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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (26/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 26 de junio de 2008 374810 Artículo 3°.- Competencia El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, es la autoridad competente para evaluar y aprobar o desaprobar, según corresponda, los instrumentos de gestión ambiental para el desarrollo de las actividades de almacenamiento de concentrados de minerales en depósitos ubicados fuera de las áreas de las operaciones mineras. El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) es la autoridad competente para supervisar, fi scalizar y sancionar, en el ámbito nacional, el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas referidas a la conservación y protección del ambiente, seguridad e higiene, así como el cumplimiento a los instrumentos de gestión ambiental aprobados por el Ministerio de Energía y Minas, para el desarrollo de las actividades de almacenamiento de concentrados de minerales en depósitos ubicados fuera de las áreas de las operaciones mineras. Artículo 4°.- Obligación de contar con instrumento de gestión ambiental El titular de la actividad de almacenamiento de concentrados de minerales en depósitos ubicados fuera de las áreas de operaciones mineras, para el inicio de sus operaciones, está obligado a contar con el respectivo Estudio de Impacto Ambiental aprobado por el Ministerio de Energía y Minas, aún en los casos en que realice dicha actividad conjuntamente con otras actividades económicas. Artículo 5°.- Responsabilidad del Titular El titular de la actividad de almacenamiento de concentrados de minerales en depósitos ubicados fuera de las áreas de las operaciones mineras, es responsable del manejo, almacenaje y manipuleo de tales concentrados, así como de las emisiones, vertimientos, ruidos, manejo y disposición fi nal de residuos sólidos, y, disposición de desechos al ambiente que se produzcan en sus instalaciones. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES PRIMERA.- Los titulares que a la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo, se encuentren desarrollando actividades de almacenamiento de concentrados de minerales en depósitos ubicados fuera de las áreas de las operaciones mineras, sin contar con el instrumento ambiental aprobado por Ministerio de Energía y Minas, deberán presentar dentro de los seis (6) meses de vigencia de la norma, su respectivo estudio ambiental a fi n de defi nir las medidas de manejo, cierre y rehabilitación; sin perjuicio, de las acciones de supervisión, fi scalización y sanción que puede efectuar OSINERGMIN, las mismas que comprenden la disposición de medidas especiales o cautelares necesarias para prevenir daños a la salud humana o al ambiente o corregir los que se estuvieran produciendo. SEGUNDA.- Para fi nes de su labor supervisora, fi scalizadora y sancionadora, OSINERGMIN, mediante Resolución de su Consejo Directivo, se encuentra facultado para tipifi car y establecer las sanciones correspondientes, según lo dispuesto por la Ley N° 28964, así como para aplicar la Escala de Sanciones y Multas vigente, aprobada por Resolución Ministerial N° 353-2000-EM-VMM. TERCERA.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. CUARTA.- Deróguese toda disposición que se oponga a lo dispuesto en la presente norma. POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energía y Minas ANTONIO JOSE BRACK EGG Ministro del Ambiente 218542-10DECRETO LEGISLATIVO Nº 1049 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República, de conformidad con el Artículo 104º de la Constitución Política del Perú, mediante la Ley Nº 29157 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre materias específi cas con la fi nalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos y su protocolo de enmienda así como el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento, encontrándose dentro de las materias comprendidas en dicha delegación la facilitación del comercio; la promoción de la inversión privada; el impulso a la innovación tecnológica, la mejora de la calidad y el desarrollo de capacidades; y la promoción de las micro, pequeñas y medianas empresas; Que, el desarrollo del comercio y la promoción tanto de la inversión privada nacional como extranjera así como la formalización de micro, pequeñas y medianas empresas deben contar con una seguridad y publicidad jurídicas que permitan garantizar la cognoscibilidad general de derechos inscribibles o de actos con relevancia registral, lo que implica la modernización de instituciones del Estado, así como de los de operadores adscritos o que actúan por delegación de éste, que, dentro del ordenamiento jurídico, garantizan la seguridad de los actos y transacciones inscribibles, siendo necesario por ello dictar la ley correspondiente que conlleve una mejora en el ejercicio y supervisión de la función notarial, por ser el notario el profesional en Derecho autorizado para dar fe pública por delegación del Estado, a los actos y contratos que ante él se celebren; adecuándolo a los últimos cambios tecnológicos para facilitar las transacciones y el intercambio comercial mediante canales seguros; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO TÍTULO I DEL NOTARIADO Y DE LA FUNCIÓN NOTARIAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Integración del Notariado El notariado de la República se integra por los notarios con las funciones, atribuciones y obligaciones que la presente ley y su reglamento señalan. Las autoridades deberán prestar las facilidades y garantías para el cumplimiento de la función notarial. Artículo 2º.- El Notario El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confi ere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes. Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en las leyes de la materia. Artículo 3º.- Ejercicio de la Función Notarial El notario ejerce su función en forma personal, autónoma, exclusiva e imparcial. Artículo 4º.- Ámbito territorial El ámbito territorial del ejercicio de la función notarial es provincial no obstante la localización distrital que la presente ley determina. Artículo 5º.- Creación de Plazas Notariales 5.1. El número de notarios en el territorio de la República se establece de la siguiente manera: a. Una provincia que cuente con al menos cincuenta mil habitantes deberá contar con no menos de dos Notarios.Descargado desde www.elperuano.com.pe