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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (16/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 16 de diciembre de 2007 360178 Como regla general, se comprueba que la reelección parlamentaria está permitida en todos los países, por cuanto la función requiere cierta especialización y mucha experiencia. La doctrina, a este respecto, es casi unánime. Así, Sebastián Soler enseña que “Todo legislador trabaja dentro de un mundo de creaciones culturales preexistentes. Por eso el aspecto receptivo de la función legislativa es mucho más importante que la creadora, porque aun en el caso de sancionarse reformas profundas, éstas solamente adquieren sentido en relación a un derecho anterior.” Por su parte, Berolzheimer indica que “En las ciencias que se ocupan de las ciencias del espíritu, sólo el método histórico puede conducirnos por vías de progreso. Ello es debido a la naturaleza de la civilización. En ella hay por todas partes un fl uir continuo de evolución. Un nuevo desarrollo no es nunca completamente nuevo. No surge como si surgiera de la nada, sino que más bien promueve y gradualmente cambia algo que ya existía. Hay adiciones y alteraciones, pero no creaciones radicalmente nuevas.” El derecho, según Von Ihering (citado por Soler), es un “precipitado” de la historia o como un “depósito de la razón de millares de individuos.” Si bien es verdad que los chinos descubrieron la pólvora, hace centenares de años, no podemos aceptar el cuento de que en 1990 recién empieza la verdadera historia del Perú. La gloria de Grau y Bolognesi y la vida ejemplar de Castilla, Piérola, Cáceres, Bustamante y Rivero y tantos ilustres compatriotas enaltece a todos los peruanos. Nuestros muertos han hecho la República. Hay Constituciones, como las de México y Ecuador, que prohíben o restringen la reelección de los parlamentarios. En el Perú la constante fue y es permitir la reelección, en cuyo caso (salvo la Carta de 1979) se permitía renunciar al cargo. La renovación parcial del Parlamento es tema en el debate público. Lo será siempre. Como ya se ha visto, las Constituciones establecieron que el Parlamento se renovaba por mitades o por terceras partes, hasta 1920. Incluso, posteriormente, la Constitución de 1933 estableció, también, la renovación por tercios del nonato Senado Funcional. No es, pues, novedosa la idea. Puede ser una válvula de escape para la opinión pública. Pero la renovación por partes debilita al Presidente de la República, si pierde la elección parlamentaria parcial. Es, por lo tanto, un ingrediente eventual de inestabilidad política, como lo señaló, hace más de cincuenta años, Manuel Vicente Villarán. Además, la renovación parcial del Parlamento está atada al sistema electoral. Cuando hay representación proporcional resulta difícil establecer la renovación parcial. La punición de las infracciones constitucionalesEl problema del Perú estribaba, en 1992, no en las defi ciencias de la Constitución, sino en su incumplimiento por el Presidente de la Nación, no obstante que juró respetarla, cuando asumió el mando. El nudo gordiano era y es encontrar la fórmula que permita, en cualquier tiempo, sancionar drásticamente a quienes, abusando del gobierno, interrumpen el ordenamiento jurídico. Conviene recordar que todas nuestras Constituciones han tenido algunas normas relativas a esta cuestión. Esa fue la preocupación permanente de quienes, desde la fundación de la República, participaron en la elaboración de las diversas Cartas Políticas. El artículo 29 de la Constitución de 1823 previno que “Ninguno de los tres Poderes podrán ejercer jamás ninguna de las atribuciones de los otros dos.” Los artículos 188 y 189 de esa Carta dispusieron que todo funcionario público, al tomar posesión de su cargo, ratifi cará el juramento de fi delidad a la Constitución y que el Presidente de la República “jurará ante el Congreso.” El artículo 10 de la Constitución de 1826 prescribió que “Cada Poder ejercerá las atribuciones que le señala la Constitución, sin excederse de sus límites respectivos.” Esta y otras normas constitucionales quedaron inmediatamente en suspenso, en la medida que Bolívar requiriera dictar disposiciones distintas para preservar la independencia y liberar del dominio español los territorios ocupados.El artículo 9 de la Constitución