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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007 (05/10/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 84

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 5 de octubre de 2007 354926 habiéndose dotado, para este efecto, de la movilidad necesaria para cumplir con el trabajo de ambas cuadrillas en tiempos apropiados; Que, respecto a la e ficiencia de los trabajos manteniendo dos tipos de cuadrillas, cabe indicar que tratándose de actividades que se realizan de forma permanente, el esquema de trabajo propuesto por OSINERGMIN resulta eficiente, toda vez que se incurre en menores “tiempos muertos” de los miembros de la cuadrilla, ya que se pueden realizar trabajos en paralelo en donde se requiera, es decir, la realización de las actividades de instalación de la conexión en forma simultánea, en aquellas donde sea factible y discriminándolas por tipo (eléctricas y obra civil) en el caso de conexiones subterráneas; desplazando las cuadrillas a los lugares donde sean necesarios en forma oportuna, reduciendo de esta manera los tiempos muertos y optimizando los recursos. Se considera que el esquema de trabajo debe estar con figurado, de modo tal, que se tenga un vehículo (camión 4 tn) para transporte de materiales y retiro de desmontes y una camioneta de apoyo para el traslado de las cuadrillas de electricistas o de obra civil. Cabe señalar que la metodología indicada es ampliamente usada en el sector eléctrico, lo cual fue recogido en la fijación de costos de conexión; Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración de LUZ DEL SUR debe declararse infundado; 2.4 Protección Contra Fallas a Tierra2.4.1 Sustento del PetitorioQue, LUZ DEL SUR señala que del Artículo 88° de la LCE y el 170° de su Reglamento, queda claro que la conexión eléctrica es de propiedad del usuario y, como tal, de su responsabilidad; Que, menciona que el OSINERGMIN considera que no corresponde a los usuarios asumir el costo de la protección contra fallas a tierra en sus conexiones en 10 kV, debido a que no es de su responsabilidad el tipo de sistema de distribución por el que ha optado la concesionaria; que la determinación de la topología de la red de distribución eléctrica en media tensión corresponde única y exclusivamente a la empresa concesionaria y que el OSINERGMIN no es responsable por la elección del sistema de distribución utilizado por las empresas. Al respecto, LUZ DEL SUR indica que el diseño de red está previsto en el Código Nacional de Electricidad – Suministro 2001 (CNE-S), regla 017.C y que el usuario, como propietario de la conexión, debe asegurarse que sus sistemas de protección sean capaces de detectar y aislar fallas causadas por desprendimiento de conductores o fase a tierra, para evitar tensiones de contacto y de paso peligrosas; Que, LUZ DEL SUR menciona que el OSlNERGMlN mani fiesta que en el proceso de regulación de las tarifas de distribución ha contemplado los equipamientos de maniobra y protección necesarios para garantizar la seguridad de las personas, así como cumplir con las condiciones de calidad del servicio establecidas en la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos (NTCSE), lo cual es concordante con la regla 017.C del CNE-S. Al respecto, la empresa recuerda al OSlNERGMlN que la fijación tarifaria regula los precios máximos para los negocios de las empresas concesionarias más no para los usuarios. Asimismo, recuerda que en la regla 013.B.2 del CNE-S, indica que las instalaciones existentes incluyendo reemplazos por mantenimiento que actualmente cumplen con códigos previos no necesitan ser modi ficadas para cumplir con las reglas del nuevo código, excepto cuando sea exigido por un ente autorizado por razones de seguridad, con el adecuado sustento técnico; Que, además, señala que el Articulo 82° de la LCE establece que todo solicitante, ubicado dentro de una zona de concesión de distribución, tendrá derecho a que el respectivo concesionario le suministre energía eléctrica, previo cumplimiento de los requisitos y pagos que al efecto fije dicha Ley y su Reglamento, conforme a las condiciones técnicas que rijan en el área; Que, finalmente, LUZ DEL SUR indica que los equipos de protección que OSlNERGMlN considera en el Valor Agregado de Distribución (VAD), no son los apropiados para despejar selectivamente las fallas a tierras provocadas