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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 5 de octubre de 2007 354929 del usuario con opciones BT4 y MT4, es un proceso de carácter temporal y no permanente, cuyo interés corresponde a la distribuidora y no al usuario. Por tal motivo, no corresponde que el usuario solvente acciones que son de exclusivo interés de la distribuidora; Que, en el caso de las opciones tarifarias BT3 y MT3, dado el requerimiento de medición de energía en horas de punta y en horas fuera de punta que prevé la citada norma, el OSINERGMIN consideró en la publicación el medidor multifunción adecuado para dichas opciones; Que, en consecuencia, este extremo del recurso debe declararse infundado; 2.10 Costo de Hora Máquina de Grúa2.10.1 Sustento del PetitorioQue, la empresa menciona que el OSINERGMIN ha considerado el costo de hora máquina de la Grúa de 2,5 tn, de acuerdo al costo propuesto por la mayoría de empresas; sin embargo, agrega que al analizar la documentación publicada en la página web del ente regulador, se encuentra que las empresas no han presentado sustento válido que rati fique el precio del año 2003, que no re fleja la variación de los precios de los metales, relacionado con la construcción de la grúa y de los precios de los combustibles, relacionado con el uso de la grúa, que se han incrementado en los últimos 4 años, mostrando sustentos en el Anexo 06 de su recurso. Concluye que no existe razón para a firmar que el costo de la grúa no haya sufrido un incremento en el costo de hora máquina; Que, asimismo, menciona que el OSINERGMIN no especi fica el tipo de grúa a que hace referencia ni el alcance del mismo; añade que la grúa propuesta por LUZ DEL SUR de 6 tn, tiene el alcance y capacidad para instalar sin problemas un poste de 13 m con su plataforma; que de dos modelos de grúas de 2.6 tn, encontrados en el mercado, cuyas características se adjunta en el Anexo 07 de su recurso, son insu ficientes en alcance y capacidad para un poste de 13 m con su plataforma; Que, en ese sentido, la empresa menciona que la grúa propuesta por OSINERGMIN, no garantiza atender todos los casos de clientes en media tensión con PMI, obligando a la empresa a contar con grúas de distintas capacidades y alcances, lo cual incrementaría considerablemente los costos de la conexión y haría dicha actividad ine ficiente, siendo la grúa propuesta por LUZ DEL SUR la que permitiría atender sin problemas todos los casos que se presenten dentro de la zona de concesión. En el anexo 08 de su recurso adjunta facturas con el costo hora-máquina de grúas; Que, por lo anterior, solicita considerar la grúa de 6 tn para determinar el costo de hora-máquina, debido a la limitación de operación de la grúa de 2,5 tn que prevé el regulador (no existen en el mercado), así como los respectivos costos de alquiler; 2.10.2 Análisis del OSINERGMINQue, respecto al costo considerado por el OSINERGMIN, este corresponde al costo propuesto por la mayoría de las empresas en la presente regulación, ratificando el precio de US$ 14,62 de la regulación del año 2003 y el vigente que se estuvo considerando hasta el 31 de agosto de 2007, como parte de los costos de conexión eléctrica establecidos por la Resolución OSINERG N° 142-2003-OS/CD. Al igual que en los materiales, no corresponde al OSINERGMIN establecer especi ficaciones de tipo de grúas. Cabe mencionar que el valor presentado por la empresa es mayor respecto a valores de alquiler presentados por otras empresas, los sustentos son posteriores a setiembre 2006 y el tipo de grúa no corresponde al de una grúa de 2,5 tn; Que, no obstante, sin perjuicio de lo mencionado, debemos indicar que no es aceptable utilizar grúas de mayor capacidad que las requeridas. Los usuarios no tienen porque pagar costos superiores a los necesarios y suficientes. Si la empresa contratista o la concesionaria utilizan una política distinta, esta no puede trasladarse al usuario. Evaluando la información