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NORMAS LEGALESEl Peruano domingo 18 de junio de 2006 321823REPUBLICADELPERU a los cuales estará adecuándose. La empresa operadora que opte por adecuarse será la responsable de evaluar la conveniencia de su aplicación, y surtirá sus efectos a partir del día siguiente de la fecha de recepción de dicha comunicación. A fin de que la adecuación sea eficaz, la referida comunicación deberá ser remitida con copia a OSIPTEL. En caso la comunicación a OSIPTEL llegue en una fecha posterior a la comunicación a la empresa, la adecuación surtirá efecto desde el día siguiente de recibida la comunicación por OSIPTEL.” “Artículo 31º.- Todo operador de servicios públicos de telecomunicaciones informará al OSIPTEL, así como al operador con el cual tenga una relación de interconexión establecida, los cambios que introduzca en sus redes que afecten la relación de interconexión con la red u otro servicio público de telecomunicaciones de dicho operador, dentro de los cinco (05) días hábiles de adoptada la decisión de introducirlos. Cada uno de los operadores de las redes y/o servicios interconectados realizará, bajo responsabilidad, las modificaciones y ampliaciones necesarias en sus instalaciones para mantener y/o mejorar la calidad del servicio.” “Artículo 43º.- El período de negociación para establecer los términos y condiciones de un contrato de interconexión así como la suscripción del mismo no podrá ser superior a sesenta (60) días calendario. A partir de la fecha en que el operador que solicita la interconexión formule solicitud escrita para tal propósito al operador de la red o del servicio con el que intenta interconectarse, éste enviará al solicitante, dentro del plazo de siete (7) días calendario de recibida la solicitud, el requerimiento de información necesaria para la interconexión. Los interesados enviarán copias a OSIPTEL de la correspondencia que se cursen entre ellos en aplicación de este párrafo, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes. El plazo para la negociación se computa a partir del día siguiente de la fecha en la que la empresa solicita formalmente la interconexión. La solicitud de interconexión deberá señalar las redes o servicios que se encuentran involucrados en la interconexión y se anexará copia del título habilitante que permite al solicitante la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. El período de negociación y suscripción del contrato de interconexión podrá ser prorrogable, de común acuerdo, hasta por un plazo máximo de sesenta (60) días calendario”. “Artículo 44º.- Producido el acuerdo de interconexión, las partes procederán a suscribir el contrato de interconexión y remitir el mismo a OSIPTEL, quien contará con un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados desde el día siguiente de su presentación, para evaluar el contrato y emitir su decisión respecto de su aprobación u observación. OSIPTEL podrá solicitar a las partes información adicional que requiera para evaluar el contrato de interconexión presentado, fijando un plazo para su entrega. El plazo establecido en el párrafo precedente se extenderá por un tiempo igual al de la demora en que incurra uno o ambos operadores en proporcionar la información que se les hubiese solicitado. Al finalizar el período de evaluación, OSIPTEL emitirá un pronunciamiento escrito en el cual exprese su conformidad con el contrato, o exprese las modificaciones o adiciones que serán obligatoriamente incorporadas al contrato, sean aspectos legales, técnicos y/o económicos. El contrato de interconexión y demás acuerdos de interconexión entrarán en vigencia a partir del día siguiente de notificada la resolución de aprobación correspondiente; salvo que las partes hayan acordado expresamente que la vigencia se producirá en una fecha posterior. Los operadores no podrán cursar tráfico con otros operadores, sin antes contar con un contrato de interconexión aprobado por OSIPTEL o un mandato de interconexión. De igual forma, no podrán cursar tráfico mediante nuevos escenarios de llamadas si estos modifican los esquemas de liquidación establecidos enel contrato o mandato de interconexión, sin antes contar con una adenda o acuerdo complementario aprobado por OSIPTEL, o un mandato de interconexión. OSIPTEL establecerá en los mandatos de interconexión la fecha en la cual entrarán en vigencia.” “Artículo 46º.- Los contratos de interconexión deberán constar por escrito. Los términos y condiciones de los contratos de interconexión serán convenidos entre los operadores de las redes o servicios que se interconecten, sujetándose a tal efecto a las disposiciones de la Ley, del Reglamento General de la Ley, de la presente Norma y demás normas o disposiciones aplicables. El operador de la red o servicio interconectado es responsable ante sus usuarios por los servicios que preste con sus redes y/o equipos.” “Artículo 47º.- OSIPTEL podrá observar con expresión de causa los contratos de interconexión presentados, si éstos se apartan de los criterios de costos que correspondan aplicar, o atentan contra los principios que rigen la interconexión en grado tal que afecte los intereses de los usuarios de los servicios o de terceros operadores. Producidas las circunstancias indicadas en el párrafo anterior, OSIPTEL podrá requerir a las partes contratantes incluir en una adenda al contrato de interconexión inicial las modificaciones o adiciones que subsanen las observaciones emitidas por OSIPTEL, documento que deberán presentar a OSIPTEL para su pronunciamiento. El plazo que se otorgue a las partes será definido en el requerimiento que se les formule, no pudiendo ser mayor de treinta (30) días. Vencido el plazo para la subsanación de observaciones sin que las mismas hayan sido incorporadas dentro del plazo otorgado, cualquiera de las partes podrá solicitar a OSIPTEL la emisión de un mandato de interconexión.” “Artículo 48º.- Remitida a OSIPTEL la adenda que subsane las observaciones ordenadas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 47º, la Gerencia General se pronunciará sobre el acuerdo de interconexión y su respectiva adenda en un plazo máximo de diez (10) días hábiles.” “Artículo 51º.- Cualquier desacuerdo que surja sobre el contrato de interconexión, o en relación a éste o su interpretación, será resuelto por las partes, las que remitirán copia al OSIPTEL de lo acordado entre ellas dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha del acuerdo. En el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo que ponga fin a las diferencias, las mismas serán sometidas al procedimiento de solución de controversias, conforme a lo establecido en la Ley, en el Reglamento General de OSIPTEL y en el Reglamento de Solución de Controversias.” “Artículo 54º.- Presentado un contrato de interconexión para su aprobación, la Gerencia General de OSIPTEL, de estimarlo conveniente, podrá disponer la interconexión provisional mediante la emisión de una resolución que establezca las reglas transitorias a las que se sujetará la misma, hasta la aprobación definitiva del contrato respectivo o, en su caso, la emisión del mandato de interconexión correspondiente. En ningún caso las reglas transitorias podrán establecer un valor distinto para los cargos establecidos en el contrato. Las condiciones legales, técnicas y económicas establecidas mediante la Resolución que aprueba la interconexión provisional, serán de obligatorio cumplimiento por las partes por el período de vigencia de dicha aprobación, aunque posteriormente dichas condiciones sean modificadas en la Resolución definitiva de aprobación del acuerdo de interconexión o a través de un mandato de interconexión. La Gerencia General deberá resolver la solicitud de interconexión provisional en un plazo que no excederá de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.” “Artículo 61º.- El mandato de interconexión será emitido por OSIPTEL en un plazo máximo de treinta (30) días calendario. El referido plazo no incluye el período que OSIPTEL otorga a las empresas operadoras para que remitan sus