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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ABRIL DEL AÑO 2005 (09/04/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 51

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G30/G34/G37/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 9 de abril de 2005 III.4 Interpretación de los alcances de la Ley General del Sistema Concursal sobre las funciones de las autorida- des de la Junta de Acreedores y del Comité de Acreedores A criterio de esta Sala, el análisis efectuado evidencia que el ejercicio del cargo de autoridades de la Junta de Acreedores y del Comité de Acreedores puede ser utiliza-do por ciertos agentes intervinientes en el concurso para distorsionar los fines y objetivos previstos en la Ley Gene- ral del Sistema Concursal. Por tanto, corresponde estable-cer el siguiente criterio general de interpretación de la na- turaleza de las funciones de tales autoridades, así como de los alcances y restricciones de las mismas: 1. De conformidad con lo señalado en los artículos I y II del Título Preliminar de la Ley General del Sistema Concur- sal, éste establece un procedimiento colectivo de cobro ordenado de créditos que permite, bajo reducidos costos de transacción, distribuir entre la totalidad de acreedores involucrados los beneficios y pérdidas derivados del con- curso en función a su grado de afectación por la crisis patrimonial del deudor, mediante la asignación eficiente de los recursos orientada a la maximización del patrimonio en crisis. Para el cumplimiento de dicho objetivo, la Ley ha provisto a la colectividad de acreedores de amplias faculta- des para adoptar las decisiones que consideren más con- venientes para la recuperación de los créditos comprendi- dos en el concurso. 2. Conforme a lo dispuesto en los artículos 51, 54 y 56 de la Ley General del Sistema Concursal, en el marco de la Junta de Acreedores, la elección de sus autoridades tiene por finalidad delegar en determinados acreedores la res- ponsabilidad de representar a dicho órgano deliberativo a efectos de promover el impulso del procedimiento concur- sal a través de la realización de aquellos actos que faciliten la adopción de acuerdos oportunos y el cumplimiento de los mismos. De igual modo, la labor de los miembros del Comité de Acreedores consiste básicamente en asumir por delegación parte de las funciones correspondientes a la Junta y encargarse de velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores. 3. La naturaleza de las funciones ejercidas por las au- toridades de la Junta de Acreedores y de los integrantes del Comité de Acreedores no permite el pago de retribucio- nes a favor de dichas autoridades por el desempeño de sus cargos a cuenta del patrimonio objeto del concurso, en la medida que tales autoridades no participan en el proce- dimiento por la expectativa de obtener un beneficio econó- mico en calidad de contraprestación por el ejercicio de sus funciones, sino en virtud de su propia decisión de aceptar el encargo de impulsar el desarrollo del procedimiento para tutelar el interés colectivo de la masa de acreedores de la cual ellos mismos forman parte y, de esta manera, velar por la satisfacción de su propio interés creditorio en su calidad de acreedores involucrados en la crisis patrimonial del deu- dor. 4. En caso de que la Junta de Acreedores o el Comité acuerden el pago de dietas, retribuciones o conceptos similares a favor de sus autoridades o de los integrantes del Comité de Acreedores con cargo al patrimonio sujeto a concurso, dicho acuerdo será inválido, de conformidad con los fundamentos desarrollados anteriormente, siendo res- ponsabilidad de las Comisiones pronunciarse por dicha invalidez de manera inmediata. III.5. Difusión de la presente resolución En aplicación del artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 80729 y atendiendo a que la presente resolución inter- preta de modo expreso y con carácter general el sentidode la legislación, corresponde declarar que ésta constituye un precedente de observancia obligatoria en la aplicación del principio que se enuncia en la parte resolutiva. Adicio-nalmente, corresponde oficiar al Directorio del Indecopi para que éste ordene la publicación de la misma en el Diario Oficial El Peruano. III.6 Actuación de la Comisión Esta Sala no puede dejar de señalar que el fraude a la Ley que ha sido puesto en evidencia en este caso se ha consumado debido a la inacción de la Comisión, la mismaque – dadas las características notoriamente excesivas y desproporcionadas de las dietas fijadas – estaba en la obligación de plantearse el contenido de legalidad de talacuerdo. En consecuencia, la Sala quiere llamar la atención de la Comisión e instarla para que ejerza sus facultades con diligencia y eficiencia en cautela del interés público. