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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (16/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 45

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 16 de diciembre de 2007 360179 de la República, a no ser que esas obligaciones y esos actos fuesen aprobados por un Congreso Nacional.” El artículo 13 de la Constitución de 1920 reiteró que “Son nulos los actos de los que usurpan funciones públicas y los empleos conferidos sin los requisitos establecidos por esta Constitución y por las leyes”. El artículo 19 de la Constitución de 1933 , asimismo, declaró que “Son nulos los actos de los que usurpan funciones públicas y los empleos conferidos sin los requisitos que prescriben la Constitución y las leyes.” Hay, pues, tradición constitucional respecto a la nulidad ipso jure de los actos de los usurpadores de la función pública. Sin embargo, la preocupación inicial del Congreso Constituyente Democrático, incluyendo a algunos prominentes miembros de la minoría, fue legitimar los actos de usurpación de la función pública perpetrados a partir del 5 de abril de 1992, para cuyo efecto se dictó la Ley Constitucional de 6 de enero de 1993. La inviolabilidad de los parlamentariosQuienes ejercen funciones parlamentarias, en representación del pueblo, no pueden estar sujetos a eventuales actos de represalia o de acosamiento por decisión de las autoridades que integran el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial o el Ministerio Público, a fi n de tener la necesaria libertad para expresar sus opiniones y emitir sus votos. La inviolabilidad es el atributo que permite al parlamentario no ser responsable, ante ninguna autoridad, por los votos u opiniones que vierte en el ejercicio de sus funciones. La inmunidad implica que ningún miembro del Parlamento puede ser preso ni perseguido, salvo fl agrante delito, caso en el cual debe ser puesto de inmediato a disposición de la Cámara (o del Congreso) a que pertenece. Nuestro derecho constitucional ha reconocido la inmunidad y la inviolabilidad de los parlamentarios. Incluso, en algún período (1828-34) no permitió siquiera que sean civilmente enjuiciados. El artículo 57 de la Constitución de 1823 expresó que “Los Diputados son inviolables por sus opiniones, y jamás podrán ser reconvenidos ante la ley por las que hubieren manifestado en el tiempo del desempeño de su comisión”. No incluyó norma semejante respecto de los miembros del Senado Conservador. Los artículos 32 y 33 de la Constitución de 1826 establecieron que “Ningún individuo del Cuerpo Legislativo podrá ser preso durante su diputación, sino por orden de su respectiva Cámara, a menos que sea sorprendido infraganti en delitos que merezcan pena capital; y que “Los miembros del Cuerpo Legislativo serán inviolables por las opiniones que emitan dentro de sus Cámaras en el ejercicio de sus funciones”. Estas normas comprendían a los Tribunos, Senadores y Censores. Los artículos 42 y 43 de la Constitución de 1828 declararon que “Los Diputados y Senadores son inviolables por sus opiniones y jamás podrán ser reconvenidos ante la ley por las que hubieren manifestado en el desempeño de su comisión” y que “Mientras duren las sesiones del Congreso, no podrán los Diputados y Senadores ser demandados civilmente, ni ejecutados por deudas. En las acusaciones criminales contra algún miembro de las Cámaras, desde el día de su elección hasta dos meses después de haber cesado su cargo no podrá procederse sino conforme al artículo 31” (declaración del Senado de haber lugar a formación de causa). Los artículos 45 y 46 de la Constitución de 1834 eran de contenido semejante. El artículo 17 de la Constitución de 1839 señaló que “Los Diputados y Senadores son inviolables por sus opiniones en el desempeño de su cargo”. Y el artículo 18 declaró que “Los Diputados y Senadores, no pueden ser acusados o presos desde el día de su elección, hasta tres meses después de concluidas las sesiones, sin previa autorización del Congreso, con conocimiento de causa, y en su receso del Consejo de Estado, a no ser en caso de delito infraganti, en el que será puesto inmediatamente a disposición de su Cámara respectiva, o del