de 1828 indicó que “Ninguno de los tres Poderes podrá salir jamás de los límites prescriptos por esta Constitución.” El mismo texto fue repetido por los artículos 9 y 14 de las Cartas de 1834 y 1839. El artículo 42 de la Constitución de 1856 expresó que “Ejercen las funciones públicas los encargados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sin que ninguno pueda salir de los límites prescritos por esa Constitución”. El artículo 43 de la Constitución de 1860 declaró que “Ejercen las funciones públicas los encargados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sin que ninguno de ellos pueda salir de los límites prescritos por esta Constitución.” El artículo 44 de la Constitución de 1867 reprodujo el texto anterior: “Ejercen funciones públicas los encargados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sin que ninguno de ellos pueda salir de los límites prescritos por esta Constitución.” El artículo 69 de la Constitución de 1920 mantuvo la misma redacción: “Ejercen las funciones públicas los encargados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sin que ningún de ellos pueda salir de los límites prescritos por la Constitución.” El artículo 1 de la Constitución de 1933 estableció que “El Perú es República democrática. El Poder emana del pueblo y se ejerce por los funcionarios con las limitaciones que la Constitución y las leyes establecen”. La redacción es distinta a la tradicional, pero se mantuvo el criterio del ejercicio del poder por los funcionarios “con las limitaciones que la Constitución y las leyes establecen”. El artículo 140 se refi rió al juramento del Presidente, ante el Congreso, pero sin indicar la obligación de guardar y hacer guardar la Constitución; pero era, en todo caso, aplicable el artículo 12, de acuerdo al cual “Nadie podrá ejercer las funciones públicas designadas en esta Constitución, si no jura cumplirla.” La necesidad de poner límites al ejercicio de la función pública, para prevenir abusos se refl ejó en algunos otros preceptos de nuestras Constituciones. El artículo 15 de la Carta de 1823 declaró que “La fi delidad de la Constitución, la observancia de las leyes, y el respeto a las autoridades, comprometen de tal manera la responsabilidad de todo peruano, que cualquiera violación en estos respectos lo hacen delincuente.” Una de las atribuciones de la Cámara de Censores , según el artículo 60, inciso 7, de la Constitución de 1826 , fue la de “Condenar a oprobio eterno a los usurpadores de la autoridad pública, a los grandes traidores y a los criminales insignes.” El artículo 173 de la Constitución de 1834 sentenció que “No se conocen otros medios legítimos de obtener el mando supremo de la República que los designados en esta Constitución. Si alguno usurpare el ejercicio del Poder Ejecutivo por medio de la fuerza o de alguna sedición popular, por el solo hecho pierde los derechos políticos, sin poder ser rehabilitado. Todo lo que obrare será nulo y las cosas volverán al estado en que se hallaban antes de la usurpación, luego que se restablezca el orden.” El artículo 5 de la Constitución de 1856 declaró que “Nadie puede arrogarse el título de soberano: el que lo hiciere comete un atentado de lesa patria” y el artículo 10 que “Es nula y sin efecto cualquier en cuanto se oponga a la Constitución. Son nulos igualmente los actos de los que usurpen funciones públicas, y los empleos conferidos sin los requisitos prescritos por la Constitución y las leyes.” El artículo 5 de la Constitución de 1860 repitió que “nadie puede arrogarse el título de soberano: el que lo hiciere, comete un atentado de lesa patria.” Y el artículo 10 de la misma Carta manifestó que “Son nulos los actos de los que usurpan funciones públicas y los empleos conferidos sin los requisitos designados por la Constitución y las leyes.” Asimismo, el artículo 4 de la Constitución de 1867 reprodujo el mismo precepto de que “Nadie puede arrogarse el título de soberano: el que lo hiciere comete un atentado de lesa patria” y en el artículo 10 expresó que “Son nulos los actos de los que usurpen funciones públicas y los empleos conferidos sin los requisitos designados por la Constitución y las leyes” y adicionó, en el artículo 9, que “La Nación no es responsable de las obligaciones que contraigan o de los pactos que celebren los gobiernos de hecho, aun cuando imperen en la Capital