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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G34/G35/G35/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de junio de 2005 Corresponde, entonces, precisar qué se entiende por nivelación y qué concepto de equidad subyace a este enunciado normativo, a la luz del carácter social del de- recho a la pensión. Debe señalarse, además, que según la Primera Dis- posición Final y Transitoria de la Constitución reformada, “(...) la ley dispondrá la aplicación progresiva de to- pes a las pensiones que excedan de una Unidad Impo- sitiva Tributaria”. 62. La contraposición de argumentos respecto a la nivelación de pensiones Este tema está en correspondencia directa con el principio de solidaridad antes mencionado. Los deman- dantes han tratado de argumentar la existencia de una afectación a través de la reforma constitucional. Uno de ellos afirma que “(...) la Nivelación de Pensiones como hecho jurídico, tuvo un solo momento de configuración y a la vez su norma de creación posee un supuesto de hecho norma- tivo ya cumplido pues, por un lado, la referida configura- ción del derecho se da a la entrada en vigencia de la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1979 y, por otro, el cumplimiento del supuesto de hecho normativo se dio cuando los beneficiarios del Régimen del Decreto Ley Nº 20530 cumplieron con los requisitos para acceder a la Nivelación de Pensiones, esto es: a) Ser miembro del Decreto Ley Nº 20530, y: b) Tener más de 20 años de servicios al Estado, situacio- nes éstas que antes de entrada en vigencia la Ley de Reforma Constitucional Nº 28389... ya se había conso- lidado totalmente para aquellos trabajadores y pensio- nistas que cumplieron -según cada caso- con laborar 20 o más años a favor del Estado y en consecuencia para ellos no existen ‘hechos aun no cumplidos’”36. Otro defiende el impedimento de nivelación prescrito por la nueva Primera Disposición Final y Transitoria, al señalar que “(...) la prohibición de nivelar las pensiones se en- cuentra dada de manera amplia y general, es decir, para todos los pensionistas, sin distinguir su capacidad ad- quisitiva, los años de servicio, la edad, etc., entonces, encontramos que la regla técnica de identificación de una adecuada aplicación del principio de igualdad se rompe, ya que la ley propugna tratar igual a los desigua- les, es decir, sin tomar en consideración las diferencias objetivas existentes entre los mismos”37. A su turno, el demandado sostiene que “(...) la reforma constitucional ha sustituido la nive- lación por la regla general de incremento que se aplica para otros pensionistas, tanto en el régimen del Decre- to Ley Nº 20530 para quienes tienen derecho a pensión no nivelable como en el régimen del Decreto Ley Nº 19990. Se trata entonces de un cambio en el mecanis- mo de ajuste de la pensión, que en la demanda se cali- fica como perjudicial no por razones estrictamente jurí- dicas, sino por razones de experiencia práctica, pues ha permitido a un grupo de pensionistas acceder a al- tas pensiones”38. 63. La evolución del régimen previsional del De- creto Ley Nº 20530 A fin de determinar el verdadero carácter de la nive- lación, es necesario revisar su evolución histórica como prescripción integrante del Decreto Ley Nº 20530, y el régimen pensionario en él estatuido. Sobre este tema, este Colegiado tuvo oportunidad de pronunciarse con ocasión de la Sentencia del Expedien- te Nº 0189-2002-AA/TC, Carlos Maldonado Duarte, So- bre Pensión Nivelable. En tal sentido, se expuso en los fundamentos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 11, que - “La Ley de Goces de 1850 constituyó el estatuto pensionario de los servidores públicos hasta el 11 de julio de 1962, fecha en que se promulgó el Decreto Su- premo que introdujo adiciones a la Ley Nº 13724 -Ley del Seguro Social del Empleado- que dispuso, entre otros aspectos, que quedaban incorporados en el Seguro de Pensiones creado por dicha