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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (26/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 26 de junio de 2008 374809 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES PRIMERA.- DISPOSICIONES PARA LA IMPLEMENTACIÓN Facúltese al Ministerio de la Producción a emitir las disposiciones complementarias pertinentes, a efectos de la implementación de la presente Ley, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. SEGUNDA.- REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES El Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción se someterá a consideración del Consejo de Ministros, para su respectiva aprobación mediante Decreto Supremo, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, computado a partir de la vigencia de la presente Ley. En tanto se apruebe el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción a que se refi ere la presente disposición, continuará vigente el actual ROF. TERCERA.- APROBACIÓN DE MATRICES DE DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES En el marco del proceso de descentralización, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de la Producción, se aprobarán las matrices de delimitación de competencias y distribución de funciones entre los tres niveles de gobierno, previa opinión favorable de la Secretaría de Gestión Pública y la Secretaría de Descentralización de la Presidencia del Consejo de Ministros. CUARTA.- SEGUIMIENTO A ENTIDADES PÚBLICAS El Ministerio de la Producción en tanto se implemente el Centro Nacional de Planeamiento Estratégico CEPLAN y provea los instrumentos adecuados para realizar seguimiento al Poder Ejecutivo, deberá emitir informes de gestión respecto de la aplicación de sus políticas y el desempeño de sus entidades, y remitirlos a la Presidencia del Consejo de Ministros. A más tardar el 31 de enero de cada año, el Ministerio defi nirá mediante resolución ministerial las políticas y entidades públicas a las que hará seguimiento, así como los indicadores con los que serán medidos. Deberá publicar esta información en el portal de la institución. QUINTA.- FUNCIONES EN PROCESO DE TRANSFERENCIA Conforme a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley Nº 29158, en tanto dure el proceso de transferencia de funciones el Ministerio de la Producción, seguirá ejecutando aquellas que aún no han sido transferidas a los Gobiernos Regionales y Locales, según la normatividad vigente. SEXTA.- VIGENCIA La presente Ley rige a partir del día siguiente de su publicación. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS PRIMERA.- Deróguese la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobada mediante la Ley Nº 27789. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ Ministra de Comercio Exterior y Turismo RAFAEL REY REY Ministro de la Producción 218542-9 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1048 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:Que, el Congreso de la República, mediante Ley N° 29157, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad para legislar sobre diversas materias relacionadas a implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda, y el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento, entre las que se incluyen, la mejora del marco regulatorio, fortalecimiento institucional, simplifi cación administrativa, modernización del Estado y el fortalecimiento institucional de la gestión ambiental, entre otros; Que, de acuerdo a los artículos 2° numeral 22, 7° y 58° de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, a la protección de su salud, y el Estado orienta el progreso del país actuando principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura; Que, el artículo I del Título Preliminar de la Ley General del Ambiente – Ley N° 28611, señala que toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida; y, el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país; Que, el artículo 104° de la Ley General de Salud – Ley N° 26842, prevé que toda persona natural o jurídica está impedida de efectuar descargas de desechos o contaminantes en el agua, el aire o el suelo, sin haber adoptado las precauciones de depuración que señalan las normas sanitarias y de protección del ambiente; Que, el almacenamiento de concentrados de minerales en depósitos ubicados fuera de las áreas de las operaciones mineras es una actividad relacionada con la minería, sin embargo, la falta de una regulación precisa sobre la misma, ha generado que en la gestión ambiental y la fi scalización de los aspectos ambientales relacionados a dicha actividad, se generen controversias sobre las competencias del Estado, lo cual, en algunos casos, ha tenido por consecuencia un defi ciente desempeño ambiental. En tal sentido, resulta necesario precisar su regulación, lo que a su vez representará la mejora del marco normativo y el fortalecimiento institucional de la gestión minero ambiental, justifi cándose de esta manera, la dación del presente Decreto Legislativo; De conformidad con lo dispuesto por el artículo 104º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE PRECISA LA REGULACIÓN MINERA AMBIENTAL DE LOS DEPOSITOS DE ALMACENAMIENTO DE CONCENTRADOS DE MINERALES Artículo 1°.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto precisar que el almacenamiento de concentrados de minerales en depósitos ubicados fuera de las áreas de las operaciones mineras, constituye una actividad del sector minero que no se realiza bajo el sistema de concesiones, encontrándose regulada por las normas y procedimientos previstos por el Ministerio de Energía y Minas, así como por las disposiciones vigentes en materia ambiental, y de seguridad e higiene minera, en los aspectos que le resulten aplicables. Artículo 2°.- Titular de la actividad Es titular de la actividad de almacenamiento de concentrados de minerales en depósitos ubicados fuera de las áreas de las operaciones mineras, toda persona natural y/o jurídica nacional o extranjera, que realice dicha actividad bajo cualquier título. Descargado desde www.elperuano.com.pe