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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 5 de octubre de 2007 354924 que resulta invalido el argumento de LUZ DEL SUR para que OSINERGMIN someta la RESOLUCIÓN, en lo que respecta a los costos de materiales, a lo que al efecto decidan otros organismos o entidades; Que, respecto a los precios de cajas toma sin equipamiento, esto se debe a que el equipamiento se incluye en forma separada en los armados respectivos. En cuanto a los precios, se justi fican al estar basados en las facturas presentadas por la misma empresa correspondiente a las cajas tomas “LTT” (factura N° 055-0011221) y “F3” (factura N° 053-0005217). Los demás accesorios de ferretería de las cajas toma se consideran y están incluidos en sus respectivos armados, como se comprueba en las plantillas “armados empalme de acometida caja toma” y “armado caja portamedidor caja toma”; Que, en consecuencia, al haberse demostrado la inconsistencia de los argumentos expuestos por LUZ DEL SUR en este extremo de su recurso, su pedido de nulidad debe ser declarado como no ha lugar; 2.2 Tasa de Descuento2.2.1 Sustento del PetitorioQue, la empresa señala que los factores FRC30 y FRC15, utilizados en el cálculo del cargo de reposición de la conexión, involucran la utilización de una tasa de actualización del 12%. Agrega, que bajo esta metodología, si se considera el costo de la conexión de la tarifa BT5B monofásica aérea hasta 3 kW, de acuerdo a la RESOLUCIÓN, un cliente debería pagar S/. 0,20 durante 360 meses, para obtener un valor futuro de S/. 187,09 para el componente de la conexión sin medidor, y de S/. 67,87 para el componente medidor, que comparado con el valor actual que se obtiene, S/. 6,11 para el componente de la conexión sin medidor y S/. 12,06 para el componente medidor, resulta fuera de toda realidad; Que, también a firma que no existe un mecanismo en el sistema financiero que brinde un interés del 12% y que a su vez permita garantizar que se acumule el fondo necesario para la reposición de la conexión. Agrega que el OSINERGMIN pretende que este dinero acumulado sea utilizado para invertirlo en activos propios de la empresa y a su vez obtener una renta cercana al 12%, lo cual implica que este dinero estaría siendo mal utilizado, debido a que los activos involucrados (conexión) pertenecen al cliente. Señala que el espíritu del fondo es garantizar la reposición y que, por lo tanto, el fondo es intangible; Que, asimismo, mani fiesta que utilizar la tasa de 12% produce resultados irreales e indica que la tasa pretende garantizar un nivel de rentabilidad de las empresas relacionado con una tasa activa. Sin embargo, menciona la empresa, si lo que se desea es reponer la conexión en un momento dado en el futuro, sin que nadie obtenga superbene ficios por ello, la tasa que debería utilizarse es una tasa pasiva, la misma que puede ser obtenida del promedio del sistema financiero peruano, o en su defecto se puede utilizar la tasa obtenida del estudio realizado por la Universidad del Pací fico presentado en su propuesta; Que, por último, a firma que existe incertidumbre con relación al valor futuro de la conexión, por lo que propone no cobrar al cliente ningún cargo por reposición de la conexión y que, en el momento que sea necesario reponerla, se calcule el costo de reposición de la conexión y se cobre al cliente la mensualidad correspondiente de dicho costo, considerando la tasa de descuento del 12% y un período de vida de 30 y 15 años, según corresponda, para los elementos de la conexión (conexión sin medidor y medidor); 2.2.2 Análisis del OSINERGMINQue, con relación al reconocimiento de una tasa de actualización distinta para la capitalización del cargo de reposición que el usuario entrega al concesionario cada mes, OSINERGMIN rati fica la utilización de la tasa de 12%, en razón a que la LCE en su artículo 79° dispone que: “la tasa de actualización a utilizar en la presente Ley será del 12% real anual”. El OSINERGMIN siguiendo el mandato de la LCE ha aplicado para todos los conceptos que regula donde ha correspondido aplicar tasas de