Norma Legal Oficial del día 26 de junio del año 2008 (26/06/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, jueves 26 de junio de 2008

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instrumentos protocolares y el archivo notarial, asi como una adecuada prestacion de servicios. Contar con una infraestructura tecnologica minima que permita la interconexion con su colegio de notarios, la informatizacion que facilite la prestacion de servicios notariales de intercambio comercial nacional e internacional y de gobierno electronico seguro. Orientar su accionar profesional y personal de acuerdo a los principios de veracidad, honorabilidad, objetividad, imparcialidad, diligencia, respeto a la dignidad de los derechos de las personas, la constitucion y las leyes. Guardar moderacion en sus intervenciones verbales o escritas con los demas miembros de la orden y ante las juntas directivas de los colegios de notarios, el Consejo del Notariado, la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Peru y la Union Internacional del Notariado Latino. Proporcionar de manera actualizada y permanente de preferencia por via telematica o en medios magneticos los datos e informacion que le soliciten su colegio y el Consejo del Notariado. Asimismo suministrar informacion que los diferentes poderes del Estado pudieran requerir y siempre que no se encuentren prohibidos por ley. Otorgar todas las facilidades que dentro de la ley pueda brindar a la inversion nacional y extranjera en el ejercicio de sus funciones. Cumplir con las funciones que le correspondan en caso de asumir cargos directivos institucionales; y, Aceptar y brindar las facilidades para las visitas de inspeccion que disponga tanto su Colegio de Notarios, el Tribunal de Honor y el Consejo del Notariado en el correspondiente oficio notarial. CAPITULO IV DE LAS PROHIBICIONES AL NOTARIO

El uso de publicidad que contravenga lo dispuesto en el Codigo de Etica del notariado peruano. La delegacion parcial o total de sus funciones

Articulo 18º.- Prohibicion de Asumir Funciones de Letrado Se prohibe al notario autorizar minuta, salvo el caso a que se refiere el inciso e) del articulo que precede; la autorizacion estara a cargo de abogado, con expresa mencion de su numero de colegiacion. No esta prohibido al notario, en su calidad de letrado, el autorizar recursos de impugnacion que la ley y reglamentos registrales franquean en caso de denegatoria de inscripcion. CAPITULO V DE LOS DERECHOS DEL NOTARIO Articulo 19º.- Derechos del Notario Son derechos del notario: a) b) La inamovilidad en el ejercicio de su funcion. Ser incorporado en la planilla de su oficio notarial, con una remuneracion no mayor al doble del trabajador mejor pagado, y los derechos derivados propios del regimen laboral de la actividad privada. Gozar de vacaciones, licencias por enfermedad, asistenciaacertamenesnacionalesointernacionales y razones debidamente justificadas. Negarse a extender instrumentos publicos contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres; cuando se le cause agravio personal o profesional y abstenerse de emitir traslados de instrumentos autorizados cuando no se le sufrague los honorarios profesionales y gastos en la oportunidad y forma convenidos. El reconocimiento y respeto de las autoridades por la importante funcion que cumple en la sociedad, quienes deberan brindarle prioritariamente las facilidades para el ejercicio de su funcion; y, El acceso a la informacion con que cuenten las entidades de la administracion publica y que MORDAZA requeridos para el adecuado cumplimiento de su funcion, salvo las excepciones que senala la ley.

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Articulo 17º.- Prohibiciones al Notario Esta prohibido al notario: a) Autorizar instrumentos publicos en los que se concedan derechos o impongan obligaciones a el, su conyuge, ascendientes, descendientes o parientes consanguineos o afines dentro del MORDAZA y MORDAZA grado, respectivamente. Autorizar instrumentos publicos de personas juridicas en las que el, su conyuge, o los parientes indicados en el inciso anterior participen en el capital o patrimonio, salvo en aquellos casos de sociedades que se cotizan en la bolsa de valores; asi como de aquellas personas juridicas en las que tengan la calidad de administradores, director, gerente, apoderados o representacion alguna. Ser administrador, director, gerente, apoderado o tener representacion de personas juridicas de derecho privado o publico en las que el Estado, gobiernos regionales o locales, tengan participacion. Desempenar labores o cargos dentro de la organizacion de los poderes publicos y del gobierno nacional, regional o local; con excepcion de aquellos para los cuales ha sido elegido mediante consulta popular o ejercer el cargo de ministro y viceministro de Estado, en cuyos casos debera solicitar la licencia correspondiente. Tambien podra ejercer la docencia a tiempo parcial y desempenar las labores o los cargos otorgados en su condicion de notario. Asimismo, podra ejercer los cargos publicos de regidor y consejero regional sin necesidad de solicitar licencia. El ejercicio de la abogacia, excepto en causa propia, de su conyuge o de los parientes indicados en el inciso a) del presente articulo. Tener mas de una oficina notarial. Ejercer la funcion fuera de los limites de la provincia para la cual ha sido nombrado, con excepcion de lo dispuesto en el inciso k) del articulo 130º de la presente ley y el articulo 29º de la Ley Nº 26662; y,

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Articulo 20º.- Encargo del O cio Notarial En caso de vacaciones o licencia, el colegio de notarios, a solicitud del interesado, designara otro notario de la misma provincia para que se encargue del oficio del titular. Para estos efectos, el colegio de notarios designara al notario propuesto por el notario a reemplazar. CAPITULO VI DEL CESE DEL NOTARIO Articulo 21º.- Motivos de Cese El notario cesa por: a) b) c) d) e) f) Muerte. Al cumplir setenta y cinco (75) anos de edad. Renuncia. Haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia firme. No incorporarse al colegio de notarios por causa imputable a el, dentro del plazo establecido por el articulo 13º de la presente ley. Abandono del cargo, por no haber iniciado sus funciones dentro del plazo a que se refiere el articulo 15º de la presente ley, declarada por la junta directiva del colegio respectivo. Abandono del cargo en caso de ser notario en ejercicio, por un plazo de treinta (30) dias calendario de inasistencia injustificada al oficio notarial, declarada por la junta directiva del colegio respectivo. Sancion de destitucion impuesta en procedimiento disciplinario. Perder alguna de las calidades senaladas en el articulo 10º de la presente ley, declarada por la Junta Directiva del colegio respectivo, dentro de los sesenta (60) dias calendario siguientes de conocida la causal.

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