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/G50/GE1/G67/G2E/G20/G33/G31/G30/G39/G30/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 23 de enero de 2006 Siendo ésta una etapa del procedimiento por la que las partes tienen que pasar de manera obligatoria, ELTRIBUNAL considera lo siguiente: (i) la realización de la negociación sin la presencia del usuario debido a la falta de notificación o al incumplimiento de los requisitos de notificación 58 al comunicar la fecha y hora de la audiencia ocasiona su nulidad, debiendoretrotraerse el procedimiento a dicha etapa 59, (ii) la realización de la negociación sin la presencia del usuario porque se llevó a cabo en fecha u hora distintaa la comunicada al usuario ocasiona su nulidad, (iii) debe existir constancia en el expediente de la entrega al usuario de un resumen histórico de sufacturación (Formato Nº 2) 60, de lo contrario se declara la nulidad del procedimiento, pues se considera que elusuario no contó con toda la información necesaria almomento de la negociación 61, y (iv) debido a que la inspección es una prueba fundamental que debe tenerse en consideración durantela realización de la reunión de negociación, si la pruebade inspección es realizada con posterioridad a lanegociación el reclamo es declarado fundado 62. 2.3 Etapa de Investigación Por lo general, el usuario considera que su consumo medido es elevado porque el importe reclamado resultasuperior al que le ha sido facturado en los mesesanteriores -criterio basado en el promedio histórico-. Sin embargo, el consumo no es estático y puede incrementarse por causas atribuibles a la EmpresaPrestadora o al propio usuario -por un mayor consumo opor la existencia de fugas que no son visibles en el predio,que incluso en ocasiones desconoce-. Por lo tanto, sibien el promedio puede resultar un referente de primer orden al momento de evaluar un reclamo, el análisis no se puede agotar en él. De esta forma, contar con un consumo superior al promedio facturado al usuario no puede determinar deantemano el sentido del fallo que emita EL TRIBUNAL nila responsabilidad eventual de la Empresa Prestadora. Por otro lado, el usuario considera que el hecho de no contar con fugas en sus instalaciones internas almomento de realizarse la inspección como parte delprocedimiento de reclamo, es suficiente para acreditarque el consumo reclamado no le corresponde. Sinembargo, la ausencia de fugas internas es un dato adicional que además de ser posterior al período en que se produjo el consumo elevado, de acuerdo con ELREGLAMENTO no es suficiente para atribuirresponsabilidad a la Empresa Prestadora. Esto es asípues tal como está concebido el sistema de ámbitos deresponsabilidad de EL REGLAMENTO, si la Empresa Prestadora descarta su responsabilidad mediante la actuación de los medios probatorios previstos en lanorma 63, EL TRIBUNAL considera que el reclamo es infundado, debido a que el consumo fue efectuado por elusuario. Por lo expuesto, se requiere de una etapa en la cual se disponga la actuación de diversos medios de prueba, que permitan determinar la causa del incremento y, ental sentido, si corresponde atribuir responsabilidad a laEmpresa Prestadora -criterio basado en ámbitos deresponsabilidad-. Esta es la etapa de investigación. Dentro de su ámbito de responsabilidad, la Empresa Prestadora debe ofrecer garantías del funcionamiento adecuado del sistema de micromedición (registro delmedidor) 64. Bajo dicho enfoque, durante la tramitación de un reclamo por consumo medido, se requiere evaluar lassiguientes pruebas: (i) el reporte de control operacional, que acredite que la Empresa Prestadora ha adoptado las medidas decontrol operacional requeridas para asegurar que losmedidores reflejen el consumo efectuado 65, (ii) la inspección externa66, para detectar posibles fugas en la caja del medidor que incrementen el consumo, y (iii) la prueba de contrastación67, que determina el probable registro sobredimensionado del medidor, encaso de solicitarla el usuario (en los