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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (26/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 39

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 26 de junio de 2008 374817 expedida con su sello y fi rma, con mención de la fecha en que la expide. El notario, cuando lo considere necesario, agregará cualquier referencia que dé sentido o complete la transcripción parcial solicitada. Artículo 85º.- El Parte El parte contiene la transcripción íntegra del instrumento público notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la indicación de su fecha y con la constancia de encontrarse suscrito por los otorgantes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello y fi rma, con la mención de la fecha en que lo expide. Artículo 86º.- Expedición de Traslados Notariales El testimonio, boleta y parte podrá expedirse, a elección del notario, a manuscrito, mecanografi ado, en copia fotostática y por cualquier medio idóneo de reproducción. Artículo 87º.- Obligación de Expedir Traslados Si es solicitado el traslado de un instrumento público notarial y el notario niega su existencia en el registro, el interesado podrá recurrir al Colegio de Notarios respectivo, para que éste ordene el examen del índice y registro y comprobada su existencia, ordene la expedición del traslado correspondiente. Artículo 88º.- Excepción El notario podrá expedir traslados de instrumentos públicos notariales no inscritos o con la constancia de estar en trámite su inscripción. Artículo 89º.- Designación de Notario para la Autorización de Traslados Cuando el colegio de notarios esté encargado del archivo designará a un notario autorice los traslados a que se refi eren los artículos que preceden. Artículo 90º.- Expedición de Constancia a Solicitud de Parte A solicitud de parte el notario expedirá constancia que determinado instrumento público notarial no ha sido suscrito por alguno o todos los otorgantes, para los fi nes legales consiguientes. Artículo 91º.- Índices El notario llevará índices cronológico y alfabético de instrumentos públicos protocolares, a excepción del registro de protestos que solo llevará el índice cronológico. El índice consignará los datos necesarios para individualizar cada instrumento. Estos índices podrán llevarse en tomos o en hojas sueltas, a elección del notario, en el caso de llevarse en hojas sueltas deberá encuadernarse y empastarse dentro del semestre siguiente a su formación. Asimismo, podrá llevar estos registros a través de archivos electrónicos, siempre y cuando la información de los mismos sea suministrada empleando la tecnología de fi rmas y certifi cados digitales de conformidad con la legislación de la materia. Artículo 92º.- Responsabilidad en la Conservación de Archivos El notario responderá del buen estado de conservación de los archivos e índices. Artículo 93º.- Obligación de Manifestar Documentos El notario está obligado a manifestar los documentos de su archivo a cuantos tengan interés de instruirse de su contenido. Esta manifestación se realizará bajo las condiciones de seguridad que el notario establezca. CAPÍTULO III DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS EXTRAPROTOCOLARES SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES Artículo 94º.- Clases de Actas extra - protocolares Son actas extra - protocolares:a) De autorización para viaje de menores. b) De destrucción de bienes.c) De entrega.d) De juntas, directorios, asambleas, comités y demás actuaciones corporativas. e) De licitaciones y concursos.f) De inventarios; y subastas de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 674, Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado. g) De sorteos y de entrega de premios.h) De constatación de identidad, para efectos de la prestación de servicios de certifi cación digital. i) De transmisión por medios electrónicos de la manifestación de voluntad de terceros; y, j) De verifi cación de documentos y comunicaciones electrónicas en general. k) Otras que la ley señale El notario llevará un índice cronológico de autorizaciones de viaje al interior y al exterior, el mismo que comunicará en la periodicidad, medios u oportunidad que señale el reglamento, a las autoridades respectivas. Artículo 95º.- Clases de certi caciones Son certifi caciones: a)La entrega de cartas notariales. b) La expedición de copias certifi cadas.c) La certifi cación de fi rmas. d) La certifi cación de reproducciones. e) La certifi cación de apertura de libros.f) La constatación de supervivencia.g) La constatación domiciliaria; y, h) Otras que la ley determine. Artículo 96º.- Incorporación al Protocolo Las actas y certifi caciones a que se contraen los artículos que preceden, son susceptibles de incorporarse al protocolo notarial, a solicitud de parte interesada, cumpliéndose las regulaciones que sobre el particular rigen. Son también susceptibles de incorporarse al protocolo notarial los documentos que las partes soliciten. Artículo 97º.- Autorización de Instrumentos Extra - protocolares La autorización del notario de un instrumento público extra protocolar, realizada con arreglo a las prescripciones de esta ley, da fe de la realización del acto, hecho o circunstancia, de la identidad de las personas u objetos, de la suscripción de documentos, confi riéndole fecha cierta. SECCIÓN SEGUNDA: DE LAS ACTAS EXTRAPROTOCOLARES Artículo 98º.- De nición El notario extenderá actas en las que se consigne los actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste y que no sean de competencia de otra función. Las actas podrán ser suscritas por los interesados y necesariamente por quien formule observación. Artículo 99º.- Identi cación del notario. Antes de la facción del acta, el notario dará a conocer su condición de tal y que ha sido solicitada su intervención para autorizar el instrumento público extraprotocolar. SECCIÓN TERCERA: DE LA CERTIFICACIÓN DE ENTREGA DE CARTAS NOTARIALES Artículo 100º.- De nición El notario certifi cará la entrega de cartas e instrumentos que los interesados le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados. Artículo 101º.- Cartas por correo certi cado El notario podrá cursar las cartas por correo certifi cado, a una dirección situada fuera de su jurisdicción, agregando Descargado desde www.elperuano.com.pe