Norma Legal Oficial del día 26 de junio del año 2008 (26/06/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano MORDAZA, jueves 26 de junio de 2008

NORMAS LEGALES
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lo juzgue conveniente exigira otros documentos y/o la intervencion de testigos que garanticen una adecuada identificacion. El notario que diere fe de identidad de alguno de los otorgantes, inducido a error por la actuacion maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurrira en responsabilidad. Articulo 56º.- Impedimentos para ser testigo Para intervenir como testigo se requiere tener la capacidad de ejercicio de sus derechos civiles y no estar incurso en los siguientes impedimentos: a) b) c) d) e) f)

actos juridicos objeto del instrumento y que los otorgantes no hayan advertido. La correccion de algun error u omision que el notario o los otorgantes adviertan en el instrumento. La MORDAZA del numero de serie de la foja donde se inicia y de la foja donde concluye el instrumento; y, La impresion dactilar y suscripcion de todos los otorgantes asi como la suscripcion del notario, con indicacion de la fecha en que firma cada uno de los otorgantes asi como cuando concluye el MORDAZA de firmas del instrumento.

Ser sordo, ciego y mudo. Ser analfabeto. Ser conyuge, ascendiente, descendiente o hermano del compareciente. Ser conyuge o pariente del notario dentro del MORDAZA grado de consanguinidad o MORDAZA de afinidad; y, Los que a juicio del notario no se identifiquen plenamente. Ser dependiente del Notariado.

Articulo 60º.- Minutario En las minutas se anotara la foja del registro y la fecha en que se extendio el instrumento. Se formara un tomo de minutas cuando su cantidad lo requiera, ordenandolas segun el numero que les corresponda. Los tomos se numeraran correlativamente. Articulo 61º.- Autorizacion de Instrumento Publico Posterior al Cese Si el notario ha cesado en el cargo sin haber autorizado una escritura publica o acta notarial protocolar, cuando aquella se encuentre suscrita por todos los intervinientes, puede cualquier interesado pedir por escrito al colegio de notarios encargado del archivo, que designe a un notario, para que autorice el instrumento publico, con indicacion de la fecha en que se verifica este acto y citando previamente a las partes. Articulo 62º.- Designacion de Notario que Autorizara Instrumento Publico Posterior al Cese. En el caso de que el notario ha cesado en el cargo y la escritura o acta notarial protocolar no MORDAZA sido suscrita por ninguno o alguno de los otorgantes, podran estos hacerlo solicitandolo por escrito al colegio de notarios encargado del archivo, para que designe un notario, quien MORDAZA fe de este hecho y autorizara la escritura con indicacion de la fecha en que se verifica este acto. Articulo 63º.- Transferencia de los Archivos Transcurridos dos (2) anos de ocurrido el cese del notario, los archivos notariales seran transferidos al Archivo General de la Nacion o a los archivos departamentales, de conformidad con el articulo 5º del Decreto Ley Nº 19414 y el articulo 9º de su Reglamento. Articulo 64º.- Protocolizacion Por la protocolizacion se incorporan al registro de escrituras publicas los documentos que la ley, resolucion judicial o administrativa ordenen. Articulo 65º.- Contenido del Acta de Protocolizacion El acta de protocolizacion contendra: a) b) c) d) e) Lugar, fecha y nombre del notario. Materia del documento. Los nombres de los intervinientes. El numero de fojas de que conste; y, Nombre del juez que ordena la protocolizacion y del secretario cursor y mencion de la resolucion que ordena la protocolizacion con la indicacion de estar consentida o ejecutoriada o denominacion de la entidad que solicita la protocolizacion.

Al testigo, cuyo impedimento no fuere notorio al tiempo de su intervencion, se le tendra como habil si la opinion comun asi lo hubiera considerado. Articulo 57º.- Contenido del Cuerpo Escritura El cuerpo de la escritura contendra: a) b) c) d) e) de la

La declaracion de voluntad de los otorgantes, contenida en minuta autorizada por letrado, la que se insertara literalmente. Los comprobantes que acrediten la representacion, cuando sea necesaria su insercion. Los documentos que los otorgantes soliciten su insercion. Los documentos que por disposicion legal MORDAZA exigibles. Otros documentos que el notario considere convenientes.

Articulo 58º.- Inexigencia de la Minuta No sera exigible la minuta en los actos siguientes: a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k) Otorgamiento, aceptacion, sustitucion, revocacion y renuncia del poder. Renuncia de nacionalidad. Nombramiento de tutor y curador en los casos que puede hacerse por escritura publica. Reconocimiento de hijos. Autorizacion para el matrimonio de menores de edad otorgada por quienes ejercen la patria potestad. Aceptacion expresa o renuncia de herencia. Declaracion jurada de bienes y rentas. Donacion de organos y tejidos. Constitucion de micro y pequenas empresas. Hipoteca unilateral; y, Otros que la ley senale.

Articulo 59º.- Conclusion de la Escritura Publica La conclusion de la escritura expresara: a) b) c) d) La fe de haberse leido el instrumento, por el notario o los otorgantes, a su eleccion. La ratificacion, modificacion o indicaciones que los otorgantes hicieren, las que tambien seran leidas. La fe de entrega de bienes que se estipulen en el acto juridico. La transcripcion literal de normas legales, cuando en el cuerpo de la escritura se cite sin indicacion de su contenido y estan referidos a actos de disposicion u otorgamiento de facultades. La transcripcion de cualquier documento o declaracion que sea necesario y que pudiera haberse omitido en el cuerpo de la escritura. La intervencion de personas que sustituyen a otras, por mandato, suplencia o exigencia de la ley, anotaciones que podran ser marginales. Las omisiones que a criterio del notario deban subsanarse para obtener la inscripcion de los

Articulo 66º.- Adjuntos a la Protocolizacion El notario agregara los documentos materia de la protocolizacion al final del tomo donde corre sentada el acta de protocolizacion. Los documentos protocolizados no podran separarse del registro de escrituras publicas por ningun motivo. SECCION SEGUNDA: DEL REGISTRO DE TESTAMENTOS Articulo 67º.- De nicion En este registro se otorgara el testamento en escritura publica y cerrado que el Codigo Civil senala. Sera llevado en forma directa por el notario, para garantizar la reserva que la presente ley establece para estos actos juridicos.

e) f) g)

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