lugares donde hay empresas contrastadoras privadas) o de hacerla laEmpresa Prestadora (donde no hay contrastadorasprivadas). Hasta aquí, las pruebas requeridas para resolver los casos en que el usuario solicita la reducción del consumo medido. Sin embargo, existen otros casos referidos (i) alconsumo, como la anulación del consumo y (ii) a otrosconceptos que se pueden facturar, como la tarifa deagua potable asignada a un predio, el monto por el serviciode alcantarillado y el monto por los servicios colaterales de cierre y reapertura. El Anexo de EL REGLAMENTO plantea pruebas específicas para cada uno de ellos. La inspección, sea ésta interna o externa, resulta importante en algunos de los reclamos planteados en elpárrafo que antecede para sustentar el cobro de lofacturado. Por ejemplo, tratándose de un reclamo por la tarifa asignada a un predio, la inspección interna determina la existencia de puntos de agua potable y/o alcantarilladoasí como la descripción de la actividad desarrollada, quepuede ser doméstica, social, comercial, industrial oestatal. De otro lado, en un reclamo en el que secuestiona el consumo por existir confusión de medidores, la inspección externa tiene como objetivo determinar que el medidor corresponde efectivamente a la conexión queha sido facturada. 2.4 Etapa de Decisión 2.4.1 Objeto de la Etapa de Decisión Una vez que se han actuado las pruebas y evaluados sus resultados, la Empresa Prestadora debe decidir,mediante resolución, si el reclamo es fundado y, si en talsentido, corresponde rectificar el consumo, la tarifa u otro concepto facturado. El plazo establecido para hacerlo es de treinta días hábiles contados a partir del díasiguiente de formalizado el reclamo y, a partir de estemomento, cinco días hábiles más para notificar dicharesolución al usuario 68. 2.4.2 Implicancias de un reclamo fundado La consecuencia directa de declarar fundado un reclamo, en el caso de consumo elevado, donde secuestiona el consumo registrado por el medidor, es larectificación de dicho consumo y del importe facturado por la Empresa Prestadora. Para ello se aplica lo establecido en el numeral 6.1.6 de la DIRECTIVA DE IMPORTE AFACTURAR el cual establece como criterios supletorios ala diferencia de lecturas registradas por el medidor 69: 5 8Previstos en el artículo 27º de EL REGLAMENTO así como en el artículo 21º de la LPAG, referido al régimen de notificación personal al administrado. 5 9Ver Resolución Nº 1031-2004-SUNASS/TRASS de fecha 30.01.2004 en losseguidos por Gudelia Ramos Chávez contra SEDAPAL, en la que se declaró la Nulidad de lo actuado debido a que la notificación cursada a la parte accionante comunicando la fecha y hora de realización de la reunión de negociación, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 27º de EL REGLAMENTO. 6 0Artículo 8º de EL REGLAMENTO. 6 1Ver Resolución Nº 11732-2003-SUNASS/TRASS de fecha 15.10.2003, en los seguidos por Luz Flores Campos contra SEDAPAL, en la que se declaró la Nulidad debido a que la Empresa Prestadora no cumplió con entregar al usuario, al momento de formalizarse el reclamo, el Resumen Histórico de Facturación (Formato Nº 2). 6 2Ver Resolución Nº 14375-2003-SUNASS/TRASS de fecha 28.11.2003, en losseguidos por Eduardo Sánchez Loaysa contra SEDAPAL, en la que se declaró Fundado el reclamo debido a que la prueba de inspección fue actuada con posterioridad a la negociación. 6 3Anexo de EL REGLAMENTO. 6 4En concordancia con el Resumen Ejecutivo de EL REGLAMENTO que precisa que a la Empresa Prestadora -como proveedora del servicio y responsable del control operacional de éste- le corresponde acreditar las condiciones técnicas operacionales adecuadas para garantizar una facturación justa, libre de distorsiones, de los consumos que se facturan mediante diferencia de lecturas. 6 5Artículo 11º y Anexo de EL REGLAMENTO. 6 6Artículo 10º de EL REGLAMENTO. 6 7Artículo 11º de EL REGLAMENTO. 6 8Artículo 14º de EL REGLAMENTO. 6 9Modificada por la Resolución de Consejo Directivo Nº 023-2003-SUNASS-CD.