en las instalaciones particulares de los clientes. Tampoco permiten una selectividad adecuada en el caso que estas fallas a tierra se originen en las instalaciones de la empresa distribuidora, toda vez que consideran equipos con protección contra fallas a tierra únicamente en el inicio del alimentador y no aguas abajo. En el anexo 03 de su recurso, muestra que la ubicación más e ficiente donde se despeja de manera segura y completa una falla a tierra provocada en las instalaciones del cliente es en la conexión, que es propiedad del usuario; Que, por lo mencionado, al amparo del numeral 1 del Articulo 10° de la Ley N° 27444, solicita que se declare la nulidad de este extremo de la resolución impugnada por tener un objeto inválido conforme al Articulo 3° de la misma norma, pues contraviene lo dispuesto en la Regla 017.C del CNE-S; 2.4.2 Análisis del OSINERGMINQue, la empresa sustenta su petitorio, señalando que al ser la conexión de propiedad del usuario, en virtud de los Artículos 88° de la LCE y el 170° de su Reglamento, y de acuerdo a lo dispuesto por la Regla 017.C del CNE-S, corresponde al usuario, asegurarse que sus sistemas de protección sean capaces de detectar y aislar fallas causadas por desprendimiento de conductores o fase a tierra, para evitar tensiones de contacto y de paso peligrosas. Al respecto, la interpretación de LUZ DEL SUR es incorrecta, toda vez que el objetivo y alcance del CNE-S (reglas 010 y 011), están referidos a las líneas de suministro eléctrico y comunicaciones, equipos y métodos de trabajo utilizados por los titulares de empresas de servicio público. Es decir, no se puede interpretar que alcanza a los usuarios. Además, la regla 017.C del CNE-S, señala textualmente, en su tercer párrafo: “En cualquier tipo de sistema de suministro, con neutro o sin neutro, el titular deberá asegurarse en todo momento que su sistema de protección debe ser capaz de detectar y aislar fallas causadas por desprendimiento de conductores o fase a tierra, para evitar tensiones de contacto y de paso peligrosas”. Es decir, la regla hace referencia de la responsabilidad del “titular”, en este caso la empresa concesionaria, de acuerdo a la de finición de “titular” incluida en la Sección 2 del CNE-S donde se indica: “Titular. Persona natural o jurídica a la que el Estado le ha otorgado o reconocido el derecho de desarrollar actividades para el suministro eléctrico o de comunicaciones de acuerdo a la ley de la materia. El titular responde ante el Estado y terceros por sus trabajadores (propios y de los contratistas) por el cumplimiento de este código”, siendo evidente de que no se trata del usuario; Que, en ese sentido, OSlNERGMlN reitera su posición, formulada a través de la resolución impugnada, frente al petitorio de LUZ DEL SUR, ya que los usuarios no tienen porque asumir a su costo una responsabilidad sobre la cual no tienen ninguna participación e injerencia; Que, no obstante, sin perjuicio de lo mencionado, debemos señalar que los cortes de servicio debido a las fallas en las instalaciones del cliente se encuentran dentro de las tolerancias de interrupciones del servicio, admitidas por la NTCSE, debido a que el OSINERGMIN en el proceso de regulación de las tarifas de distribución ha contemplado los equipamientos de maniobra y protección (interruptores autónomos con relés de detección de fallas a tierra), de responsabilidad de las empresas, necesarios para garantizar la seguridad de las personas, deterioros en sus propias instalaciones y de terceros establecidos en la NTCSE; Que, se reitera que la determinación de la topología de la red de distribución eléctrica en media tensión (delta aislado o estrella con neutro a tierra) corresponde única y exclusivamente a la empresa concesionaria. Varias concesionarias de distribución para sus zonas urbanas mantienen los sistemas de distribución con neutro aislado, es decir, que el OSINERGMIN no es la responsable por la elección del sistema de distribución elegido por las empresas. Aún cuando el diseño de esta red esté previsto en el CNE-S y las instalaciones se ejecuten de acuerdo a las condiciones técnicas que rijan en una determinada área, como es mencionado por LUZ DEL SUR, las empresas están en la potestad de utilizarlo o no, siendo decisión exclusiva de las concesionarias la selección del sistema eléctrico de distribución (tensión y condiciones de conexión del neutro);