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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 24 de febrero de 2007 340504 Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que cuenten con surtidores y/o dispensadores tendrán la obligación de registrar en dicho Sistema la información a la cual hace referencia el literal f) del artículo 1º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 296-2006-OS/CD, al siguiente día útil del período a reportar; Que, es necesario otorgar un plazo mayor a los administrados para que registren en dicho Sistema la información requerida y puedan cumplir con lo dispuesto en la Resolución de Consejo Directivo Nº 296-2006-OS/ CD; Que, en tal sentido, se ha considerado necesario ampliar el plazo que tienen los responsables de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que cuenten con surtidores y/o dispensadores para reportar la información a la cual hace referencia el literal f) del artículo 1º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 296-2006-OS/CD; Que, asimismo, en el artículo 4º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 296-2006-OS/CD se establece que para registrar la información a la cual hace referencia el literal f) del artículo 1º de dicha Resolución, el usuario accederá a la página Web http://usuarios.osinerg.gob.pe o al sistema telefónico IVR (Interactive Voice Response) digitando su código de usuario y contraseña asignada por OSINERGMIN para el SCOP, correspondiente para el ingreso al ambiente del SIIC; Que, siendo necesario registrar en el Sistema de Información de Inventario de Combustibles información relativa a la hora de inventario, con fi rmación de recepción de órdenes de pedido de combustibles recibidas durante la semana, cantidad de combustible recibido por tipo de producto, salidas de combustible por tipo de producto, devolución a tanques por tipo de producto, inventario fi nal según medición por tipo de producto y comentarios por tipo de producto, técnicamente no es posible realizar dicho registro mediante el sistema telefónico IVR (Interactive Voice Response), razón por la cual resulta necesario eliminar el uso del sistema telefónico IVR (Interactive Voice Response) como una de las opciones conferidas para el registro de dicha información; Que, en sustitución del sistema telefónico IVR (Interactive Voice Response), es necesario implementar una opción para que los responsables de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que cuenten con surtidores y/o dispensadores ubicados en zonas que carecen de las facilidades tecnológicas para registrar la información vía Internet, puedan cumplir con lo dispuesto en la Resolución de Consejo Directivo Nº 296- 2006-OS/CD; Que, el derecho al acceso a la información es un derecho fundamental consagrado en el numeral 5 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú. Por tanto, las actividades y las disposiciones de OSINERGMIN están sometidas al principio de publicidad. Es así que toda información que posea el Estado se presume como pública; Que, toda vez que no existen derechos de ejercicio absoluto, el derecho de acceso a la información pública tiene restricciones. La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley Nº 27806, contempla, en su artículo 17º, la información que podrá ser clasi fi cada como confi dencial y, por tanto, restringida del libre acceso al público en general; Que, la información relativa al Sistema de Información de Inventario de Combustibles (SIIC) es clasi fi cada como confi dencial; en consecuencia, no puede ser divulgada libremente por OSINERGMIN, con fi gurándose así el supuesto de excepción que permite restringir el acceso a la información pública; Que, el artículo 25º del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo Nº 054- 2001-PCM, exceptúa del requisito de prepublicar en el Diario Ofi cial El Peruano, aquellos reglamentos considerados de urgencia; Que, en el presente caso, urge efectuar las acciones antes mencionadas para que los responsables de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que cuenten con surtidores y/o dispensadores cumplan con lo dispuesto en la Resolución de Consejo Directi vo Nº 296- 2006-OS/CD y para salvaguardar la con fi dencialidad de la información del Sistema de Información de Inventario de Combustibles (SIIC); De conformidad con lo dispuesto por la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley Nº 27332 y por el literal c) del artículo 23º del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; y, Con la opinión favorable de la Gerencia Legal y de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Modi fi car el artículo 4º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 296-2006-OS/CD de fecha 3 de julio de 2006, en los siguientes términos: “Artículo 4º.- Los responsables de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que cuenten con surtidores y/o dispensadores deberán registrar en el Sistema de Información de Inventario de Combustibles (SIIC) la información a que hace referencia el literal f) del artículo 1º de la presente Resolución, dentro de los dos días útiles siguientes del período a reportar. Los períodos a reportar son de siete días calendario, iniciándose el lunes y concluyendo el domingo. Para registrar la información a que se hace referencia en el párrafo precedente, el usuario accederá a la página Web http://usuarios.osinerg.gob.pe, digitando su código de usuario y contraseña asignada por OSINERGMIN para el SCOP, correspondiente para el ingreso al ambiente del SIIC. Los responsables de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que cuenten con surtidores y/o dispensadores ubicados en zonas que carecen de las facilidades tecnológicas para registrar la información vía Internet, deberán presentar a OSINERGMIN una solicitud debidamente fundamentada para que se les autorice a remitir la información a que hace referencia el literal f) del artículo 1º de la presente Resolución mediante escrito ingresado en mesa de partes de cualquier O fi cina Regional de OSINERGMIN. De ser aprobada su solicitud, deberán remitir a OSINERGMIN la información solicitada dentro de los dos días útiles siguientes del periodo a reportar, llenando los formatos que se aprueben para tal efecto”. Artículo 2º.- Aprobar el formato que deberán llenar los responsables de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que cuentan con surtidores y/o dispensadores que hayan sido autorizados por OSINERGMIN para que presenten la información a que hace referencia el literal f) del artículo 1º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 296-2006-OS/CD, mediante escrito ingresado en mesa de partes de cualquier O fi cina Regional de OSINERGMIN, el cual en Anexo 1 forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 3º.- Modi fi car el artículo 5º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 296-2006-OS/CD de fecha 3 de julio de 2006, en los siguientes términos: “Artículo 5º.- Las diferencias de volumen no justi fi cadas en los inventarios de combustibles y el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2º, 3º y 4º de la presente Resolución, constituye infracción administrativa sancionable; la cual estará sujeta a la sanción de multa, sin perjuicio de aplicar las medidas correctivas de suspensión de actividades y/o cierre temporal de establecimiento, según corresponda”. Artículo 4º.- Restringir el acceso a la información proveniente del Sistema de Información de Inventario de Combustibles (SIIC) por haberse clasi fi cado como confi dencial. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo DirectivoOSINERGMIN