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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 26 de junio de 2008 374816 Artículo 68º.- Formalidad del Registro de Testamento El notario observará en el otorgamiento del testamento en escritura pública y el cerrado las formalidades prescritas por el Código Civil. Artículo 69º.- Observaciones al Registro de Testamento Son también de observancia para el registro de testamentos las normas que preceden en este Título, en cuanto sean pertinentes. Artículo 70º.- Remisión de relación de testamentos El notario remitirá al colegio de notarios, dentro de los primeros ochos días de cada mes, una relación de los testamentos en escritura pública y cerrados extendidos en el mes anterior. Para tal efecto, llevará un libro de cargos, que será exhibido en toda visita de inspección. Artículo 71º.- Conocimiento del Testamento Se prohíbe al notario y al colegio de notarios informar o manifestar el contenido o existencia de los testamentos mientras viva el testador. El informe o manifestación deberá hacerse por el notario con la sola presentación del certifi cado de defunción del testador. Artículo 72º.- Traslados de testamentos El testimonio o boleta del testamento, en vida del testador, sólo será expedido a solicitud de éste. Artículo 73º.- Inscripción del Testamento El notario solicitará la inscripción del testamento en escritura pública al registro de testamentos que corresponda, mediante parte que contendrá la fecha de su otorgamiento, fojas donde corre extendido en el registro, nombre del notario, del testador y de los testigos, con la constancia de su suscripción. En caso de revocatoria, indicará en el parte esta circunstancia. Artículo 74º.- El Testamento Tratándose del testamento cerrado el notario transcribirá al registro de testamentos que corresponda, copia literal del acta transcrita en su registro, con indicación de la foja donde corre. En caso de revocatoria del testamento cerrado transcribirá al registro de testamentos que corresponda, el acta en la que consta la restitución al testador del testamento cerrado, con indicación de la foja donde corre. SECCIÓN TERCERA: DEL REGISTRO DE PROTESTOS Artículo 75º.- Registro de Protestos En este registro se anotarán los protestos de títulos valores, asignando una numeración correlativa a cada título, según el orden de presentación por parte de los interesados para los fi nes de su protesto, observando las formalidades señaladas en la ley de la materia. Igualmente, en este mismo registro se anotarán los pagos parciales, negación de fi rmas en los títulos valores protestados u otras manifestaciones que deseen dejar constancia las personas a quienes se dirija la notifi cación del protesto, en el curso del día de dicha notifi cación y hasta el día hábil siguiente. Artículo 76º.- Formalidad del Registro El registro puede constar en libros, o en medios electrónicos o similares que aseguren la oportunidad de sus anotaciones, observando las normas precedentes al presente Título en cuanto resulten pertinentes. Artículo 77º.- Registros separados Se podrán llevar registros separados para títulos valores sujetos a protesto por falta de aceptación, por falta de pago y otras obligaciones; y por tipo de título valor, expidiendo certifi caciones a favor de quienes lo soliciten.SECCIÓN CUARTA: DEL REGISTRO DE ACTAS DE TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES REGISTRABLES Artículo 78º.- Registro de Actas de Transferencia de Bienes Muebles Registrables En este registro se extenderán las actas de transferencia de bienes muebles registrables, que podrán ser: a) De vehículos; y, b) De otros bienes muebles identifi cables y/o incorporados a un registro jurídico, que la ley determine. Artículo 79º.- Observancias del registro de Actas de Transferencia de Bienes Muebles Son también de observancia para el registro de actas de transferencia de bienes muebles registrables, las normas que preceden en este Título, en cuanto sean pertinentes. Artículo 80º.- Formalidad del Acta de Transferencia Las actas podrán constar en registros especializados en razón de los bienes muebles materia de la transferencia y en formularios impresos para tal fi n. SECCIÓN QUINTA: DEL ARCHIVO NOTARIAL Y DE LOS TRASLADOS Artículo 81º.- El Archivo Notarial El archivo notarial se integra por: a) Los registros físicos, en soporte de papel o medio magnético, que lleva el notario conforme a ley. b) Los tomos de minutas extendidas en el registro.c) Los documentos protocolizados conforme a ley; y, d) Los índices que señala esta ley. Artículo 82º.- Responsabilidad en la Expedición de Instrumentos Públicos El notario expedirá, bajo responsabilidad, testimonio, boleta y partes, a quien lo solicite, de los instrumentos públicos notariales que hubiera autorizado en el ejercicio de su función. Asimismo, expedirá copias certifi cadas de las minutas que se encuentren en su archivo notarial. Los traslados notariales a que se refi ere este artículo podrán efectuarse en formato digital o medios físicos que contengan la información del documento matriz de manera encriptada y segura y que hagan factible su verifi cación a través de los mecanismos tecnológicos disponibles. Asimismo el notario podrá emitir un traslado notarial remitido electrónicamente por otro notario e impreso en su ofi cio notarial, siempre que los mensajes electrónicos se trasladen por un medio seguro y al amparo a la legislación de fi rmas y certifi cados digitales. Las copias electrónicas se entenderán siempre expedidas por el Notario autorizante del documento matriz y no perderán su carácter, valor y efectos por el solo hecho de ser trasladados a formato papel por el notario al que se le hubiere enviado el documento; el mismo que deberá fi rmarlo y rubricarlo haciendo constar su carácter y procedencia. Artículo 83º.- El Testimonio El testimonio contiene la transcripción íntegra del instrumento público notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la indicación de su fecha y foja donde corre, la constancia de encontrarse suscrito por los otorgantes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello y fi rma, con la mención de la fecha en que lo expide. Artículo 84º.- La Boleta La boleta expresará un resumen del contenido del instrumento público notarial o transcripción de las cláusulas o términos que el interesado solicite y que expide el notario, con designación del nombre de los otorgantes, naturaleza del acto jurídico, fecha y foja donde corre y la constancia de encontrarse suscrito por los otorgantes y autorizado por él, rubricada en cada una de sus fojas y Descargado desde www.elperuano.com.pe