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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 16 de diciembre de 2007 360177 y se retornara a las prácticas abominables del soborno y la coacción, sino a la sustitución de las actas electorales, a efectos de crear advenedizas y mediocres mayorías parlamentarias. Se estableció -en el Decreto-Ley 14250- el escrutinio irrevisable en las Mesas de Sufragios, que debían estar integradas por los ciudadanos con más instrucción, previamente sorteados. Se introdujo el uso de la “cédula única”, que, con los nombres de los candidatos y símbolos de los partidos, debían ser distribuidas por el Jurado Nacional de Elecciones y los organismos de su dependencia a las Mesas de Sufragios. Se eliminó la intervención de los Poderes Legislativo y Ejecutivo en la conformación del Jurado Nacional de Elecciones, a fi n de que éste sea imparcial. Se incluyó el sorteo para integrar los Jurados Departamentales de Elecciones. La presidencia de tales Jurados fue ejercida, desde entonces, por un Magistrado jubilado o cesante del Poder Judicial o por el Fiscal más antiguo, a fi n de excluir, en lo posible, la infl uencia ofi cial. Sin embargo, todo el esfuerzo hecho para evitar que la voluntad popular sea suplantada o distorsionada, devino inútil en los procesos del 22 de noviembre de 1992, 31 de octubre de 1993, 9 de abril de 1995 y 9 de abril y 28 de mayo de 2000. Lamentablemente, el régimen de Fujimori hizo perder independencia, autonomía e imparcialidad a los Jurados Electorales, pues estos fueron conformados por magistrados provisionales, cuya estabilidad dependía del Poder Ejecutivo, dentro del cual la decisión fi nal la tenía el corrupto-corruptor que fungió de “asesor” presidencial. En los procesos electorales municipales que se realizaron en el Perú a partir de diciembre de 1963, conforme a la Ley 14669 y supletoriamente al Decreto Ley 14250, se aplicó, sin ninguna limitación, la “cifra repartidora”. Como participaron en los comicios municipales tres o más partidos o alianzas o grupos independientes, el sistema de la representación proporcional dio como resultado que, en casi todos los Concejos la mayoría de Regidores fuera adversaria de los Alcaldes. La gestión municipal derivó en inefi ciente. Ante tal hecho, que, además, desprestigiaba al sistema democrático, formulé el correspondiente proyecto de ley, aprobado primero en el Senado y luego en la Cámara de Diputados, que se convirtió en la Ley 23903, según la cual se aplica la “cifra repartidora” para determinar el número de Regidores que corresponde a cada lista, excepto la primera, siempre que la del Alcalde electo alcanzara la mayoría absoluta de los sufragios válidos. En caso que la lista del electo Alcalde sólo ganara con mayoría relativa, le corresponderá la mitad más uno de los Regidores; y la “cifra repartidora” servirá para distribuir los demás cargos de Regidores a las otras listas. Esta solución, que no está en ningún tratado, pero que es fruto de la experiencia, permite que los Concejos Municipales, que son más administrativos que deliberativos, puedan ser efi cientes gobiernos locales, si hay -naturalmente- capacidad y dedicación en quienes reciben la confi anza pública. Debe considerarse, asimismo, la modifi cación de la legislación electoral municipal y regional a efectos de que las autoridades sean elegidas, necesariamente, con mayoría absoluta de votos, para que, en tal forma, tengan la efectiva representación de la población. En las elecciones de noviembre de 2006 muchos gobiernos municipales y regionales han alcanzado apenas el 20 % de los votos válidos y, en algunos casos, aún menor votación. En un foro sobre “Sistemas Electorales”, organizado por Transparencia y CPEI , a fi nes de agosto de 1995, Enrique Chirinos manifestó que en Francia actualmente se estudia modifi car la legislación electoral para darle contenido similar al de la Ley 23903; y, en el mismo evento, Henry Pease expresó su desacuerdo con la ley, por cuanto -según su peripecia municipal- era posible llegar a concertar los problemas de la comunidad. Sin embargo, la concertación no se produjo en los casi doscientos municipios provinciales y dos