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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 5 de octubre de 2007 354923 mediante facturas, ordenes de compra y adjudicaciones de licitaciones y/o concursos. En esta oportunidad, a los efectos de la regulación cuestionada por LUZ DEL SUR, se le alcanzó el O ficio Nº 318-2006-OSINERG-GART del 21 de setiembre de 2006, el mismo que contiene en uno de sus últimos párrafos, la siguiente mención: “Finalmente, comunicamos que se está habilitando en nuestra página web un sitio que permitirá tener acceso a la documentación técnica del SICONEX”. Que, entre la documentación técnica anunciada, aparece el Manual de Procedimientos mencionado anteriormente, lo que permite concluir que LUZ DEL SUR siempre ha tenido conocimiento que los únicos documentos válidos a los efectos de sustentar los costos propuestos por ella, son las facturas, las ordenes de compra y los resultados de licitaciones y/o concursos; Que, ante la inexistencia de estos documentos válidos, por no haber sido presentados por algunos concesionarios en sus propuestas, se justi fica el método de correlación estadística. El OSINERGMIN ya señaló, al responder las observaciones y sugerencias de las empresas, que los resultados obtenidos por el método de correlación estadística se basan en curvas de ajuste que toman justamente como base los costos que se encuentran sustentados a través de documentos válidos. Cabe señalar que el método de correlación estadística se ha utilizado en anteriores regulaciones; Que, debe tenerse en cuenta que, por falta de información de los propios concesionarios, el OSINERGMIN no puede dejar de cumplir con su función regulatoria, para lo cual puede aplicar metodologías técnicas que contribuyan a la determinación de los costos eficientes de conexión; Que, por otro lado, respecto a la falta de publicación de los documentos justi ficatorios de los precios tomados por el OSINERGMIN para la presente regulación, debe indicarse que no es cierto lo sostenido por LUZ DEL SUR en el sentido que se trata de información que no fue publicada ni se encuentra disponible. El OSINERGMIN, cumpliendo una de las últimas etapas del proceso regulatorio, publicó el proyecto de resolución que fija las Tarifas de Costos de Conexión a la Red de Distribución Eléctrica aplicables al período comprendido entre el 1º de setiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2011, conforme se acredita con la Resolución OSINERGMIN Nº 292-2007-OS/CD, en cuyo Anexo A, numeral 5, se publica la información de Compras Corporativas de Materiales de las Empresas Distribuidoras bajo el ámbito de FONAFE. Asimismo, en los informes técnicos correspondientes a la prepublicación y publicación de finitiva de tales costos, aparece indicada la fuente de donde se obtuvo la información; Que, respecto al medidor monofásico electrónico de 3 hilos y los interruptores termomagnéticos, sus costos son sustentados por compras corporativas, las cuales re flejan costos competitivos de mercado y ratifican los precios considerados por el OSINERGMIN. La información de compras corporativas se publicó en la página web del OSINERGMIN y se prepublicó por la Resolución OSINERGMIN Nº 292-2007-OS/CD, antes mencionada. Además, en el Anexo Nº 3 del Informe Nº 257-2007-GART se adjunta la lista de materiales con sus respectivos precios y la referencia del sustento (fuente de la información y documento asociado). Por tanto no es cierto que esta información no haya sido publicada ni se encuentre disponible; Que, para mayor referencia, debemos señalar que en el caso de los medidores electrónicos monofásicos, se sustentan en los resultados del CCP N° 014-2006, donde participaron las empresas de Distriluz con la compra de 51 199 medidores de 2 hilos y 6 307 medidores de 3 hilos. En el caso del interruptor, el costo se sustenta con la compra corporativa de las empresas Electro Sur Este, Electrosur, Electro Puno, Electro Ucayali y Seal de agosto de 2006 (Compra LP-002-2006-ES). El precio adoptado por el OSINERGMIN para el interruptor de 16 A, resulta de una estimación por correlación estadística de los precios de los interruptores de 32 A y 40 A, que corresponden a compras efectivas; Que, con relación a la