el presente caso, los productos investigados son el acero galvanizado, es decir, las bobinas (también llama- das chapas) de acero galvanizado; y las planchas de ace- ro galvanizado. De conformidad con la información que obra en el ex- pediente ha podido determinarse que tanto los productos investigados como los fabricados por la industria nacionaltienen como materia de entrada o producto base a la Plan- cha (banda) de Acero Laminada en Frío (LAF), que a su vez tiene como materia de entrada o producto base a laPlancha (banda) de Acero Laminada en Caliente (LAC). 4 El Decreto Supremo Nº 133-91-EF es la norma nacional aplicable de ma- nera general a las investigaciones sobre prácticas de dumping en el territo- rio peruano. Sin embargo, con la formación de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y la aplicación de los acuerdos relativos a ella, entraron en vigencia el Decreto Supremo Nº 043-97-EF y, posteriormente, el Decre- to Supremo Nº 006-2003-PCM, normas aplicables a los países miembros de la OMC. En el presente caso, considerando que la Federación Rusa y Kazajstán no son en la actualidad miembros de la OMC corresponde apli- car para la solución de este caso lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 133-91-EF.