mil municipios distritales, razón por la cual los Alcaldes vieron difi cultada su gestión. La duración y renovación parcial del período parlamentario De acuerdo a los artículos 55 y 89 de la Constitución de 1823 el cargo de Diputado duraba cuatro años, renovándose por mitad cada dos años; y el de Senador doce años, renovándose por tercios cada cuatro años. Según los artículos 44, 48 y 61 de la Constitución de 1826 , los Diputados duraban cuatro años, renovándose por mitad cada dos años; los Senadores ocho años, renovándose por mitad cada cuatro años; y los Censores eran vitalicios. Con arreglo a los artículos 23 y 33 de la Constitución de 1828 , los Diputados ejercían sus cargos durante cuatro años, renovándose por mitad cada dos años; y los Senadores por seis años, renovándose por tercias partes cada dos años. Del artículo 50 de la Constitución de 1834 se infería que los Diputados y Senadores eran elegidos por cuatro años, renovándose por mitad cada dos años. El artículo 22 de la Constitución de 1839 dispuso la renovación de la Cámara de Diputados por terceras partes cada dos años y la de Senadores por mitad cada cuatro años. Por tanto, el mandato de los Diputados duraba seis años y el de los Senadores ocho años. El artículo 53 de la Constitución de 1856 estableció que el Congreso se renovaba anualmente por terceras partes; y el artículo 56 que, instalado el Congreso, se sacaba, por suerte, la mitad de los Representantes para que formen la Cámara de Senadores, y los demás formaban la Cámara de Diputados. El mandato de unos y otros, por tanto, fue de tres años: el más breve de la historia constitucional. El artículo 57 de la Constitución de 1860 estipuló que las Cámaras se renovaban cada bienio por terceras partes, al terminar la Legislatura Ordinaria. Los Senadores y Diputados tuvieron, pues, mandato por seis años. Por coincidencia, el artículo 57 de la Constitución de 1867 señaló la renovación del Congreso (unicameral) cada dos años por mitad al terminar la Legislatura Ordinaria. El mandato fue, por ende, de cuatro años. Dispuso el artículo 70 de la Constitución de 1920 que la renovación del Poder Legislativo fuera total y simultánea con la del Poder Ejecutivo; que el mandato de ambos Poderes durara cinco años; y que los Senadores y Diputados y el Presidente de la República fueran electos por voto popular directo. Los artículos 93 y 95 (versión original) de la Constitución de 1933 fi jaron en cinco y seis años la duración del mandato de los Diputados y de los Senadores. Una reforma posterior estableció que el mandato presidencial y legislativo tenía duración de seis años. Los artículos 166 y 167 de la Constitución de 1979 señalaron en cinco años el mandato de los Diputados y Senadores. La legislación comparada contiene disposiciones interesantes. En Bolivia, los Diputados y los Senadores son elegidos para un período de cuatro años (artículos 60 y 65). En Colombia los Senadores y los Representantes tienen, también, un período de cuatro años (artículos 132 y 172). En Ecuador (régimen parlamentario unicameral, en proceso de reforma) el mandato es de cuatro años (artículo 57). En Argentina el período de los Diputados es de cuatro años y el de los Senadores de nueve años (artículos 42 y 47). En Brasil los parlamentarios son elegidos por cuatro años (artículo 44). En Chile los Diputados tienen mandato por cuatro años y los Senadores por ocho años (artículos 43 y 45). En Paraguay Senadores y Diputados duran en sus cargos cinco años (artículo 136). En Uruguay los Representantes y los Senadores tienen mandato por cinco años (artículos 89 y 97). Puede afi rmarse, por tanto, que predomina en América del Sur el mandato parlamentario por cuatro o cinco años y, excepcionalmente, por más tiempo tratándose de los Senadores. La Constitución Española de 1978 (artículos 66, 68 y 69) indica que las Cortes Generales están conformadas por el Congreso de los Diputados y el Senado; y ambas Cámaras tienen una duración de cuatro años, salvo el caso de disolución. Y, como hemos visto, la constante histórico-constitucional ha sido, en el Perú, de períodos parlamentarios de cuatro a seis años, constantemente interrumpidos por actos de fuerza.