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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007 (05/10/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 93

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 5 de octubre de 2007 354935 y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Que, de esta forma, OSINERGMIN, en defensa del Principio de Legalidad y aplicando el principio de jerarquía normativa por el que la LCE prevalece sobre las resoluciones ministeriales, deberá inaplicar Norma DGE “Contraste del Sistema de Medición de Energía Eléctrica”, aprobada por la Resolución Ministerial Nº 496-2005-MEM/DM, reponiendo el CRER que se dejó sin efecto, precisamente, basado en lo dispuesto por aquella; Que, en ese sentido, el OSINERGMIN está considerando el cargo correspondiente que cubra los costos por reposición en caso de hurtos, solo para el caso de las conexiones con opción tarifaria BT5B. El cargo considera el costo de reposición del medidor, interruptor termomagnético, tapa de caja de medición y otros materiales y accesorios menores, así como los recursos correspondientes para su montaje, y se aplicará mensualmente junto con el cargo de reposición respectivo; Que, con relación al pedido de ELECTROCENTRO para que el CRER sea fijado por empresas, cabe señalar que las concesionarias, a excepción de EDELNOR, no han presentado información y sustento de los hurtos de los elementos de la conexión eléctrica, lo que impide atender el pedido de la recurrente. En tal razón, en esta oportunidad, al no tener la información pertinente, se propone aplicar el cargo vigente a setiembre 2006, igual a 0,02 S/./Usuario-mes; Que, las empresas de distribución eléctrica deberán registrar apropiadamente los ingresos y utilización del CRER, de tal forma que en la próxima revisión tarifaria de los costos de conexión se efectúe la respectiva liquidación. Para dicho fin, las empresas deben sustentar los gastos a través de documentación administrativa (solicitudes, órdenes de ejecución o constataciones policiales); Que, por lo expuesto, este extremo del recurso de reconsideración debe declararse fundado, reiterando que, al no tener información sobre la incidencia real de hurtos para la concesión de ELECTROCENTRO, se está reconociendo, como cargo aplicable, el vigente a setiembre 2006; 2.2 Rendimientos en la Zona Rural 2.2.1 Sustento del Petitorio Que, ELECTROCENTRO menciona que el rendimiento de 5 conexiones por día indicado en el Informe Técnico N° 0257-2007-GART para los sectores rurales, no es coherente con su realidad y que el rendimiento de 7 conexiones por día para zonas de expansión de la frontera eléctrica no ha sido demostrado ni sustentado por el OSINERGMIN. Agrega que los tiempos de traslado a la zona de trabajo (ida y vuelta) son mayores en las zonas rurales y que de un análisis de rendimientos para zonas de expansión de la frontera eléctrica, resulta un rendimiento de 5 conexiones por día y un rendimiento final de 4,25 conexiones por día para los sectores rurales, considerando una proporción de 25% de conexiones en zonas de expansión de la frontera eléctrica y 75% en zonas ya electri ficadas; Que, señala que el estimado de 35% para conexiones nuevas en zonas de expansión considerado por el OSINERGMIN, no es coherente con las estadísticas y realidad de ELECTROCENTRO, que oscila entre 15 a 25%; Que, por lo mencionado, ELECTROCENTRO solicita que se considere el rendimiento de 4 conexiones por día para los sectores rurales o que se realice un estudio de tiempos y movimientos que sustente el valor fijado en la presente regulación; 2.2.2 Análisis del OSINERGMINQue, para la determinación de los rendimientos de la zona rural, el OSINERGMIN ha tomado en cuenta información de nuevas conexiones en zonas ya electri ficadas y en zonas donde se da la expansión de las redes por la electri ficación rural, correspondientes a los sectores urbano-rural y rural, especí ficamente para la conexión aérea, monofásica, hasta 3 kW. En dicha información correspondiente al año 2006, reportada por las empresas distribuidoras, se encuentra que para las zonas rurales (sectores urbano-rural y rural), el porcentaje de conexiones nuevas por expansión eléctrica es de 35%, con lo cual se sustenta el porcentaje considerado por el OSINERGMIN. Toda vez que los costos de conexión se fijan para la zona rural, se considera el ámbito de la misma en los sectores urbano-rural y rural; Que, con respecto al rendimiento de conexiones por día en las zonas con proyectos de ampliación de la frontera eléctrica (expansión), este es igual, y a veces superior, a los que se obtienen en las zonas urbanas (7 conexiones por día), toda vez que las conexiones se ejecutan masivamente, lo que permite reducir sustancialmente la asignación de los tiempos de traslado y los tiempos de desplazamiento de suministro a suministro, debido a que en las zonas rurales se encuentran centros poblados concentrados, donde los usuarios están uno al lado de otro, a pesar que se trata de centros poblados donde hay dispersión. Por ello, se considera el rendimiento de 7 conexiones por día que junto con el rendimiento de 4 conexiones por día de zonas ya electri ficadas y la proporción de nuevas conexiones en cada zona, considerando el ámbito de los sectores urbano-rural y rural (0,35x7+0,65x4), se obtiene el rendimiento de 5 conexiones por día, considerado por el OSINERGMIN; Que, cabe señalar que el análisis de ELECTROCENTRO considera un tiempo de ejecución mayor al tiempo estándar (46 minutos), evaluado por el OSINERGMIN en visitas técnicas en campo, realizadas a la ciudad de Arequipa y Pucallpa. Asimismo, considera un tiempo de traslado a la zona de trabajo excesivo y no considera que en las zonas con expansión de la frontera eléctrica, el tiempo de traslado disminuye, dado los menores desplazamientos por los trabajos masivos. Además, el tiempo de traslado de suministro a suministro es mínimo, dado que son electri ficaciones masivas; Que, por otro lado, si bien es cierto, el OSINERGMIN no ejecutó un estudio de tiempos y movimientos para la zona rural, ello no signi fica que el valor adoptado sea inconsistente y mucho menos sin fundamento, toda vez que se ha sustentado el rendimiento de 5 conexiones por día; Que, respecto a la solicitud de ELECTROCENTRO sobre la realización de un estudio de tiempos y movimientos que sustente el valor fijado en la presente regulación, debe señalarse que no corresponde dicha realización por cuanto, como se ha explicado anteriormente, el OSINERGMIN ha calculado el rendimiento para las zonas rurales tomando en cuenta la información presentada por las propias empresas concesionarias, teniendo en consideración la incidencia en el cálculo de los rendimientos, las conexiones en las zonas ya electri ficadas y en las zonas con expansión de redes, obteniendo como resultado 5 conexiones por día; Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración de ELECTROCENTRO debe declararse infundado; Que, en razón a que diferentes empresas distribuidoras han presentado recursos impugnativos contra la Resolución OSINERGMIN N° 423-2007-OS/CD, habiéndose encontrado fundados algunos de sus extremos, por razones de orden, es necesario que las modi ficaciones y/o precisiones que se efectúen a la resolución mencionada se consignen en resolución complementaria; Que, finalmente, con relación al recurso de reconsideración se han expedido el Informe Técnico N° 0324-2007-GART y el Informe Legal N° 0330-2007-GART, elaborados por la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, del OSINERGMIN, los mismos que contienen la motivación que sustenta la decisión del OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fiere el artículo 3°, numeral 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, en el Reglamento General del OSINERGMIN aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento