Norma Legal Oficial del día 23 de enero del año 2006 (23/01/2006)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 23 de enero de 2006

Siendo esta una etapa del procedimiento por la que las partes tienen que pasar de manera obligatoria, EL TRIBUNAL considera lo siguiente: (i) la realizacion de la negociacion sin la presencia del usuario debido a la falta de notificacion o al incumplimiento de los requisitos de notificacion58 al comunicar la fecha y hora de la audiencia ocasiona su nulidad, debiendo retrotraerse el procedimiento a dicha etapa59 , (ii) la realizacion de la negociacion sin la presencia del usuario porque se llevo a cabo en fecha u hora distinta a la comunicada al usuario ocasiona su nulidad, (iii) debe existir MORDAZA en el expediente de la entrega al usuario de un resumen historico de su facturacion (Formato Nº 2)60 , de lo contrario se declara la nulidad del procedimiento, pues se considera que el usuario no MORDAZA con toda la informacion necesaria al momento de la negociacion61 , y (iv) debido a que la inspeccion es una prueba fundamental que debe tenerse en consideracion durante la realizacion de la reunion de negociacion, si la prueba de inspeccion es realizada con posterioridad a la negociacion el reclamo es declarado fundado62 . 2.3 Etapa de Investigacion Por lo general, el usuario considera que su consumo medido es elevado porque el importe reclamado resulta superior al que le ha sido facturado en los meses anteriores -criterio basado en el promedio historico-. Sin embargo, el consumo no es estatico y puede incrementarse por causas atribuibles a la Empresa Prestadora o al propio usuario -por un mayor consumo o por la existencia de fugas que no son visibles en el predio, que incluso en ocasiones desconoce-. Por lo tanto, si bien el promedio puede resultar un referente de primer orden al momento de evaluar un reclamo, el analisis no se puede agotar en el. De esta forma, contar con un consumo superior al promedio facturado al usuario no puede determinar de antemano el sentido del fallo que emita EL TRIBUNAL ni la responsabilidad eventual de la Empresa Prestadora. Por otro lado, el usuario considera que el hecho de no contar con fugas en sus instalaciones internas al momento de realizarse la inspeccion como parte del procedimiento de reclamo, es suficiente para acreditar que el consumo reclamado no le corresponde. Sin embargo, la ausencia de fugas internas es un MORDAZA adicional que ademas de ser posterior al periodo en que se produjo el consumo elevado, de acuerdo con EL REGLAMENTO no es suficiente para atribuir responsabilidad a la Empresa Prestadora. Esto es asi pues tal como esta concebido el sistema de ambitos de responsabilidad de EL REGLAMENTO, si la Empresa Prestadora descarta su responsabilidad mediante la actuacion de los medios probatorios previstos en la MORDAZA 63 , EL TRIBUNAL considera que el reclamo es infundado, debido a que el consumo fue efectuado por el usuario. Por lo expuesto, se requiere de una etapa en la cual se disponga la actuacion de diversos medios de prueba, que permitan determinar la causa del incremento y, en tal sentido, si corresponde atribuir responsabilidad a la Empresa Prestadora -criterio basado en ambitos de responsabilidad-. Esta es la etapa de investigacion. Dentro de su ambito de responsabilidad, la Empresa Prestadora debe ofrecer garantias del funcionamiento adecuado del sistema de micromedicion (registro del medidor)64 . Bajo dicho enfoque, durante la tramitacion de un reclamo por consumo medido, se requiere evaluar las siguientes pruebas: (i) el reporte de control operacional, que acredite que la Empresa Prestadora ha adoptado las medidas de control operacional requeridas para asegurar que los medidores reflejen el consumo efectuado65 , (ii) la inspeccion externa66 , para detectar posibles fugas en la MORDAZA del medidor que incrementen el consumo, y (iii) la prueba de contrastacion 67 , que determina el probable registro sobredimensionado del medidor, en

