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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (26/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 26 de junio de 2008 374806 Por tanto las disposiciones de la presente Ley, que alcancen al sistema fi nanciero sólo serán aplicables en concordancia con la Ley Nº 28587 y sus normas reglamentarias. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Aprobación de Texto Único Ordenado En el plazo de ciento veinte (120) días calendario contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, el Poder Ejecutivo expedirá el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor que estará conformado por el Decreto Legislativo N° 716, Ley de Protección al Consumidor, incluyendo todas las modifi caciones y sustituciones legislativas que han operado sobre dicho decreto legislativo. Asimismo, en un anexo de dicho texto único ordenado, se presentarán las disposiciones contenidas en los artículos 13° al 24° del presente Decreto Legislativo. Segunda.- Implementación de lista de consumidores para evitar promociones a distancia no deseadas En el plazo de ciento ochenta días (180) días calendario contados a partir de la vigencia de la expedición del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor, INDECOPI implementará la lista en la que se podrán registrar los consumidores, a que se refi ere la disposición del artículo 17° de la presente Ley, manteniéndola a disposición de todos los proveedores que requieran consultarla para efectos del cumplimiento de dicha disposición. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros 218542-7 DECRETO LEGISLATIVO N° 1046 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República, mediante Ley N° 29157, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre determinadas materias, con la fi nalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos y apoyar la competitividad económica para su aprovechamiento, encontrándose dentro de las materias comprendidas en dicha delegación la mejora del marco regulatorio, el fortalecimiento institucional, la simplifi cación administrativa y la modernización del Estado, así como la mejora de la competitividad; De conformidad con lo establecido en el artículo 104° de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio el Consejo de Ministros;Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA MODIFICACIONES A LA LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN Y SUS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS, DECRETO LEGISLATIVO N ° 862 Artículo 1º.- Modifíquense los artículos 2°, 7°, 12°, 18°, 21°, 28° y 40° de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, Decreto Legislativo N° 862, los mismos que quedan redactados de la siguiente manera: “Artículo 2°.- CUOTAS DE LOS FONDOS DE INVERSIONEl patrimonio del Fondo está dividido en cuotas que se representan en certifi cados de participación. Los certifi cados de participación son transferibles y pueden adoptar la forma de títulos o anotaciones en cuenta.En el caso de cuotas representadas por títulos físicos, quienes fi guren en el Registro de Partícipes a cargo de la sociedad serán considerados como propietarios, y si estas estuvieren representadas mediante anotaciones en cuenta se reputará propietario a quien fi gure como titular en el registro contable a cargo de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores. Los Certifi cados de Participación pueden ser colocados por oferta pública o privada. Puede emitirse, respecto de un mismo fondo, cuotas agrupadas en clases con distintos contenidos de derechos, previa autorización de la CONASEV. Asimismo, podrán emitirse series diferenciadas siempre que las cuotas al interior de cada serie, tengan igual valor y características, sujetándose a las normas que emita CONASEV.” “Artículo 7°.- TRANSFERENCIA DE LOS CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓNLa transferencia de los Certifi cados de Participación no surte efectos contra la sociedad administradora mientras no le sea comunicada por escrito, ni contra terceros, en tanto no se haya anotado en el registro de partícipes que deberá llevar la sociedad administradora o en el registro contable a cargo de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores. Por el hecho de suscribir el traspaso, el cesionario acepta todas las normas que rigen al fondo.La sociedad administradora está obligada a inscribir, sin trámite alguno, las transferencias que se le soliciten.” “Artículo 12º.- CONCEPTO DE SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓNSon sociedades administradoras de Fondos de Inversión las sociedades anónimas que tienen como objeto social la administración de uno o más fondos de inversión. Corresponde a CONASEV autorizar la organización y funcionamiento de la sociedad administradora así como ejercer la supervisión de ésta, en tanto tenga como fi n administrar fondos de inversión cuyos certifi cados de participación se colocarán por oferta pública. Las sociedades administradoras que se encuentran bajo el ámbito de competencia de CONASEV podrán adicionalmente administrar fondos mutuos de inversión en valores y fondos de inversión de oferta privada siempre que se sometan a la regulación que respecto de tales fondos, apruebe dicha entidad. CONASEV podrá crear un régimen simplifi cado para los fondos que tales sociedades administren fl exibilizando los requisitos que establezcan las normas que por Ley, les son aplicables. Asimismo, las sociedades administradoras de fondos de inversión bajo la competencia de CONASEV podrán realizar actividades complementarias a su objeto social siempre que medie autorización de CONASEV.Las sociedades administradoras de fondos de inversión que no tengan como fi n administrar fondos de inversión cuyos certifi cados de participación se colocarán por oferta pública y que por lo tanto no se encuentren bajo la competencia de CONASEV, deberán difundir a los destinatarios de dichas ofertas que respecto de ellas, CONASEV no ejerce supervisión alguna y por tanto la gestión de dichos fondos, la información que brindan a tales personas y los demás servicios que les prestan son de exclusiva responsabilidad de la sociedad gestora.” “Artículo 18°.- REQUERIMIENTOS DE INFORMACION La sociedad administradora autorizada por CONASEV, que administre fondos cuyas cuotas han sido colocadas o negociadas por oferta privada deberán informar a CONASEV el monto de su patrimonio y el de los fondos que administre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12º. Por excepción, cuando CONASEV encuentre indicios de la formulación de ofertas públicas que no cumplan con las disposiciones previstas en la presente Ley, podrá requerir información a los fi nes de determinar su naturaleza y si se encuentra o no bajo su competencia. De comprobarse que se hubieran efectuado ofertas públicas sin observar la normatividad aplicable, será sancionada conforme a la Ley de Mercado de Valores.”Descargado desde www.elperuano.com.pe