Norma Legal Oficial del día 26 de junio del año 2008 (26/06/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, jueves 26 de junio de 2008

Por tanto las disposiciones de la presente Ley, que alcancen al sistema financiero solo seran aplicables en concordancia con la Ley Nº 28587 y sus normas reglamentarias. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Aprobacion de Texto Unico Ordenado En el plazo de ciento veinte (120) dias calendario contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, el Poder Ejecutivo expedira el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema de Proteccion al Consumidor que estara conformado por el Decreto Legislativo N° 716, Ley de Proteccion al Consumidor, incluyendo todas las modificaciones y sustituciones legislativas que han operado sobre dicho decreto legislativo. Asimismo, en un anexo de dicho texto unico ordenado, se presentaran las disposiciones contenidas en los articulos 13° al 24° del presente Decreto Legislativo. Segunda.- Implementacion de lista de consumidores para evitar promociones a distancia no deseadas En el plazo de ciento ochenta dias (180) dias calendario contados a partir de la vigencia de la expedicion del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema de Proteccion al Consumidor, INDECOPI implementara la lista en la que se podran registrar los consumidores, a que se refiere la disposicion del articulo 17° de la presente Ley, manteniendola a disposicion de todos los proveedores que requieran consultarla para efectos del cumplimiento de dicha disposicion. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la Republica. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los veinticinco dias del mes de junio del ano dos mil ocho. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA DEL MORDAZA MORDAZA Presidente del Consejo de Ministros 218542-7

El patrimonio del Fondo esta dividido en cuotas que se representan en certificados de participacion. Los certificados de participacion son transferibles y pueden adoptar la forma de titulos o anotaciones en cuenta. En el caso de cuotas representadas por titulos fisicos, quienes figuren en el Registro de Participes a cargo de la sociedad seran considerados como propietarios, y si estas estuvieren representadas mediante anotaciones en cuenta se reputara propietario a quien figure como titular en el registro contable a cargo de la Institucion de Compensacion y Liquidacion de Valores. Los Certificados de Participacion pueden ser colocados por oferta publica o privada. Puede emitirse, respecto de un mismo fondo, cuotas agrupadas en clases con distintos contenidos de derechos, previa autorizacion de la CONASEV. Asimismo, podran emitirse series diferenciadas siempre que las cuotas al interior de cada serie, tengan igual valor y caracteristicas, sujetandose a las normas que emita CONASEV." "Articulo 7°.- TRANSFERENCIA DE LOS CERTIFICADOS DE PARTICIPACION La transferencia de los Certificados de Participacion no surte efectos contra la sociedad administradora mientras no le sea comunicada por escrito, ni contra terceros, en tanto no se MORDAZA anotado en el registro de participes que debera llevar la sociedad administradora o en el registro contable a cargo de la Institucion de Compensacion y Liquidacion de Valores. Por el hecho de suscribir el traspaso, el cesionario acepta todas las normas que rigen al fondo. La sociedad administradora esta obligada a inscribir, sin tramite alguno, las transferencias que se le soliciten." "Articulo 12º.- CONCEPTO DE SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSION Son sociedades administradoras de Fondos de Inversion las sociedades anonimas que tienen como objeto social la administracion de uno o mas fondos de inversion. Corresponde a CONASEV autorizar la organizacion y funcionamiento de la sociedad administradora asi como ejercer la supervision de esta, en tanto tenga como fin administrar fondos de inversion cuyos certificados de participacion se colocaran por oferta publica. Las sociedades administradoras que se encuentran bajo el ambito de competencia de CONASEV podran adicionalmente administrar fondos mutuos de inversion en valores y fondos de inversion de oferta privada siempre que se sometan a la regulacion que respecto de tales fondos, apruebe dicha entidad. CONASEV podra crear un regimen simplificado para los fondos que tales sociedades administren flexibilizando los requisitos que establezcan las normas que por Ley, les son aplicables. Asimismo, las sociedades administradoras de fondos de inversion bajo la competencia de CONASEV podran realizar actividades complementarias a su objeto social siempre que medie autorizacion de CONASEV. Las sociedades administradoras de fondos de inversion que no tengan como fin administrar fondos de inversion cuyos certificados de participacion se colocaran por oferta publica y que por lo tanto no se encuentren bajo la competencia de CONASEV, deberan difundir a los destinatarios de dichas ofertas que respecto de ellas, CONASEV no ejerce supervision alguna y por tanto la gestion de dichos fondos, la informacion que brindan a tales personas y los demas servicios que les prestan son de exclusiva responsabilidad de la sociedad gestora." "Articulo 18°.- REQUERIMIENTOS DE INFORMACION La sociedad administradora autorizada por CONASEV, que administre fondos cuyas cuotas han sido colocadas o negociadas por oferta privada deberan informar a CONASEV el monto de su patrimonio y el de los fondos que administre, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 12º. Por excepcion, cuando CONASEV encuentre indicios de la formulacion de ofertas publicas que no cumplan con las disposiciones previstas en la presente Ley, podra requerir informacion a los fines de determinar su naturaleza y si se encuentra o no bajo su competencia. De comprobarse que se hubieran efectuado ofertas publicas sin observar la normatividad aplicable, sera sancionada conforme a la Ley de MORDAZA de Valores."

DECRETO LEGISLATIVO N° 1046
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Republica, mediante Ley N° 29157, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre determinadas materias, con la finalidad de facilitar la implementacion del Acuerdo de Promocion Comercial Peru-Estados Unidos y apoyar la competitividad economica para su aprovechamiento, encontrandose dentro de las materias comprendidas en dicha delegacion la mejora del MORDAZA regulatorio, el fortalecimiento institucional, la simplificacion administrativa y la modernizacion del Estado, asi como la mejora de la competitividad; De conformidad con lo establecido en el articulo 104° de la Constitucion Politica del Peru; Con el MORDAZA aprobatorio el Consejo de Ministros; Con cargo de dar cuenta al Congreso de la Republica; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA MODIFICACIONES A LA LEY DE FONDOS DE INVERSION Y SUS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS, DECRETO LEGISLATIVO N° 862
Articulo 1º.- Modifiquense los articulos 2°, 7°, 12°, 18°, 21°, 28° y 40° de la Ley de Fondos de Inversion y sus Sociedades Administradoras, Decreto Legislativo N° 862, los mismos que quedan redactados de la siguiente manera: "Articulo 2°.- CUOTAS DE LOS FONDOS DE INVERSION

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