caso de solicitarla el usuario (en los lugares donde hay empresas contrastadoras privadas) o de hacerla la Empresa Prestadora (donde no hay contrastadoras privadas). Hasta aqui, las pruebas requeridas para resolver los casos en que el usuario solicita la reduccion del consumo medido. Sin embargo, existen otros casos referidos (i) al consumo, como la anulacion del consumo y (ii) a otros conceptos que se pueden facturar, como la tarifa de agua potable asignada a un predio, el monto por el servicio de alcantarillado y el monto por los servicios colaterales de cierre y reapertura. El Anexo de EL REGLAMENTO plantea pruebas especificas para cada uno de ellos. La inspeccion, sea esta interna o externa, resulta importante en algunos de los reclamos planteados en el parrafo que antecede para sustentar el cobro de lo facturado. Por ejemplo, tratandose de un reclamo por la tarifa asignada a un predio, la inspeccion interna determina la existencia de puntos de agua potable y/o alcantarillado asi como la descripcion de la actividad desarrollada, que puede ser domestica, social, comercial, industrial o estatal. De otro lado, en un reclamo en el que se cuestiona el consumo por existir confusion de medidores, la inspeccion externa tiene como objetivo determinar que el medidor corresponde efectivamente a la conexion que ha sido facturada. 2.4 Etapa de Decision 2.4.1 Objeto de la Etapa de Decision Una vez que se han actuado las pruebas y evaluados sus resultados, la Empresa Prestadora debe decidir, mediante resolucion, si el reclamo es fundado y, si en tal sentido, corresponde rectificar el consumo, la tarifa u otro concepto facturado. El plazo establecido para hacerlo es de treinta dias habiles contados a partir del dia siguiente de formalizado el reclamo y, a partir de este momento, cinco dias habiles mas para notificar dicha resolucion al usuario68 . 2.4.2 Implicancias de un reclamo fundado La consecuencia directa de declarar fundado un reclamo, en el caso de consumo elevado, donde se cuestiona el consumo registrado por el medidor, es la rectificacion de dicho consumo y del importe facturado por la Empresa Prestadora. Para ello se aplica lo establecido en el numeral 6.1.6 de la DIRECTIVA DE IMPORTE A FACTURAR el cual establece como criterios supletorios a la diferencia de lecturas registradas por el medidor69 :

58

59

60 61

62

63 64

65 66 67 68 69

Previstos en el articulo 27º de EL REGLAMENTO asi como en el articulo 21º de la LPAG, referido al regimen de notificacion personal al administrado. Ver Resolucion Nº 1031-2004-SUNASS/TRASS de fecha 30.01.2004 en los seguidos por MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra SEDAPAL, en la que se declaro la Nulidad de lo actuado debido a que la notificacion cursada a la parte accionante comunicando la fecha y hora de realizacion de la reunion de negociacion, no cumplia con los requisitos establecidos en el articulo 27º de EL REGLAMENTO. Articulo 8º de EL REGLAMENTO. Ver Resolucion Nº 11732-2003-SUNASS/TRASS de fecha 15.10.2003, en los seguidos por Luz MORDAZA MORDAZA contra SEDAPAL, en la que se declaro la Nulidad debido a que la Empresa Prestadora no cumplio con entregar al usuario, al momento de formalizarse el reclamo, el Resumen Historico de Facturacion (Formato Nº 2). Ver Resolucion Nº 14375-2003-SUNASS/TRASS de fecha 28.11.2003, en los seguidos por MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra SEDAPAL, en la que se declaro Fundado el reclamo debido a que la prueba de inspeccion fue actuada con posterioridad a la negociacion. Anexo de EL REGLAMENTO. En concordancia con el Resumen Ejecutivo de EL REGLAMENTO que precisa que a la Empresa Prestadora -como proveedora del servicio y responsable del control operacional de este- le corresponde acreditar las condiciones tecnicas operacionales adecuadas para garantizar una facturacion MORDAZA, libre de distorsiones, de los consumos que se facturan mediante diferencia de lecturas. Articulo 11º y Anexo de EL REGLAMENTO. Articulo 10º de EL REGLAMENTO. Articulo 11º de EL REGLAMENTO. Articulo 14º de EL REGLAMENTO. Modificada por la Resolucion de Consejo Directivo Nº 023-2003-SUNASS-CD.

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