reportada por LUZ DEL SUR en el anexo 07 de su recurso, relacionada con los dos modelos de grúas (XS066O-1 y XS077B-2), con capacidades máximas en el rango de las 2 a 3 tn a 3 m del eje de giro y del orden de 1 a 1,5 tn a 5 m del eje de giro, se concluye que es factible operar con las mismas un peso que no exceda las 1,5 tn, aproximando al eje de giro para el traslado y alejándose para la elevación, con la ayuda del apoyo en el piso de parte del peso de la columna. En ese sentido, grúas de un rango de 2.5 tn, cubren en capacidad y alcance la instalación de la estructura necesaria para las conexiones aérea PMI, es decir, de la documentación presentada por LUZ DEL SUR, se concluye que una grúa con la capacidad propuesta por OSINERGMIN, es apta para manejar los pasos requeridos; Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración de LUZ DEL SUR debe declararse infundado; 2.11 Costo de Mantenimiento de las Acometidas Aéreas 2.11.1 Sustento del PetitorioQue, LUZ DEL SUR menciona que OSINERGMIN no considera el reemplazo y acondicionamiento del cable de acometida aérea, considerando sólo el cambio de cable para el 10% de casos cuando falla el empalme subterráneo; Que, la empresa a firma que del análisis de las inspecciones efectuadas a las conexiones eléctricas aéreas de la zona de concesión de LUZ DEL SUR durante el 2005 y 2006, presentado en el Anexo 6 de las opiniones y sugerencias del 13 de julio de 2007, el 17% de las mismas se encuentran en mal estado de conservación, especialmente la acometida aérea, y que la Gerencia de Fiscalización Eléctrica (GFE) de OSINERGMIN siempre ha observado estas situaciones, exigiendo subsanarlas inmediatamente, tal como se observa en las actas de fiscalización presentadas en el anexo antes mencionado; Que, también a firma que el Articulo 31° inciso b) de la LCE al que hace referencia el OSINERGMIN, sólo es aplicable a las redes de distribución del concesionario y que la acometida aérea es parte de la conexión del usuario; por lo tanto, es responsabilidad del usuario cubrir los costos de mantenimiento y reemplazo, el cual debe de estar incluido en el cargo de reposición y mantenimiento que abonan mensualmente los usuarios; Que, pide que OSINERGMIN aclare a qué se re fiere cuando señala que el concesionario debe conservar y mantener las obras e instalaciones en condiciones adecuadas para su operación y un mantenimiento preventivo adecuado e ficiente, a fin de veri ficar su aplicación; Que, a firma que el realizar un mantenimiento preventivo adecuado, no libra a la acometida aérea de verse afectada por la corrosión del ambiente, la sobrecarga de los clientes, fallas por cortos circuitos, hurto y/o reventa de energía, reubicación de conexiones y daños de terceros; Que, LUZ DEL SUR pide considerar las actividades de cambio y acondicionamiento de la acometida en el mantenimiento correctivo de las conexiones aéreas, a fin de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 163° del Reglamento de la LCE; 2.11.2 Análisis del OSINERGMINQue, el OSINERGMIN reitera que conforme al Artículo 31° inciso b) de la LCE, es obligación de las empresas concesionarias conservar y mantener sus obras e instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente. En consecuencia, con un mantenimiento preventivo adecuado, cuyo costo está reconocido en el cargo de reposición y mantenimiento que abonan mensualmente los usuarios, no debiera producirse el cambio de la acometida aérea antes de finalizada su vida útil (30 años); Que, la conexión aérea, con un adecuado mantenimiento preventivo y considerando los materiales que la componen, empalme y cable concéntrico de cobre, no se vería afectada por la corrosión del medio ambiente, la sobrecarga de los clientes y fallas por cortocircuitos que están previstos a ser controlados con los equipos de sobrecorriente (interruptor termomagnético). Respecto a la reventa de energía y reubicación de conexiones no son hechos que deba afectar al mantenimiento de la conexión