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA Primero.- Revocar la Resolución Nº 872-2004/CCO- ODI-LAL emitida el 24 de noviembre de 2004 por la Comi- sión Delegada de Procedimientos Concursales en la Uni-versidad Privada Antenor Orrego de La Libertad, que san- cionó a BKV & Asociados Consultoría de Gestión y Nego- cios S.A.C. y a su representante legal por incumplimientode sus obligaciones como entidad liquidadora de Instituto de Ojos, Oídos, Nariz y Garganta de Trujillo S.A. en Liqui- dación con una multa ascendente a cincuenta (50) Unida-des Impositivas Tributarias. Segundo.- Disponer que la Gerencia Legal del INDECOPI remita copia certificada de los actuados en elProcedimiento Concursal Ordinario de Instituto de Ojos, Oídos, Nariz y Garganta de Trujillo S.A. en Liquidación al Ministerio Público, para los fines que correspondan. Tercero.- Llamar la atención de la Comisión e instarla para que en lo sucesivo ejerza sus facultades con diligen- cia y eficiencia en cautela del interés público. Cuarto.- De conformidad con lo establecido en el ar- tículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807, declarar que la presente resolución constituye precedente de observanciaobligatoria en la aplicación del siguiente principio: 1. De conformidad con lo señalado en los artículos I y II del Título Preliminar de la Ley General del Sistema Concur- sal, éste establece un procedimiento colectivo de cobro ordenado de créditos que permite, bajo reducidos costos de transacción, distribuir entre la totalidad de acreedores involucrados los beneficios y pérdidas derivados del con- curso en función a su grado de afectación por la crisis patrimonial del deudor, mediante la asignación eficiente de los recursos orientada a la maximización del patrimonio en crisis. Para el cumplimiento de dicho objetivo, la Ley ha provisto a la colectividad de acreedores de amplias faculta- des para adoptar las decisiones que consideren más con- venientes para la recuperación de los créditos comprendi- dos en el concurso. 2. Conforme a lo dispuesto en los artículos 51º, 54º y 56º de la Ley General del Sistema Concursal, en el marco de la Junta de Acreedores, la elección de sus autoridades tiene por finalidad delegar en determinados acreedores la responsabilidad de representar a dicho órgano deliberati- vo a efectos de promover el impulso del procedimiento concursal a través de la realización de aquellos actos que faciliten la adopción de acuerdos oportunos y el cumpli- miento de los mismos. De igual modo, la labor de los miem- bros del Comité de Acreedores consiste básicamente en asumir por delegación parte de las funciones correspon- dientes a la Junta y encargarse de velar por el cumplimien- to de los acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores. 3. La naturaleza de las funciones ejercidas por las au- toridades de la Junta de Acreedores y de los integrantes del Comité de Acreedores no permite el pago de retribucio- nes a favor de dichas autoridades por el desempeño de sus cargos a cuenta del patrimonio objeto del concurso, en la medida que tales autoridades no participan en el proce- dimiento por la expectativa de obtener un beneficio econó- mico en calidad de contraprestación por el ejercicio de sus 29DECRETO LEGISLATIVO Nº 807. Artículo 43º.- Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y dela Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modoexpreso y con carácter general el sentido de la legislación constituirán prece-dente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modi-ficada por resolución debidamente motivada de la propia Comisión u Oficina,según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de laPropiedad Intelectual.El Directorio de Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes,podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la ins-titución en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tenerdichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior opor considerar que son de importancia para proteger los derechos de los con-sumidores.