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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2006 (03/08/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 54

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 325738El Peruano jueves 3 de agosto de 2006 de 2005, por el cual se pretende incluir también como propietario del inmueble que fue objeto de compraventaal cónyuge de la compradora, por las causales estipuladas en la cláusula segunda de la minuta que dio origen a la escritura en referencia, suscrito ante el notariode Huancayo Godofredo O. Salas Butrón. 2.Sin embargo, el Registrador señala que para que proceda a inscribir el acto jurídico que contiene laescritura referida en el numeral que antecede se requiere que previamente cumpla con acreditar la resolución judicial de posesión constante de la unión de hechorespecto de la convivencia que ejercía con mi actual cónyuge y desde la oportunidad de haber adquirido el bien, como si se tratara de una rogatoria efectuadaunilateralmente por la recurrente. 3.El contrato que contiene la escritura de aclaración de compraventa ha sido suscrito por la mismas partesque suscribieron el contrato original y que es objeto de aclaración, es decir, por los vendedores y la compradora, incluido el cónyuge de ésta, por lo que estamosamparados a lo que establece explícitamente el Art. 1351º del Código civil que textualmente dice: “El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular,modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial”; por lo que al haber suscrito la escritura pública de aclaración de compra venta y con intervención de laspartes vendedoras y compradoras, justamente se está modificando en parte dicho contrato. IV. ANTECEDENTE REGISTRAL En el asiento 2-c) de la ficha 39345 que continúa en la partida electrónica Nº 02024780 del Registro de Predios de Huancayo aparece inscrito el dominio a favor de Betty Lucy Yauri Huaroc de estado civil soltera, en mérito altítulo archivado 3742 del 30.04.98. V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONESInterviene como vocal ponente Mirtha Rivera Bedregal. La cuestión a determinar es la siguiente: - Si a efectos de la rectificación solicitada es necesario que previamente se reconozca judicialmente la unión dehecho conformada por Betty Lucy Yauri Huaroc y Toribio Martín Peña Castro. VI. ANÁLISIS 1. Forma parte del título materia de alzada, el parte notarial de la escritura pública de aclaración de compraventa del 17 de setiembre de 2005, figurando en las cláusulas primera, segunda y tercera de la minuta losiguiente: Cláusula Primera: “Que mediante Escritura Pública de fecha 14 de enero de 1998, los vendedores otorgaron en calidad de compra venta a favor de la Compradora doña Betty Lucy Y auri Huaroc, el lote de terreno signado con elNro 14 Manzana “I” de la Cooperativa de Vivienda de los Trabajadores de Centromin Perú S.A. Primero de Mayo Ltda, ubicado en el distrito de El Tambo, provincia deHuancayo, de la extensión superficial de 192.00m2 (...)”. Cláusula Segunda: “Que en la oportunidad de suscribirse la referida escritura de compraventa era conviviente con el señor Toribio Martín Peña Castro y que a la fecha inclusive han contraído matrimonio civil,por lo mismo que el ahora cónyuge ha aportado económicamente para la adquisición del referido lote”. Cláusula Tercera: “En consecuencia las partes convienen en Aclarar la Escritura de Compra Venta descrita en la cláusula primera de la presente minuta, enlos términos que objetivamente los Compradores del referido lote de terreno son doña Betty Lucy Yauri Huaroc y el señor Toribio Martín Peña Castro quienes seconstituyen como los legítimos propietarios del inmueble que fue objeto de compra venta efectuado mediante la Escritura objeto de Aclaración”. 2. Revisada la ficha Nº 39345 que continúa en la partida electrónica Nº 02024780 se aprecia que el asientode inscripción de dominio, así como en el título archivado que le dio mérito Betty Lucy Y auri Huaroc compareciócomo soltera; sin embargo, en el título materia del recurso se señala que dicho bien pertenece también a Toribio Martín Peña Castro en su condición de conviviente. A tenor de lo expresado precedentemente, el asiento de dominio fue extendido de conformidad con el instrumento público que obra adjunto al título archivadoque le dio mérito, no habiéndose incurrido en error material o de concepto susceptible de rectificación según los supuestos contenidos en el artículo 81º del ReglamentoGeneral de los Registros Públicos 1; es decir, el referido asiento de dominio, guarda concordancia con el título que sustentó su inscripción, encontrándose por elloprotegido por el principio de legitimación prevista en el artículo 2013º del Código Civil, según el cual, el contenido de las inscripciones se presume cierto y produce todossus efectos, mientras no se rectifique o declare judicialmente su invalidez. 3. Sin embargo, la apelante manifiesta que cuando se suscribió la escritura pública de compraventa del 14 de enero de 1998 era conviviente de Toribio Martín Peña Castro y que a la fecha inclusive han contraído matrimoniocivil; esto es, que durante la vigencia de la unión de hecho se adquirió el predio submateria por lo que conforme al artículo 310º del Código Civil dicho bien tienela calidad de social. 4. Según el Art. 326º del Código Civil, las uniones de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varóny una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que sesujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años consecutivos. La posesión constantede estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita (...)”. Asimismo, la Constitución Política del Perú señala que la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho,da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales en cuanto le sea aplicable. 5. Para acreditar la calidad de un bien como social, no basta la afirmación de las partes involucradas sino que resulta imprescindible la actuación de pruebas suficientes que acrediten su naturaleza dentro delproceso registral o en el proceso judicial cuando corresponda, con la finalidad de desvirtuar la presunción de veracidad emanada del respectivo asiento de dominio,extendido conforme a la manifestación obrante en el documento que sirvió de base para su inscripción. 6. Con relación a ello, el artículo 13º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios señala: “Cuando uno de los cónyuges, manifestando un estado civil distinto al que le corresponde, hubiera inscrito a su favorun inmueble al que la Ley le atribuye la calidad de bien social, procede la rectificación del asiento donde consta la adquisición, en mérito a la presentación de títulootorgado por el cónyuge que no intervino, insertando o adjuntando la copia certificada de la respectiva partida de matrimonio expedida con posterioridad al documentode fecha cierta en el que consta la adquisición”. 7. Ahora bien, en cuanto a la observación del Registrador en el sentido de que previamente deberáreconocerse judicialmente la existencia de la unión de hecho; al respecto debemos señalar que si bien la 1Artículo 81º del Reglamento General de los Registros Públicos: El error material se presenta en los siguientes supuestos:a) Si se han escrito una o más palabras, nombres propios o cifras distintas a los que constan en el título archivado respectivo. b) Si se ha omitido la expresión de algún dato o circunstancia que debe constar en el asiento; c) Si se ha extendido el asiento en partida o rubro diferente al que le corresponde; d) Si se han numerado defectuosamente los asientos o partidas.Los errores no comprendidos en los literales anteriores se reputarán como de concepto.