actualización una tasa del 12%, sin diferenciar si el capital es aportado por un accionista o un usuario. Por dicha razón, desde la primera regulación de este cargo en el año 1994 y en todos los cálculos efectuados hasta la fecha, se viene aplicando dicha tasa, siendo así predecible las decisiones del regulador en esta materia; Que, en cuanto a la propuesta señalada de LUZ DEL SUR, no puede ser aceptada por el OSINERGMIN debido a que constituye una renuncia a sus obligaciones legales, establecida en el Artículo 22º del Reglamento de la LCE, antes citado; toda vez que la facultad regulatoria de fijación de los Costo de Conexión es implícita del OSINERGMIN, no pudiendo renunciar a ella y menos delegarla en un tercero; Que, en consecuencia, al haberse analizado los argumentos de LUZ DEL SUR en este extremo y evidenciado su inconsistencia, se considera que este petitorio de LUZ DEL SUR debe declararse infundado; 2.3 Determinación de los Rendimientos y Cantidad de Recursos Asignados 2.3.1 Sustento del Petitorio Que, LUZ DEL SUR menciona que los rendimientos considerados por OSINERGMIN no se ajustan a la realidad, debido a que fueron obtenidos a partir de una simulación que no considera los factores externos que hacen variar los rendimientos, como son la zona, su accesibilidad y peligrosidad, el acceso a la conexión y el tipo de ésta, entre otras condicion s, siendo necesario que se utilice una metodología estadística para la selección de muestras y sus respectivas tomas de tiempo para efectos de de finir un rendimiento promedio; Que, para tal fin, indica que presentaron en su propuesta preliminar del 18 de enero de 2007, la “Evaluación de los Costos de los Recursos para la Ejecución de las Conexiones Eléctricas de Baja Tensión Típicas de LUZ DEL SUR”, elaborada por la empresa Costos S.A.C., que cuenta con gran experiencia en prestar servicios de información y consultoría; Que, la recurrente señala que los rendimientos obtenidos del estudio presentado por OSINERGMIN-GART no se ajustan a la realidad y no justi fican los rendimientos considerados en su propuesta, por lo que ofrece como medio probatorio un peritaje que deberá efectuar un representante del Colegio de Ingenieros del Perú respecto a dicha toma de tiempos para su aplicación en la zona de Lima Metropolitana; Que, asimismo, reitera que el rubro de otros tiempos (2 horas) tampoco se ajusta a la realidad, pues considera tiempos para traslado, charlas, plani ficación y otros, sin tomar en consideración lo indicado por LUZ DEL SUR en sus Opiniones y Sugerencias emitidas el 13 de julio de 2007, que considera tiempos desde que el personal llega a la base, se cambia de ropa, se le informa la programación de trabajos del día, recoge sus herramientas, materiales y equipos y se traslada a su vehículo, transcurren 30 minutos. El tiempo promedio de traslado a la zona de trabajo y de punto a punto y el traslado de regreso a la base es de 20 minutos. El tiempo promedio de charla de seguridad es de cinco minutos; Que, de otro lado, señala que si se considera el rendimiento de 7 conexiones monofásicas aéreas y la suma de los tiempos de las actividades indicadas líneas arriba arrojaría un total de 235 minutos, lo cual es alrededor del doble del tiempo indicado en el Informe Técnico 00167-2007 GART; Que, la empresa menciona que en el terreno existen condiciones no consideradas en el mencionado informe, como: el uso de empalmes asimétricos debido a que en sus redes subterráneas de baja tensión existen cables NKY, afectando los rendimientos; la adecuación del nicho y canaleta, debido a que en un 80% de los casos no tienen las dimensiones adecuadas; Que, así mismo, señala que los tiempos para algunas tareas no se ajustan a la realidad, como: la descarga de materiales e instalación de cerco de seguridad; apertura de zanja cuyo tiempo depende del tipo de terreno que se debe excavar por lo cual es un valor muy variable; preparación y ejecución del empalme, con un tiempo incluso insu ficiente para un empalme simétrico en cable seco NYY, el cual de acuerdo a su estudio es de 34 minutos en promedio, prolongándose de 1,5 a más 2