información que anexa la empresa en su recurso (anexo 01) debemos señalar, en primer lugar, que no se pueden considerar, a los efectos de la determinación de los costos de conexión, cotizaciones, por cuanto no re flejan precios efectivamente pagados y, en segundo lugar, porque los precios considerados por el OSINERGMIN están sustentados con documentos válidos cuyas referencias se indicaron en el Anexo Nº 3 del Informe Nº 257-2007-GART; Que, el pedido de LUZ DEL SUR para que INDECOPI o cualquier otro organismo que menciona, efectúe un estudio de mercado, no puede ser aceptado por cuanto a los efectos de resolver el recurso impugnativo, se estaría aceptando documentos que se expidan con posterioridad a la fijación regulatoria cuestionada, lo cual es contrario al Principio de Verdad Material, contemplado en el numeral 1.11 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante “LPAG”), por el que la autoridad está obligada a veri ficar los hechos que sirven de sustento a sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas las medidas probatorias posibles; Que, es decir, bajo este principio, el OSINERGMIN tiene implícito el deber de veri ficar la información existente respecto a la materia cuya decisión se re flejará en una resolución. Recordemos que la Ley N° 27444, exige al funcionario involucrado en la toma de decisión de la administración, a respetar los principios del procedimiento administrativo, a los que hace referencia expresa el Título Preliminar de la mencionada ley, dentro de los que se encuentra el anunciado principio de verdad material; Que, en conclusión, la legalidad del acto administrativo exige que éste se ajuste a la normativa vigente y que, para su expedición, se haya tenido en cuenta toda la información disponible que sustente la decisión reflejada en dicho acto. De admitirse cuestionamientos al acto administrativo, sustentados en hechos nuevos, sobrevinientes a su expedición, signi ficaría cuestionar la validez del Principio de Verdad Material y negar la capacidad del regulador para hacer uso, tanto de su potestad reglada como de la discrecional. Signi ficaría, por último, propiciar la ilegalidad sobreviniente de actos administrativos dictados legalmente al tiempo en que éstos se aprobaron; Que, en conclusión, la legalidad del acto administrativo exige que éste se ajuste a la normativa vigente y que, para su expedición, se haya tenido en cuenta toda la información disponible que sustente la decisión re flejada en dicho acto; Que, por lo expuesto, la solicitud de LUZ DEL SUR para que se realicen los estudios técnicos ya mencionados originaría un nuevo documento posterior al momento en que el Consejo Directivo del OSINERGMIN adoptó su decisión regulatoria de los costos de conexión, lo cual no puede ser admitido, más aún tomando en cuenta que el procedimiento de fijación de dichos costos, aprobado por Resolución OSINERG Nº 001-2003-OS/CD señala que la empresa concesionaria debe alcanzar una propuesta sobre dichos costos, pudiendo LUZ DEL SUR haber presentado estudios de las entidades que ahora propone, como sustento de su propuesta; Que, aún en el supuesto de acceder a los nuevos estudios técnicos solicitados por LUZ DEL SUR, cabe señalar lo que establece el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, en su Artículo 22, literal i), respecto a las funciones del Consejo Directivo del OSINERGMIN: “Artículo 22º. Adicionalmente a las funciones señaladas en el Artículo 15º de la Ley, el Consejo Directivo deberá: …i) Fijar, revisar y modi ficar los montos que deberán pagar los usuarios del Servicio Público de Electricidad por el costo de acometida, equipo de medición y protección y su respectiva caja y el monto mensual que cubre su mantenimiento y permite su reposición en un plazo de treinta (30) años. Tratándose de equipo de medición estático monofásico de medición simple, se considerará una vida útil no menor de quince (15) años” Que, como se demuestra, el organismo competente para regular las tarifas de los Costos de Conexión es el OSINERGMIN, mediante su Consejo Directivo, y no cualquier otro organismo distinto, como pudieran ser los colegios profesionales, universidades y organismos de la propiedad intelectual y del consumidor, de modo tal