Ley, los empleados públi- cos nombrados con posterioridad a esa fecha. Con esta Ley, además de unificarse el régimen pensionario de los empleados particulares y públicos, virtualmente se ce-rró el régimen de la Ley de Goces de 1850, manteniendo ésta su vigencia sólo para aquellos servidores públicos nombrados hasta el 11 de julio de 1962, adscritos a dicho régimen pensionario, salvo aquellos que hubieran optado por el nuevo”. - Por su parte, y respecto del Decreto Ley Nº 20530, que éste “fue expedido con el objeto, de un lado, de perfeccionar el régimen de cesantía, jubilación y monte- pío -Ley de Goces-, y, de otro, de asegurar debidamen- te el reconocimiento del derecho de los interesados y el cautelamiento del patrimonio fiscal. Por ello, la propia norma, en su artículo 4º, establece que es un régimen de pensiones de carácter cerrado. No obstante, en di- versas ocasiones fue abierto por ley; una de ellas... por la Ley Nº 24366, publicada el 21 de noviembre de 1985”, con lo que “aún cuando el régimen creado por este De- creto Ley, inicialmente era cerrado, a través de diferen- tes Leyes se ha ampliado su alcance. Así por ejemplo, mediante el Decreto Ley Nº 22150, de 25 de abril de 1978, que fuera Ley de la Carrera Diplomática, se permi- tió que los diplomáticos se incorporasen, sin excepción, en dicho régimen. Del mismo modo, con la Ley Nº 24029, de 12 de diciembre de 1984, se incorpora al profesorado al régimen del Decreto Ley Nº 20530, precisándose en el reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019- 90-ED, que dicha incorporación correspondía a los que ingresaron al servicio oficial como nombrados o contra- tados, hasta el 31 de diciembre de 1980; igualmente, mediante la Ley Nº 24366, publicada el 21 de noviembre de 1985, se abre el sistema para todos aquellos que al 24 de febrero de 1974 (fecha de dación del Decreto Ley Nº 20530) contaban con 7 o más años de servicios y continuaban haciéndolo de manera ininterrumpida. Lue- go, de igual forma, mediante Ley Nº 25273, de 16 de julio de 1990, se incorporó al régimen del propio Decreto Ley Nº 20530 a los servidores comprendidos en la ‘Ley de Goces’ de 1850 y que a la fecha (16 de julio de 1990) se encontrasen laborando, sin solución de continuidad, en las empresas estatales de derecho público o privado”. Igualmente se hizo referencia en su oportunidad a que “el sistema pensionario creado por el Decreto Ley Nº 20530 está abierto por la Ley Orgánica del Poder Judicial a favor de los magistrados que cumplan diez años de servicios”. - En ese mismo orden de ideas, quedó establecido que “la Ley Nº 25066 del 25 de junio de 1989 establece en su artículo 27º que los funcionarios y servidores públicos que hubiesen estado laborando para el Esta- do en condición de nombrados o contratados a la fe- cha de la dación del Decreto Ley Nº 20530, están facultados para quedar comprendidos en el régimen de pensiones de dicho Decreto Ley, siempre que, a la fecha de su entrada en vigencia se encontrasen pres- tando servicios al Estado dentro de los alcances de la Ley Nº 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276. Se agrega que el aporte correspondiente al Fondo de Pensiones, se determinará previa deducción de pen- siones de lo efectuado al régimen del Decreto Ley Nº 19990, como lo establece la Sétima Disposición Tran- sitoria del mismo”, mientras que “con la creación de la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado (Ley Nº 13724) y la emisión del Decreto Supremo de fecha 12 de julio de 1962, se dispuso que los servido- res públicos comprendidos en el régimen de la Ley Nº 11377 obligatoriamente quedarían adscritos a la Caja 36 Demanda de inconstitucionalidad Nº 0051-2004-AI, p. 5 y demanda de incons- titucionalidad Nº 0004-2005-PI, p. 10. 37 Demanda de inconstitucionalidad Nº 050-2004-AI, p. 47.38 Contestación a la demanda de inconstitucionalidad Nº 0051-2004-PI, p. 23, 24, reiterada en la contestación de las demandas Nº 004-2005-PI, 007-2005-PI y 009-2005-PI.