Consejo de Estado.” Los miembros del Consejo de Estado no gozaban de esta prerrogativa. Los artículos 50 y 51 de la Constitución de 1856 precisaron que “Los Representantes son inviolables en el ejercicio de sus funciones” y que “Los Representantes no pueden ser arrestados ni acusados durante las sesiones sin previa autorización del Congreso. Sólo en el caso de delito infraganti , podrán ser arrestados y se les pondrá inmediatamente a disposición del Congreso.” Los artículos 54 y 55 de la Constitución de 1860 son similares, con la variante de la referencia a la Comisión Permanente, en caso de receso del Congreso. Los artículos 53 y 54 de la Constitución de 1867 concordaron con los ya referidos de la de 1856. El artículo 80 de la Constitución de 1920 estableció que “Los Senadores y Diputados son inviolables en el ejercicio de sus funciones y no pueden ser acusados ni presos sin previa autorización de las Cámaras a que pertenezcan desde un mes antes de abrirse las sesiones hasta un mes después de cerradas; excepto infraganti delito, en cuyo caso serán puestos inmediatamente a disposición de su respectiva Cámara.” Los artículos 104 y 105 de la Constitución de 1933 declararon que “Los Diputados y los Senadores no son responsables ante ningún tribunal, ni ante ninguna autoridad por los votos u opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones” y que “Los Senadores y los Diputados son inviolables en el ejercicio de sus funciones, y no pueden ser acusados ni presos sin previa autorización de la Cámara a que pertenecen, desde un mes antes de abrirse la legislatura hasta un mes después de cerrada, excepto en fl agrante delito, en cuyo caso serán puestos dentro de las 24 horas a disposición de su respectiva Cámara.” La Constitución de 1979 contuvo una norma más amplia: “Los Senadores y Diputados representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo.No son responsables ante autoridad ni tribunal algunos por los votos u opiniones que emiten en el ejercicio de sus funciones.No pueden ser procesados ni presos, sin previa autorización de la Cámara a que pertenecen o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito fl agrante, caso en el cual son puestos a disposición de su respectiva Cámara o de la Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fi n de que autoricen o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento.” Este precepto insume varias disposiciones tratadas separadamente en Cartas anteriores; pero, a diferencia de ellas, amplía la inviolabilidad de los Senadores y Diputados al período comprendido entre la elección y un mes después de cesar en el cargo. La primera fecha es imprecisa, pues el resultado ofi cial de la elección se conoce, en la práctica, semanas después de la fecha de los comicios. Igual criterio tiene la Constitución de 1993. El debate parlamentario respecto del levantamiento de la inmunidad y de la suspensión de los congresistas debe ser público, a fi n de que los ciudadanos estén cabalmente informados de las decisiones que, en cada caso, adopta el Congreso. La inmunidad parlamentaria no puede ser absoluta. Las expresiones difamatorias de los miembros del Congreso, fuera del debate, no pueden estar exentas de la responsabilidad prevista en el Código Penal; ni tampoco los otros delitos que puedan perpetrar. La incompatibilidad de funciones y la dedicación exclusiva de los Congresistas El ejercicio a exclusividad de la función parlamentaria ha sido y es objeto de discusión permanente, tanto en el Perú como en otros países. El primer Congreso Constituyente , instalado el 20 de setiembre de 1822, acordó que sus miembros no se ocuparan de asuntos vinculados con gestiones administrativas o judiciales. El artículo 58 de la Constitución de 1823 dispuso que “Ningún Diputado durante su diputación, podrá obtener para sí, ni pretender para otro, empleo, pensión, o condecoración alguna, si no es ascenso de escala en su carrera”. Se privilegió a los militares, integrantes del Congreso, que sí podían ascender. En cuanto a los Senadores no hubo norma alguna. El artículo 39, inciso 3, de la Constitución de 1826 señaló, entre las restricciones del Cuerpo legislativo (Tribunos, Senadores y Censores), que “Ningún miembro