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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005 (10/09/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 21

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G39/G39/G31/G30/G31/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 10 de setiembre de 2005 ad honórem, sin perjuicio de indicar que para la fecha en que el referido causante desempeñaba sus funciones seencontraba vigente el Reglamento de Organización y Funciones de las Prefecturas, Subprefecturas, Gobernaciones y Tenencias de Gobernación, aprobadopor Resolución Ministerial Nº 150-84-IN/DGG, el cual también especificaba que los cargos de Gobernadores y Tenientes Gobernadores eran Ad Honórem; Que, la referida pensión de sobrevivientes por viudez ha sido reconocida vulnerando lo estipulado por el cuarto parágrafo del artículo 243º del Decreto Legislativo Nº 398y por la concordancia de los artículos 11º y 13º del Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, los cuales señalan taxativamente que la pensión a otorgar será equivalenteal íntegro del haber bruto que percibía el trabajador al momento de ocurrido el evento; Que, de esta manera se verifica la transgresión del principio de legalidad que regula el numeral 1.1 del artículo IV de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, sobre la base de lo expuesto en los considerandos anteriores, se justifica la imperiosa necesidad de solicitar la Nulidad Parcial de la ResoluciónEjecutiva Presidencial Nº 494-2002-CTAR Apurímac/PE. de fecha 21NOV2002 en el extremo que reconoce pensión de sobrevivientes por viudez a favor de doña FranciscaQUISPE GONZALES; por la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 10º de la mencionada Ley del Procedimiento Administrativo General, en pro de protegerla legalidad administrativa y el interés público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11º de la Ley Nº 27584 - Ley que regula el Proceso ContenciosoAdministrativo; Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 202.5º de la Ley Nº 27444 - Ley del ProcedimientoAdministrativo General, los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales competentes para resolver controversias en últimainstancia administrativa, no pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio. Sólo procede demandar su nulidad ante el Poder Judicial, vía el procesocontencioso-administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes a contar desde la fecha en que el acto quedó firme; Que, el artículo 12º del Decreto Ley Nº 17537 modificado por Decreto Ley Nº 17667, establece que para demandar y/o formular denuncia a nombre del Estado,será necesario la expedición previa de la Resolución Ministerial Autoritativa; Estando a lo opinado por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior y con las disposiciones legales que anteceden; y, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 47º de la Constitución Política del Perú, artículo 12º del Decreto Ley Nº 17537 - Ley que crea el Consejo de Defensa Judicial del Estado modificado por Decreto LeyNº 17667; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Autorizar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, paraque en nombre y representación del Estado, inicie e impulse las acciones judiciales tendentes a solicitar la Nulidad Parcial de la Resolución Ejecutiva PresidencialNº 494-2002-CTAR Apurímac/PE. de fecha 21NOV2002 en el extremo que reconoce pensión de sobrevivientes por viudez a favor de doña Francisca QUISPEGONZALES, cónyuge supérstite de don Daniel ESPINOZA HERRERA; de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de la presenteResolución. Artículo 2º.- Remitir los antecedentes administrativos al Procurador Público a cargo de los asuntos judicialesdel Ministerio del Interior, para los fines que se contrae la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. RÓMULO PIZARRO TOMASIO Ministro del Interior 15520RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 2122-2005-IN-0901 Lima, 31 de agosto del 2005 Visto, el Informe Nº 111-2005-IN/0904 de fecha 12AGO2005 remitido por el Director General de la Oficina de Personal; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Presidencial Nº 0004-2002- CTAR-PASCO/CRC-PE de fecha 6NOV2002, se declaró que don Félix TICSE MALPARTIDA, fue TenienteGobernador del Caserío de Racraitingo del distrito de Ticlacayan de la provincia y departamento de Pasco, quien falleció el día 27 de febrero de 1998, a consecuencia deactos de terrorismo; Que, asimismo, en la precitada Resolución se reconoció el derecho de percibir por única vez el beneficiode la Indemnización Excepcional equivalente a TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 3,780.00), otorgándole el 50% a favor de doñaGaudencia GAMARRA SANTOS y el otro 50% en forma proporcional a favor de sus hijos coherederos Mabel Carmen, Josmell, Hover Yosmel y Felix Rosendo TICSEGAMARRA; así como también, se reconoció el derecho a pensión de sobrevivientes, con retroactividad al 27 de febrero de 1998, otorgándole el 50% como pensión deviudez a favor de doña Gaudencia GAMARRA SANTOS en su calidad de cónyuge supérstite, y el otro 50% como pensión de orfandad a favor de Josmell, Hover Yosmel yFélix Rosendo TICSE GAMARRA; Que, los beneficios descritos en el considerando precedente fueron reconocidos por el Consejo Regionalde Calificación de Pasco, al amparo de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 051-88-PCM y demás normas conexas; Que, al momento de calificar el caso materia de análisis, el Consejo Regional de Calificación de Pasco ha interpretado y aplicado errónea e indebidamente lanormas relacionadas con este sistema excepcional de beneficios creado por el artículo 243º del Decreto Legislativo Nº 398 y reglamentado por el Decreto SupremoNº 051-88-PCM y demás normas conexas, por cuanto ha reconocido pensiones de sobrevivientes a los deudos de un causante que ocupaba un cargo no remunerado, comolo es el de Teniente Gobernador; esto último de conformidad con lo establecido en el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 004-91-IN - Reglamento deOrganización y Funciones de las Autoridades Políticas, el cual señala que el cargo de Teniente Gobernador es ad honórem; Que, las referidas pensiones de sobrevivientes por viudez y orfandad han sido reconocidas vulnerando lo estipulado por el cuarto parágrafo del artículo 243º delDecreto Legislativo Nº 398 y por la concordancia de los artículos 11º y 13º del Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, los cuales señalan taxativamente que la pensión a otorgarserá equivalente al íntegro del haber bruto que percibía el trabajador al momento de ocurrido el evento; Que, de esta manera se verifica la transgresión del principio de legalidad que regula el numeral 1.1 del artículo IV de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, sobre la base de lo expuesto en los considerandos anteriores, se justifica la imperiosa necesidad de solicitar la Nulidad Parcial de la ResoluciónPresidencial Nº 0004-2002-CTAR-PASCO/CRC-PE de fecha 6NOV2002 en el extremo que reconoce pensión de sobrevivientes por viudez a favor de doña GaudenciaGAMARRA SANTOS y pensión de sobrevivientes por orfandad a Josmell, Hover Yosmel y Félix Rosendo TICSE GAMARRA; por la causal contemplada en el numeral 1del artículo 10º de la mencionada Ley del Procedimiento Administrativo General, en pro de proteger la legalidad administrativa y el interés público, de conformidad con loestablecido en el artículo 11º de la Ley Nº 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo; Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 202.5º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales/G50/GE1/G67/G2E/G20/G33/G30/G30/G30/G31/G37