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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (26/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 42

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 26 de junio de 2008 374820 CAPÍTULO III: DE LA JUNTA DE DECANOS DE LOS COLEGIOS DE NOTARIOS DEL PERU Artículo 135º.- De nición Los colegios de notarios forman un organismo denominado Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, que coordina su acción en el orden interno y ejerce la representación del notariado en el ámbito internacional. Artículo 136º.- Integrantes de la Junta de Decanos La Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú se integra por todos los decanos de los colegios de notarios de la república, tiene su sede en Lima, y la estructura y atribuciones que su estatuto aprobado en asamblea, determinen. Artículo 137º.- El Consejo Directivo El consejo directivo estará compuesto por un presidente, tres vicepresidentes, elegidos entre los decanos del Norte, Centro y Sur de la República, un secretario y un tesorero. Artículo 138º.- Fines de la Junta de Decanos La Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, orientará su acción al cumplimiento de los fi nes institucionales, promoverá la realización de certámenes nacionales e internacionales para el estudio de disciplinas jurídicas vinculadas al notariado, a la difusión de los principios fundamentales del sistema de notariado latino, pudiendo editar publicaciones orientadas a sus fi nes, además de cumplir las funciones que la ley, reglamentos y su estatuto le asigne. Artículo 139º.- Ingreso de la Junta de Decanos Constituyen ingresos de la Junta: a) Las cuotas y otras contribuciones que establezcan sus órganos, conforme a su estatuto. b) Las donaciones, legados, tributos y subvenciones que se efectúen o constituyan a su favor. c) Los ingresos por certifi cación de fi rma de notarios y otros servicios que preste de acuerdo a sus atribuciones. CAPÍTULO IV DEL CONSEJO DEL NOTARIADO Artículo 140º.- De nición El Consejo del Notariado es el órgano del Ministerio de Justicia que ejerce la supervisión del notariado. Artículo 141º.- Conformación del Consejo del Notariado El Consejo del Notariado se integra por los siguientes miembros: a) El Ministro de Justicia o su representante, quien lo presidirá. En caso de nombrar a su representante, éste ejercerá el cargo a tiempo completo. b) El Fiscal de la Nación o el Fiscal Supremo o Superior, a quien delegue. c) El Decano del Colegio de Abogados de Lima o un miembro de la junta directiva a quien delegue. d) El Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú o un miembro del consejo directivo a quien delegue; y, e) El Decano del Colegio de Notarios de Lima o un miembro de la junta directiva a quien delegue. El Consejo contará con el apoyo y asesoramiento de un Secretario Técnico, así como el apoyo administrativo que el Ministerio de Justicia le brinde. Artículo 142º.- Atribuciones del Consejo del Notariado Son atribuciones del Consejo del Notariado: a) Ejercer la vigilancia de los colegios de notarios respecto al cumplimiento de sus obligaciones. b) Ejercer la vigilancia de la función notarial, con arreglo a esta ley y normas reglamentarias o conexas, a través del colegio de notarios, sin perjuicio de su intervención directa cuando así lo determine. c) Proponer los reglamentos y normas para el mejor desenvolvimiento de la función notarial. d) Aprobar directivas de cumplimiento obligatorio para el mejor desempeño de la función notarial y para el cumplimiento de las obligaciones de los colegios de notarios. e) Vigilar el cumplimiento del reglamento de visitas de inspección a los ofi cios notariales por los colegios de notarios. f) Realizar visitas de inspección opinadas e inopinadas a los ofi cios notariales, pudiendo designar a personas o instituciones para tal efecto. g) Resolver en última instancia, como tribunal de apelación, sobre las decisiones de la junta directiva de los colegios de notarios relativas a la supervisión de la función notarial. h) Resolver en última instancia como tribunal de apelación, sobre las decisiones del Tribunal de Honor de los colegios de notarios relativos a asuntos disciplinarios. i) Designar al presidente del jurado de los concursos públicos de méritos para el ingreso a la función notarial conforme al artículo 11º de la presente ley; j) Decidir la provisión de plazas notariales a que se refi ere el artículo 5º de la presente ley. k) Solicitar al colegio de notarios la convocatoria a concursos públicos de méritos o convocarlos, conforme a lo previsto en la presente ley. l) Recibir quejas o denuncias sobre irregularidades en el ejercicio de la función notarial y darles el trámite que corresponda. m) Recibir las quejas o denuncias sobre el incumplimiento de las obligaciones por parte de los integrantes de la junta directiva de los colegios de notarios, y darles el trámite correspondiente a una denuncia por incumplimiento de la función notarial. n) Llevar un registro actualizado de las juntas directivas de los colegios de notarios y el registro nacional de notarios. ñ) Absolver las consultas que formulen los poderes públicos, así como las juntas directivas de los colegios de notarios, relacionadas con la función notarial; y, o) Ejercer las demás atribuciones que señale la ley y normas reglamentarias o conexas. Artículo 143º .-Ingresos del Consejo del Notariado Constituyen ingresos del Consejo del Notariado: a) Los que generen. b) El 25% del precio de venta de papel seriado que expendan los colegios de notarios. c) El 30 % de lo recaudado por los Colegios de Notarios de la República, por concepto de derechos que abonen los postulantes en los concursos públicos de méritos de ingreso a la función notarial. d) Las donaciones, legados y subvenciones que se efectúen o constituyan a su favor; y, e) Los recursos que el Estado le asigne. TÍTULO IV DE LA VIGILANCIA DEL NOTARIADO CAPÍTULO I DE LA RESPONSABILIDAD EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN Artículo 144º.- De nición El notario tiene responsabilidad administrativa disciplinaria por el incumplimiento de esta ley, normas conexas y reglamentarias, estatuto y decisiones dictadas por el Consejo del Notariado y colegio de notarios respectivo. Artículo 145º.- Responsabilidades El notario es responsable, civil y penalmente, de los daños y perjuicios que, por dolo o culpa, ocasione a las partes o terceros en el ejercicio de la función. Descargado desde www.elperuano.com.pe