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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 26 de junio de 2008 374815 lo juzgue conveniente exigirá otros documentos y/o la intervención de testigos que garanticen una adecuada identifi cación. El notario que diere fe de identidad de alguno de los otorgantes, inducido a error por la actuación maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad. Artículo 56º.- Impedimentos para ser testigo Para intervenir como testigo se requiere tener la capacidad de ejercicio de sus derechos civiles y no estar incurso en los siguientes impedimentos: a) Ser sordo, ciego y mudo. b) Ser analfabeto.c) Ser cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano del compareciente. d) Ser cónyuge o pariente del notario dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad; y, e) Los que a juicio del notario no se identifi quen plenamente. f) Ser dependiente del Notariado. Al testigo, cuyo impedimento no fuere notorio al tiempo de su intervención, se le tendrá como hábil si la opinión común así lo hubiera considerado. Artículo 57º.- Contenido del Cuerpo de la Escritura El cuerpo de la escritura contendrá: a) La declaración de voluntad de los otorgantes, contenida en minuta autorizada por letrado, la que se insertará literalmente. b) Los comprobantes que acrediten la representación, cuando sea necesaria su inserción. c) Los documentos que los otorgantes soliciten su inserción. d) Los documentos que por disposición legal sean exigibles. e) Otros documentos que el notario considere convenientes. Artículo 58º.- Inexigencia de la Minuta No será exigible la minuta en los actos siguientes: a) Otorgamiento, aceptación, sustitución, revocación y renuncia del poder. b) Renuncia de nacionalidad.c) Nombramiento de tutor y curador en los casos que puede hacerse por escritura pública. d) Reconocimiento de hijos.e) Autorización para el matrimonio de menores de edad otorgada por quienes ejercen la patria potestad. f) Aceptación expresa o renuncia de herencia.g) Declaración jurada de bienes y rentas.h) Donación de órganos y tejidos.i) Constitución de micro y pequeñas empresas.j) Hipoteca unilateral; y,k) Otros que la ley señale. Artículo 59º.- Conclusión de la Escritura Pública La conclusión de la escritura expresará: a) La fe de haberse leído el instrumento, por el notario o los otorgantes, a su elección. b) La ratifi cación, modifi cación o indicaciones que los otorgantes hicieren, las que también serán leídas. c) La fe de entrega de bienes que se estipulen en el acto jurídico. d) La transcripción literal de normas legales, cuando en el cuerpo de la escritura se cite sin indicación de su contenido y están referidos a actos de disposición u otorgamiento de facultades. e) La transcripción de cualquier documento o declaración que sea necesario y que pudiera haberse omitido en el cuerpo de la escritura. f) La intervención de personas que sustituyen a otras, por mandato, suplencia o exigencia de la ley, anotaciones que podrán ser marginales. g) Las omisiones que a criterio del notario deban subsanarse para obtener la inscripción de los actos jurídicos objeto del instrumento y que los otorgantes no hayan advertido. h) La corrección de algún error u omisión que el notario o los otorgantes adviertan en el instrumento. i) La constancia del número de serie de la foja donde se inicia y de la foja donde concluye el instrumento; y, j) La impresión dactilar y suscripción de todos los otorgantes así como la suscripción del notario, con indicación de la fecha en que fi rma cada uno de los otorgantes así como cuando concluye el proceso de fi rmas del instrumento. Artículo 60º.- Minutario En las minutas se anotará la foja del registro y la fecha en que se extendió el instrumento. Se formará un tomo de minutas cuando su cantidad lo requiera, ordenándolas según el número que les corresponda. Los tomos se numerarán correlativamente. Artículo 61º.- Autorización de Instrumento Público Posterior al Cese Si el notario ha cesado en el cargo sin haber autorizado una escritura pública o acta notarial protocolar, cuando aquella se encuentre suscrita por todos los intervinientes, puede cualquier interesado pedir por escrito al colegio de notarios encargado del archivo, que designe a un notario, para que autorice el instrumento público, con indicación de la fecha en que se verifi ca este acto y citando previamente a las partes. Artículo 62º.- Designación de Notario que Autorizará Instrumento Público Posterior al Cese. En el caso de que el notario ha cesado en el cargo y la escritura o acta notarial protocolar no haya sido suscrita por ninguno o alguno de los otorgantes, podrán éstos hacerlo solicitándolo por escrito al colegio de notarios encargado del archivo, para que designe un notario, quien dará fe de este hecho y autorizará la escritura con indicación de la fecha en que se verifi ca este acto. Artículo 63º.- Transferencia de los Archivos Transcurridos dos (2) años de ocurrido el cese del notario, los archivos notariales serán transferidos al Archivo General de la Nación o a los archivos departamentales, de conformidad con el artículo 5º del Decreto Ley Nº 19414 y el artículo 9º de su Reglamento. Artículo 64º.- Protocolización Por la protocolización se incorporan al registro de escrituras públicas los documentos que la ley, resolución judicial o administrativa ordenen. Artículo 65º.- Contenido del Acta de Protocolización El acta de protocolización contendrá: a) Lugar, fecha y nombre del notario. b) Materia del documento.c) Los nombres de los intervinientes.d) El número de fojas de que conste; y, e) Nombre del juez que ordena la protocolización y del secretario cursor y mención de la resolución que ordena la protocolización con la indicación de estar consentida o ejecutoriada o denominación de la entidad que solicita la protocolización. Artículo 66º.- Adjuntos a la Protocolización El notario agregará los documentos materia de la protocolización al fi nal del tomo donde corre sentada el acta de protocolización. Los documentos protocolizados no podrán separarse del registro de escrituras públicas por ningún motivo. SECCIÓN SEGUNDA: DEL REGISTRO DE TESTAMENTOS Artículo 67º.- De nición En este registro se otorgará el testamento en escritura pública y cerrado que el Código Civil señala. Será llevado en forma directa por el notario, para garantizar la reserva que la presente ley establece para estos actos jurídicos.Descargado desde www.elperuano.com.pe